REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DORIS MERCEDES DÍAZ DE BRICEÑO y JOSE RAFAEL BRICEÑO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.244.317, V-8.020.231, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.619 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.285.-
APODERADO ESPECIAL DEL SOLICITANTE: JOSE NATALIO ZACARÍAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.165.620 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, según se desprende de Poder Especial que le fuera otorgado en fecha 18 de fecha de 2016, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se encuentra inserto bajo el N° 53, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual se encuentra inserto a los folios 03 al 05 de la presente solicitud.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 09 de marzo de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9453-16.-
II
NARRATIVA
En fecha 09 de marzo de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos DORIS MERCEDES DÍAZ DE BRICEÑO y JOSE RAFAEL BRICEÑO PLAZA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1990, tal y como a su decir, se evidencia de Acta de Matrimonio la cual acompañaron a la presente solicitud; que posteriormente al matrimonio fijaron de común acuerdo su último domicilio conyugal en Barrio Sucre, Carrera Uno, N° 3-18, San Cristóbal, estado Táchira; que en esa unión procrearon tres (3) hijos, cuyos nombres son: ANA OLGA BRICEÑO DÍAZ, JOSE JESUS BRICEÑO DÍAZ y LUIS RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.627.693, V-23.095.518 y V-25.809.969, cuyas copia simples de cédula de identidad agregaron a la solicitud; que desde el mes de febrero del año 1997, de manera voluntaria, libre y deliberada se separaron y que desde ese momento no han hecho vida en común. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 09 de marzo de 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 17).-
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 13 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 20).-
En fecha 17 de mayo de 2.016, mediante escrito presentado por la abogado LAURA GALLANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 9453-16 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos DORIS MERCEDES DIAZ DE BRICEÑO y JOSE RAFAEL BRICEÑO PLAZA, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f. 21).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1990, por ante el Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Barrio Sucre, Carrera Uno, N° 3-18, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes de febrero del año 1997, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-9.244.317, V-20.627.693, V-23.095.518, V-25.809.969, pertenecientes a los ciudadanos DORIS MERCEDES DÍAZ DE BRICEÑO, ANA OLGA BRICEÑO DIAZ, JOSE JESUS BRICEÑO DIAZ, LUIS RAFAEL BRICEÑO DIAZ, respectivamente; así como copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 674 del año 1997, perteneciente a “LUIS RAFAEL”, expedida el 16 de mayo de 2011, por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 03 del año 1990, perteneciente a los ciudadanos “JOSE RAFAEL BRICEÑO PLAZA y DORIS MERCEDES DIAZ CASANOVA”, expedida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 03 de mayo de 2001; así como copia certificada de Partida de Nacimiento N° 57 del año 1992, perteneciente a “ANA OLGA”, excedida el 13 de mayo de 2011, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 1083 del año 1995, perteneciente a “JOSE JESUS”, expedida el 13 de mayo de 2011, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha veintiuno de diciembre del año 1990, por ante el Juzgado del Distrito Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos DORIS MERCEDES DÍAZ DE BRICEÑO y JOSE RAFAEL BRICEÑO PLAZA, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de febrero del año 1997, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 03 del año 1990, perteneciente a los ciudadanos “JOSE RAFAEL BRICEÑO PLAZA y DORIS MERCEDES DIAZ CASANOVA”, expedida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 03 de mayo de 2001; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 13 de abril de 2.016, plasmada mediante diligencia de fecha 14 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se deja constancia que en fecha 17 de mayo de 2016, se hizo presente la Abogado LAURA GALLANTY BERTAGGIA. Actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien mediante escrito manifestó no tener objeción alguna respecto de la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos DORIS MERCEDES DÍAZ DE BRICEÑO y JOSE RAFAEL BRICEÑO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.244.317, V-8.020.231, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 03 del año 1990, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera del estado Táchira, por el Registro Principal del estado Táchira y por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera del estado Táchira, al Registro Principal del estado Táchira y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días de mayo de dos mil dieciséis.-
AÑOS: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Beatriz Márquez
Secretaria Temporal
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5034, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-250, 3190-251, 3190-252, al Registro Civil de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera del estado Táchira, al Registro Principal del estado Táchira y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria Temporal
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