REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° Y 157°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 09 de Julio de 2013, la Ciudadana: ELIZABETH SEGOVIA DE LASORTE venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 3.998.459, asistida por la abogada en ejercicio FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ DE GUARAMATO e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.098, quien solicita la rectificación de partida de nacimiento 179 de fecha 12 de Marzo del año 1.954, inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la Ciudadana: ELIZABETH SEGOVIA DE LASORTE, donde por error involuntario aparece el Nombre de su Progenitor como MIGUEL ANGEL SEGOVIA cuando lo correcto es MIGUEL ANGEL SEGOVIA BUITRAGO.

Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: Copia simple de la Cedula de la solicitante, Acta de Nacimiento de la Ciudadana: ELIZABETH SEGOVIA DE LASORTE, Acta de Nacimiento del Ciudadano: MIGUEL ANGEL SEGOVIA BUITRAGO, Copia simple de la cedula de identidad del mencionado Ciudadano, documentos que rielan del folio 03 al 13 y el folio 17 y folio 18 se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de admisión se ordenó conforme al artículo 768 en adelante del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, el emplazamiento de las personas que tuvieren interés en el asunto, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 08 de Diciembre de 2015, el Ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el Ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En tal virtud al haberse vencido el lapso indicado anteriormente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Ministerio Público, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de nacimiento Nº 179 perteneciente a la Ciudadana: ELIZABETH SEGOVIA DE LASORTE, venezolana, mayor de edad, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículo antes transcritos, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de nacimiento Nº 179 en el sentido de que figure en lo adelante bien el nombre del Progenitor del solicitante como “MIGUEL ANGEL SEGOVIA BUITRAGO.” y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de nacimiento Nº 179 de fecha 12 de Marzo del año 1.954, inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la Ciudadana: ELIZABETH SEGOVIA DE LASORTE. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio antes mencionado, y al Registro Civil Principal del Estado Táchira remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (03) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez



Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., quedando registrada bajo el Nº 66 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron los oficios No. 3180-183 y 3180- 184.



Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA ACCIDENTAL