REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ y LEYDI YANETH CHACON ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.486.831 y V-18.089.050 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NAHIR BARRERA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.880.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y de Bienes.
ADMISION: En fecha 10 de marzo de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 9188-15.-
II
NARRATIVA
En fecha 10 de marzo de 2.015, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ y LEYDI YANETH CHACON ORTIZ, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día 02 de diciembre de 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 579, la cual anexaron a la solicitud; que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de La Castra, Casa N° 4, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue su último domicilio conyugal; que durante su unión no procrearon hijos; que desde hace aproximadamente un (01) año se encuentran separados de hecho, ya que por razones personales su vida matrimonial comenzó a tornarse insostenible, motivo por el cual decidieron separarse de hecho; por estas razones decidieron solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 190 del Código Civil. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.015, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ y LEYDI YANETH CHACON ORTIZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08)
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 17 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, los solicitantes OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ y LEYDI YANETH CHACON ORTIZ ya identificados, actuando asistidos de Abogado, expusieron: “…Por cuanto a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año del decreto de Separación de Cuerpos en la presente causa, y no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos respetuosamente sea declarada la Conversión en divorcio correspondiente….(f. 12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 02 de diciembre de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de La Castra, Casa N° 4, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos y de Bienes; lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.015.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-19.486.831 y V-18.089.050 en su orden, pertenecientes a los ciudadanos OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ y LEYDI YANETH CHACON ORTIZ, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 079 del año 2011, perteneciente a los ciudadanos “OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ y LEYDI YANETH CHACON ORTIZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 10 de abril de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, los solicitantes ciudadanos: OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ y LEYDI YANETH CHACON ORTIZ, asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes que recaen sobre su persona y cónyuge, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre los mismos. Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes entre los cónyuges OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ y LEYDI YANETH CHACON ORTIZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.015, decretó la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges y hasta el día 09 de mayo de 2016 fecha en la que los solicitantes invocaron la conversión en divorcio como consecuencia de no haber existido reconciliación entre su cónyuge y su persona; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos OLIVO JUNIOR MOLINA RAMIREZ y LEYDI YANETH CHACON ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.486.831 y V-18.089.050 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 02 de diciembre de 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 579 del año 2.011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, ejecútese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis.-AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.




Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Beatriz Márquez
Secretaria Temporal
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5029, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-245 y 3190-246, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria