REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de mayo de 2016
204º y 156º

EXPEDIENTE: 35136

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITANTE: MANSILLA DOMINGO ALBERTO Y SUAREZ DE MANSILLA MAYRA ESPERANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-12.889.886 y V- 15.433.581.

HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Fecha de nacimientos 15-03-2001 Y 11-06-2008.

En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO MANSILLA Y MAYRA ESPERANZA SUAREZ DE MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-12.889.886 y V.-15.433.581, asistidos por el Abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 28.436. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cedulas de los solicitantes.
En fecha 16 de febrero de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: una vez conste en autos lo indicado se fijara oportunidad para que tenga lugar Única audiencia en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2016 se fija el día (23) de mayo 2016 las dos (2:00 p.m) de la tarde, para que tenga lugar a la Única audiencia.

En fecha 23 de mayo de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente


De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: MANSILLA DOMINGO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-12.889.886 y SUAREZ DE MANSILLA MAYRA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.433.581 , en cuanto a Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ciudadanos MANSILLA DOMINGO ALBERTO y SUAREZ DE MANSILLA MAYRA ESPERANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.889.886 y V.- 15.433.581.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el día 22 de Diciembre de 1995, según Acta de Matrimonio número 102.
En cuanto a los hermanos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos MANSILLA SUAREZ, ya identificados, será ejercida por ambos padres, conforme al Artículo 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Los hermanos, antes identificados, estarán domiciliados en la Carretera Principal Trasandina, casa s/n, Sector Borriquero, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, siendo este el domicilio de su señora madre MAYRA ESPERANZA SUAREZ DE MANSILLA, ya que esta ejercerá la Custodia conforme a lo establecido en el Artículo 359 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Con respecto a la Convivencia Familiar conforme a lo consagrado en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre podrá visitarlos de lunes a viernes cuantas veces así lo deseare previo aviso a la madre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, comidas y en las horas de descanso principalmente de sus hijos. El día sábado se llevará a sus hijos a las nueve de la mañana y lo traerá nuevamente a su residencia a las seis de la tarde del mismo día. Los días domingo estarán con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán divididas en partes iguales entre ambos padres, comenzando en agosto del 2015 con DOMINGO ALBERTO MANSILLA, el cual compartirá con sus hijos, desde el 01 de agosto hasta el 20 de agosto de este año y del 21 de agosto hasta el 16 de septiembre de este año compartirán con su legitima madre MAYRA ESPERANZA SUAREZ DE MANSILLA. Con respecto a las festividades de fin de año e iniciando en el año 2015 el padre DOMINGO ALBERTO MANSILLA, compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con sus hijos y con respecto al 31 de Diciembre y 01 de Enero los hijos, compartirán con su legítima madre MAYRA ESPERANZA SUAREZ DE MANSILLA.
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar una pensión cuyo monto se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre con acuse de recibo de la cantidad dada, los cinco (O5) primeros días de cada mes. Así también contribuirá con los gastos médicos, medicina y de vacaciones, los cuales son adicionales a la cantidad de dinero de manutención acá estipulada. En cuanto a los gastos de Septiembre por útiles escolares y festividades de fin de año el ciudadano DOMINGO ALBERTO MANSILLA, se compromete a pasar el doble de lo acordado en la pensión de manutención.. Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. Nº 35136 /SARA.-