REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 17 de Marzo del año 2016, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: CARMEN ELENA MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.021.388, quien otorgó Poder Especial al abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.962, según Poder otorgado en fecha 21 de Febrero de 2.016 ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira y del Ciudadano: RAMIRO LÓPEZ PEÑARANDA, Norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 421.389, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS A NTONIO MELO RODRIGUEZ, antes identificado, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.
En fecha 12 de Abril del año 2016, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 13 de Abril del 2.016, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley .
En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: CARMEN ELENA MORA RANGEL y RAMIRO LÓPEZ PEÑARANDA antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Dieciocho (18) de Junio de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 189.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Maracaibo y en el Registro Civil Principal del Estado Zulia a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (24) días del mes de Mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10:30 a. m., quedando registrada bajo el Nº 77 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números 3180- 212 y 3180- 213 . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
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