EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR Y MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero del 2015, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los Ciudadanos: CESAR AUGUSTO ROJAS DEL RÍO y KIARA BETANCOURT MANRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V – 14.504.268 y V- 15.079.525 respectivamente, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 17 de Febrero del 2.016, la Ciudadana: KIARA BETANCOURT MANRIQUE, plenamente identificada en autos, compareció ante este Tribunal y solicito la Conversión en divorcio de Cuerpos y Bienes, asimismo solicito la notificación del Ciudadano: CESAR AUGUSTO ROJAS DEL RÍO.
En fecha 22 de Febrero del 2.016, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 12 de Abril del 2016, fue notificado el Ciudadano: CESAR AUGUSTO ROJAS DEL RÍO, ya identificado en autos, quien no compareció ante este Tribunal a objetar la solicitud de Conversión en divorcio de Cuerpos y Bienes.
Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los Ciudadanos: CESAR AUGUSTO ROJAS DEL RÍO y KIARA BETANCOURT MANRIQUE , ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 17 de Marzo del 2.014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de Matrimonio Nº 54.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a m.), quedando registrada bajo el Nº 73 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180- 204 y 3180 - 205.
Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 7.395/2.015
GEPA/SC.
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