ASUNTO : SP21-S-2012-006165

RESOLUCION N° 59-2016

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL


CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: DORELIS BARRERA FISCALA ENCARGADA DE LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA.
VÍCTIMA: BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS.
ACUSADO: HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.219.164, de 29 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural de: La Grita, estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: metalúrgico, alfabeto, residenciado en [...]
DEFENSA TÉCNICA: ABG.ZULAY DAZA.
CALIFICACION JURIDICA
DELITO. (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II
PUNTOS PREVIOS
De la Imposición del Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
El Tribunal previo al inicio del debate probatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA sobre el significado de la audiencia, informándole acerca del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, e igualmente del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina. Inmediatamente y de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le indicó e informó también sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “continuo con el juicio, es todo”.
Sobre la Publicidad en el Debate.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer víctima que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En tal sentido, encontrándose presente la víctima, la misma manifiesta que desea se realice de manera reservada, razón por la cual el Tribunal ordenó su celebración en su totalidad de manera privada, conforme a las normas citadas y por los motivos expuestos.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Ministerio Público:
La abogada Dorelis Barrera Fiscala Encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público realizó sus alegatos en los términos siguientes:
“El Ministerio Publico expone sus alegatos del escrito acusatorio presentado en fecha veintitrés (23) de febrero del 2013, en contra del ciudadano HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS; el Ministerio Publico, en virtud que en fecha treinta (30) de septiembre de 2012, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub- delegación de La Grita, estado Táchira, recibieron denuncia, aprehendiendo en flagrancia al ciudadano HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA, los hechos descritos en la acusación, como fundamento de la imputación se encuentra el Acta de Investigación penal de fecha treinta (30) de septiembre de 2012, suscrita por el agente de investigación JHONNY CEBALLOS, adscrito al mismo, el acta de Inspección Técnica Policial Numero 422 de fecha treinta (30) de septiembre de 2012, suscrito por el detective FRAN VARELA, ELIÉCER MORA y JHONNY CEBALLOS, suscritos todos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de la Grita, Estado Táchira, Reconocimiento Legal de fecha treinta (30) de septiembre de 2012, suscrita por el Agente REIBER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de la Grita, Informe Médico N° 9700-078-891, de fecha primero (01) de octubre de 2012, suscrito por la doctora SOLANGE GARCÍA, practicado a la víctima igualmente entrevistas realizadas en el mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la subdelegación de La Grita arrojan para el Ministerio Público la convicción y la certeza del la comisión del hecho punible, igualmente los medios de prueba, los reconocimientos legales de la víctima, declaraciones de los funcionarios actuantes, de la víctima y sus representantes legales, todas estas pruebas que serán debatidas y evacuadas a lo largo de este juicio por lo el Ministerio Público, que presentó y presenta la certeza de la responsabilidad del ciudadano HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, para determinar la veracidad de los hechos y que el tribunal determine con una sentencia acertada a lo demostrado en las diversas audiencias de este juicio oral y reservado. Es todo.”
De La Defensa Privada:
Concedido como le fue el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado, la abogada Zulay Daza expuso sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas, que:
“Niego y contradigo la acusación hecha por la fiscalía, ya que a medida que se vaya dando este juicio por el delito de violencia sexual de una ciudadana víctima, demostraré que mi defendido es inocente de toda esta acusación aberrante de la cual fue sometido él y su familia, porque tengo la certeza y pruebas en mi mano que el ciudadano HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA es inocente del delito del cual está siendo imputado por la fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”
De la Declaración Inicial del Acusado HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA
Posteriormente, este Tribunal, luego de exponerle resumidamente al Acusado de Autos los hechos que se le imputan, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna:“no deseo declarar en este momento, es todo”.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS AL ACUSADO POR LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el auto de apertura a juicio, dictado por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas en fecha 04 de diciembre de 2014, se dejaron plasmados los hechos que la fiscalía vigésima octava del Ministerio Público le atribuyera al acusado HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA en el escrito acusatorio, en los términos siguientes:
“En fecha 30 de septiembre de 2012, la ciudadana NIÑO CUADROS BEATRIZ ADRIANA, denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de la Grita del Estado Táchira, que el día sábado 29 de septiembre del 2012, fue a compartir con su novio RUBEN CALIXTO y su suegro ANTONIO CALIXTO, se dirigieron al club El Camaleón, luego de un tiempo ella se sentía muy tomada y le dijo a su novio que lo llevara a la casa y la llevo para la casa de él, que queda en el sector Agua Díaz parte alta, de la Grita Municipio Jauregui Estado Táchira, dejándola en su habitación, como a las 4:30 horas de la mañana aproximadamente y se fue a buscar a su papá, ella se acostó muy tomada, como a las 6.00 de la mañana ella se despertó dándose cuenta que estaba desnuda y con semen en la pierna derecha, al tocar al lado de la cama vio a una persona que no era su novio, sino HILMER CONTRERAS que es un vecino de su novio, entonces este sujeto también se despertó y ella le pregunte que había pasado, que le dijera que le había hecho, este solo le dijo que lo disculpara tapándose la cara con la ropa de él, pues también estaba desnudo, ella lo corrió, le dijo que se fuera, más tarde llego su novio y le contó lo ocurrido y le dijo que vinieran a denunciar, luego procedieron a interceptarlo policialmente, indicando que lo acompañara hasta la sede informándole el motivo de la detención quedando identificado como HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA…”

CAPITULO V
DEL DEBATE
De la Recepción y Evacuación de las Pruebas Admitidas:
Declarado abierto a pruebas como fue el debate, las partes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número uno (1) de este Circuito Especializado, al cual le correspondió conocer, en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación queda plasmado:
Testimoniales:
• ENDERSON JHOAN PINEDA MENDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.716.189, en calidad de testigo.
• RUBEN CALIXTO CABALLERO titular de la cédula de identidad Nro. V-20.287.578, en calidad de testigo.
• ADRIANA NIÑO CUADROS titular de la cédula de identidad Nro. V-21.179.439, en calidad de víctima.
• DIEGO MOSQUERA TUNASOSA titular de la cédula de identidad Nro. V-23.130.479, en calidad de testigo.
• WILLIAM MENDOZA CALIXTO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.892.453. en calidad de testigo.
• ZOLANGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES titular de la cédula de identidad Nro. V-5.318.266. en calidad de EXPERTA FORENSE.
• ELIECER JOSE MOYA ROSALES titular de la cédula de identidad Nro. 15.573.233. en calidad de testigo.
• GUSTAVO JOSE ROA FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 19.358.447. en calidad de testigo.
• JHONNY JOSE CEBALLOS PERNIA titular de la cédula de identidad Nro. 15.927.366. en calidad de Testigo.
• REIBER GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. 17.572.235. experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de experto.
• FRANK VARELA titular de la cédula de identidad N° titular de la Cédula de identidad N° V-17.466.375, funcionario adscrito a la Subdelegación La Grita del CICPC, en calidad de Testigo.
Documentales:
• RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL NRO 9700-078-891 de fecha 01-10-12, suscrito por LA DRA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto en los folios 83-85 de la Pieza I del expediente, practicado a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS, quien figura como víctima.
• RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 30-09-12, suscrito por el funcionario experto REIBER GONZALEZ, adscrito al laboratorio de criminalística del CICPC, inserto en el folio 19 y su vuelto de la Pieza I del expediente.
• INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 30-09-2012, suscrita por los funcionarios FRANK VARELA, ELIECER JOSE MOYA Y JHONNY CEBALLOS, adscritos a la Subdelegación La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , inserta en el folio cinco 05 y su vuelto de la PIEZA I del expediente,
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-09-12, suscrita por los funcionarios FRANK VARELA, ELIECER MOYA y JHONNY CEBALLOS, adscritos a la Subdelegación La Grita del CICPC, inserto en el folio seis (06) y su vuelto de La Pieza I.

Expertos:
• REIBER GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. 17.572.235. experto, adscrito al laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, avala contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 30-09-12, inserta en el folio 19 y su vuelto de la Pieza I del expediente.

• ZOLANGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES titular de la cédula de identidad Nro. V-5.318.266. Experta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL NRO 9700-078-891 de fecha 01-10-12, inserto en los folios 83-85 de la Pieza I del expediente, a la víctima: BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS.

De las incidencias ocurridas durante el debate:
Declarado abierto el debate, las partes presentaron las siguientes solicitudes al Tribunal, las cuales fueron resueltas oportunamente, según se reseña:

EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 26 DE ENERO DE 2016
La abogada Zulay Daza en su condición de defensora técnica del acusado de autos, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “solicito que se notifique al funcionario REIBER GONZALEZ, a través del comisario jefe del CICPC MARCOS TULIO QUEVEDO, con la finalidad que comparezca para la próxima audiencia, es todo” seguidamente la Fiscala indico, no tengo ninguna objeción, es todo” vista la incidencia planteada por la defensa, esta jueza resolverá por auto separado y notificara a las partes en la próxima audiencia, ASI DECIDE, es todo.”
EL TRIBUNAL EMITIO PRONUNCIAMIENTO en el Auto de Sustanciación de fecha 27-01-2016, donde decidió: “…Revisado como ha sido el planteamiento efectuado por la profesional del derecho antes citada, esta Jueza Especializada DECIDE notificar al funcionario REIBER GONZALEZ a través del Comisario General MARCOS TULIO QUEVEDO CEDEÑO, jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, para que comparezca a la audiencia de continuación del juicio fijada para el día martes dos (02) de febrero de 2016 a las once horas de la mañana (11:00a.m) como la forma más expedita para lograr su comparecencia, a fin de que rinda declaración acerca de las actuaciones policiales que realizó en el marco de la investigación que se llevó a cabo en este asunto penal, deposición necesaria y fundamental para dilucidar la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a las facultades conferidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que en su contenido establece: “ El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar…” ASI SE DECIDE.-CUMPLASE.-

De las Conclusiones del Debate:
Llegada la oportunidad procesal pertinente, se le otorgó el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando la ABOGADA DORELYS BARRERA FISCALA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo siguiente: ”buenos días a todos los presentes, una vez escuchados todos y cada unos de los testimonios por parte del Ministerio Publico y de la defensa en este desarrollo del juicio, y actuando de buena fe, deja al tribunal que se tome la decisión más ajustada a derecho, tomando en cuenta la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, es todo”
Por su parte LA DEFENSA TECNICA SEÑALO: “Buenos días a todos los presentes , esta defensa en sus alegatos de cierre del juicio y que a mi defendido por parte del Ministerio Publico en el escrito acusatorio le imputaron el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y en este recorrido del debate que se ha dado y por cuanto se evacuaron todos los medios probatorios, no se demostró que mi defendido sea culpable de este delito, ahora bien ciudadana juez, en concordancia al artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde consagra que Venezuela es un país democrático, social de derecho y de justicia, y como uno de los valores fundamentales superiores la vida y la libertad, ahora bien en uno de los medios probatorios que se evacuo en esta sala, que fue el examen forense practicado a la victima BEATRIZ ADRIANA CUADROS, suscrito por la doctora ZOLANGGE GARCIA, quien en su testimonio y en su conclusión de este examen ginecológico concluyó que era una desfloración antigua, ahora bien, la denuncia que realizo la ciudadana BEATRIZ ADRIANA CUADROS, parece un acto de mala intención, sin fundamento jurídico, donde fue como una simulación de un hecho punible, bajo el texto de la acusación por cuanto le imputan un delito a mi defendido en ninguna parte declaran el tiempo, el modo y el lugar del hecho, que son elementos de convicción que deben demostrar la responsabilidad de mi defendido, por lo tanto ratifico la inocencia de mi cliente, y doctora no se deje llevar por un hecho penal, solito la absolución de mi defendido, y la libertad plena, por cuanto no se demostró la culpabilidad de mi defendido, es todo”
Una vez oídas las conclusiones del contradictorio, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el Derecho a Réplica a las partes, manifestando la representante del Ministerio Público lo siguiente: “como lo ha señalado la defensa que en el trascurrir del debate jurídico y ha quedado debidamente comprobado las medidas y garantías procesales que amparan que la denuncia que realizo la víctima se encuentra bajo el margen de la ley, y por eso lo considera un hecho simulado, no obstante de las actas procesales, puede vislumbrarse que se inicio un proceso judicial y la connotación de un hecho cierto y ocurrido, mas sin embargo es cierto que el resultado del debate jurídico ha generado dudas, es por lo que esta representación fiscal deja en consideración del tribunal resolver de la manera más consciente y ajustada a derecho, es todo.”
Por su parte la Defensa técnica EN CONTRARREPLICA TOMA LA PALABRA Y AL RESPECTO MANIFIESTA: “en vista de lo dicho por la fiscalía, de que en este juicio se apreciaron ciertas dudas, es por lo que esta defensa respetuosamente solicita que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”, es todo”

De la Declaración Final del Acusado HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA
Antes de proceder al cierre formal del debate, se le pregunto al acusado HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA si deseaba declarar, por lo que se le impuso del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5, y en tal sentido señaló: “me declaro inocente de los cargos que se me acusan, y dejo en manos del tribunal la decisión y respeto la decisión que tome, es todo.”

De la Declaración Final de la victima BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS, encontrándose presente manifestó: “la decisión se la dejo a ustedes y estaré de acuerdo con lo que dicte el Tribunal, es todo”.

De la culminación y cierre:
Se declaró cerrado el debate oral y se retiró la Jueza a deliberar en la Sala Privada, siendo esta la base fáctica sobre la cual versó el contradictorio de las partes, y el “Thema Decidendum” para el Tribunal en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Testimoniales y Expertos:
1.-En primer lugar, este Tribunal valoró el testimonio del acusado HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA, titular de la cedula de identidad N° v- 17.219.164, realizado en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, quien una vez impuesto del precepto tipificado en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho investigado y de la calificación jurídica que el Ministerio Público le atribuye, libre de todo apremio manifestó: “Buenos días, me encontraba en el club Camaleón tomando, y allá se entraba ella con su novio y el papa de su novio el señor Calixto y como a las cuatro y media ya me sentía ebrio y me fui para la casa para dormir y cuando me llevaron a la casa estaba ella en el portón de la casa de su novio y me llamo y me dijo que la acompañara y empezamos a hablar, nos dimos los besos y paso lo que tenía que pasar, los dos quisimos hacerlo, por lo que soy inocente y yo no la violente a ella, los dos quisimos hacerlo, es todo”.
INTERROGATORIO DEL ACUSADO:
FISCALIA: “P: ese día con quien estaba usted? R: “con azabache, ENDERSON PINEDA, DIEGO MOSQUERA”, P: a qué hora llego al club? R: “como a las once o doce”, P: quien lo lleva para la casa? R: Diego Mosquera. P: quien es Diego? R: El es como mi hermano pero no tiene mi apellido”, P: para casa de quien lo llevo? R: “para mi casa en agua días parte alta, P: de quien es la casa? R: Del señor Calixto, P: quienes Vivian con usted? R: mi papa, mi mama y mi persona ya que tenemos más de 20 años alquilados allí” P: en que parte de la casa Vivian ustedes? R: “En el sótano” P: por donde es la entrada? R: a entrada de la casa es por un portón y de allí todo tiene su entrada independiente.” P: desde cuando conoce a la familia del novio de la victima? R: desde toda la vida”, P: ingreso a la habitación con ella? R: “no, ella me dijo que la acompañara”, P: sabia quien era el novio de ella? R: “si. P: vio a la victima que estaba tomada? R: No, solo la vi en el club con una cerveza.” P: a que habitación de la casa fueron? R: Fuimos en la primera habitación de la Casa”, P: que paso en la habitación? R: Pues paso lo que tenía que pasar, en ningún momento yo la obligue”, P: desde cuando conoce al novio de la victima? R: desde toda la vida”, P: pero cuanto tiempo? R: Como diecisiete años, P: y la victima cuanto tiempo tenia conociéndola? R: “Como tres meses, P: por qué le pidió disculpas? R: “ porque le falte a mi amigo”, P: quien más estaba en la casa? R: Nosotros solos” Es todo”.
DEFENSA: se deja constancia que la Defensa técnica no realizo preguntas.
JUEZA: P: en qué lugar se llevo a cabo el hecho? R: “ en el cuarto del novio de ella” P: diga la dirección exacta? R: Agua días, calle Libertador casa sin número, La Grita edo Táchira” P: como a qué hora empezó la relación que usted refiere y a qué hora termino? R: “Como a las cinco y media y termino como a las seis y media de la mañana”, P: explíqueme que ocurrió en el cuarto? R: Bueno doctora empezamos a hablar, nos dimos los besos y tuvimos relaciones sexuales”, P: después que hizo? R: Me fui para mi cuarto a dormir” P: conocía a la victima? R: si desde hace de 6 a 4 meses”, P: como se entero usted de la denuncia? R: los PTJ llegaron a mi casa y que habían colocado una denuncia por violencia sexual”, P: qué hora eran? …….P: usted consumió licor en el club camaleón? R: si” P: Que licor consumió? R: cerveza” P: Cuantas cervezas se tomo? R: como 60 cervezas, yo estaba tomando antes del medio día del día anterior.” R: Como las diez de mañana y era como el domingo”,….. P: usted se fue con ellos, o lo citaron? R: Si ellos me llevaron de una vez” P: ella vivía en la misma casa? R: “ no, ella vivía para el barrio Surural” P: ha tenido contacto con la victima después de la denuncia ? R: no”, es todo”
Testimonio oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora, se le valoró siguiendo las normas de la sana crítica, tomando en cuenta su actitud, postura y lenguaje gestual, Efectivamente el acusado asume que el día de la ocurrencia de los hechos que fueron denunciados en su contra, sostuvo relaciones sexuales con la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS, que según él refiere fueron consentidas, una vez que conversaron y se besaron, después que el llegó del club Camaleón como a las cuatro y media de la mañana, donde la victima también se encontraba departiendo con su novio y el padre de este, por cuanto al llegar, la observó en el portón de la casa del novio de ella, y esta ciudadana le pidió que lo acompañara, afirma que él no la violentó y por ello se considera inocente.
El justiciable en su deposición afirma que sostuvo relaciones sexuales con la ciudadana: BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS, pero en forma consentida, ya que ambos después de besarse así lo decidieron, al interrogatorio que efectuara el Representante del Ministerio Público sobre los hechos, afirmo que si mantuvo contacto sexual con la Víctima pero fue bajo consenso y que en ningún momento la obligó, de esta forma lo manifestó: “ (…) P: que paso en la habitación? R: Pues paso lo que tenía que pasar, en ningún momento yo la obligue”, Asimismo al interrogatorio de la Jueza respondió: “ (…)P: explíqueme que ocurrió en el cuarto? R: Bueno doctora empezamos a hablar, nos dimos los besos y tuvimos relaciones sexuales…” Por otra parte, este ciudadano dejo sentado que se encontraba ebrio para esa oportunidad, ya que había tomado 60 cervezas y porque estaba consumiendo licor desde el medio día del día anterior, así respondió a las preguntas de la Jueza: “ (…) P: usted consumió licor en el club camaleón? R: si” P: Que licor consumió? R: cerveza” P: Cuantas cervezas se tomo? R: como 60 cervezas, yo estaba tomando antes del medio día del día anterior…” de igual forma indicó que en el mismo club de nombre Camaleón donde él se encontraba con unos amigos a quienes nombro como Azabache, Enderson Pineda y Diego Mosquera, estaba la victima acompañada de su novio y el padre de este, que fue el amigo de nombre Diego Mosquera quien lo lleva a su vivienda, así lo manifestó al ser interrogado por el fiscal: “ (…) P: usted consumió licor en el club camaleón? R: si” P: Que licor consumió? R: cerveza” P: Cuantas cervezas se tomo? R: como 60 cervezas, yo estaba tomando antes del medio día del día anterior.”
Es relevante este testimonio como medio veraz para el esclarecimiento del hecho y poder determinar si el acusado HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA abuso sexualmente de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NÑO CUADROS, o si por el contrario es cierto que la victima consintió el acto sexual tal y como él lo refirió, pues se encontraba en el lugar y es parte de lo suscitado para ese momento.

2.-En segundo lugar fue oída la deposición de la víctima ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS titular de la cédula de identidad Nro. V-21.179.439, quien manifestó no tener vínculos con el acusado, y después de habérsele leído el contenido del artículo 242 del Código Penal y tomado el juramento de ley, en relación a los hechos Manifestó: “Nosotros, mi suegro y mi esposo estábamos tomando como desde las cuatro de la tarde, mi esposo y mi suegro estaban desde más temprano tomando , luego decidimos salir para el club el Camaleón como a las once o doce de la noche, luego yo me sentía cansada y un poco mareada y le dije a mi esposo que nos fuéramos porque me sentía cansada y como mareada, bueno Salimos llegamos a la casa yo le dije que estaba mareada y le pedí que me buscara un potecito porque tenía ganas de vomitar , el me llevo al cuarto me acostó, me dio una sabana para que me arropara y me dijo que é l iba a buscar a su papa porque teníamos la moto de él, yo le dije que estaba bien ,luego me quede dormida y al despertar me vi desnuda y cuando toque al que estaba al lado mío vi que no tenía el pelo largo y tenia barba dije este no es mi esposo, y cuando él se voltea y vi que era Hilmer me coloque a llorar, el me dice disculpa no se coloque así no sabía que era usted, le dije que me hizo, el no me contesto y se fue para su cuarto, cuando me veo desnuda y con semen en las piernas, me voy y me baño porque me sentía cochina y cuando salgo para ver si él estaba, me encuentro a Willy que estaba acostado en una colchoneta y le dije que si él no escucho nada , ni vio nada y él me dijo no, porque esta así , yo le conté lo que paso y le dije que Hilmer había sido, al momento llego mi esposo y me vio así y le conté lo que le paso y agarro del cuello a Willy y le dijo que por qué me había hecho esto, el dijo que no que él no había sido y le dije que fue Hilmer , cuando le dije quien había sido él se fue , se lanzo por una pared para entrar y agarrar a coñazos a Hilmer y el ya no estaba , luego mi suegro le dice a mi esposo que fuera y denunciara , y eso fue lo que hicimos , fuimos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La Grita, me tomaron la declaración y mas nada, es todo.”
INTERROGATORIO DE LA VICTIMA
FISCALIA: “P: con quien estaba en el club? R: con mi suegro José Calixto, mi esposo Rubén Calixto” P: a que persona le dijo que estaba cansada? R: a mi esposo Rubén Calixto” P: quien la llevo a la casa? R: Rubén Calixto P: quien la llevo hasta habitación de la casa? R: el mismo Rubén Calixto y le dije que trajera un potecito para vomitar” P: el te ayudo a quitar la ropa? R: no” P: cuando te despertaste te diste cuenta quien estaba a tu lado? R: si” P: como te diste cuenta? R: si cuando me desperté fue que mi mama me llamo y porque estaba preocupada y al verme desnuda toque y el que estaba a mi lado no tenía el cabello largo y tenia barba y él me pidió disculpas y se fue “P: quién es esa persona? R: Hilmer Contreras P: como sabes que era semen lo que tenias en tu cuerpo? P: pues lógicamente es semen porque ya había tenido relaciones con mi esposo y sé lo que es semen “ P: cuanto tiempo tiene con su esposo? R: como cinco años” ´P: viven juntos? R: si” P: cuando estuviste con tu esposo en el cuarto estabas desnuda? R: no P: que hizo el ciudadano cuando te ve desnuda R: pedirme disculpas que era yo y se fue P: qué actitud tomo? R: se paro, se vistió no contesto nada, me pidió disculpas y se fue P: a que organismo fue a colocar la denuncia? R: al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Grita, es todo”
DEFENSA PRIVADA: “P: señorita a quien le dijo que quería irse? R: a Rubén porque estaba cansada y que me llevara para la casa” P: usted se quiso ir o porque estaba mareada? R: porque estaba mareada y cansada” P: usted estaba ebria? R: si” P: que horas eran cuando usted se fue para la casa? R: como las cuatro de la mañana es lo que me acuerdo” P: a qué horas llegaron ustedes al club? R: como a las once o doce de la noche” P: diga usted que tiempo conoce a mi defendido? R: como unos ocho meses” P: usted dice que se despertó y mi defendido estaba al lado suyo, como se da cuenta? R: yo lo toque y vi que no tenía el pelo largo, porque mi esposo para ese momento tenía el pelo largo y por la barba que no era de mi esposo” P: estaban los dos desnudos? R: si” P: cuando hizo la denuncia, le dio usted al funcionario el número telefónico de mi defendido? R: si” P: en la denuncia dijo usted el nombre completo de mi defendido? R: si” P: en la declaración de la denuncia no dijo usted que le pidió a su esposo que tenía ganas de vomitar? R: si lo dije debe ser que no escucho el funcionario” P: donde se encontraba Willy cuando usted Salió del cuarto? R: en una colchoneta, cuando salí del baño lo vi en la cocina acostado y me vio llorando y le conté lo que paso” P: a qué hora llego su novio R: al momentito como a la seis y cuarto” P: a qué hora la llevo a la casa? R: como a las cuatro de la mañana” P: a qué hora llego otra vez R: a las seis y cuarto” es todo.”
JUEZA: “P: con quien se retiro del club? R: con Rubén Calixto mi esposo. P: que hizo después que se retiro del club? R: me dirigí a agua días, parte alta a la casa de mi esposo. P: quien vive en esa casa? R: mi suegro, Rubén Calixto mi esposo y su otro hermano. P: cuando su esposo se fue, usted se quedo sola en la casa? R: si” P: para donde se fue su esposo? R: a buscar a mi suegro porque el tenia la moto de su papa” P: consumió licor? R: si” P: qué tipo de licor consumió? R: cerveza P: recuerda cuantas cervezas se tomo? R: como dieciséis desde las cuatro de la tarde estaba tomando. P: vio usted al acusado en el club? R: si” P: converso con él en el club? R: no para nada P: usted le dijo a su esposo que estaba cansada y mareada? R: si estaba mareada y cansada P: señalo usted a la defensa en sus respuestas que si estaba ebria ese día de los hechos, estaba usted consciente de los actos que realizaba? R: yo no estaba consciente, y estaba cansada y mareada.” P: con quien se encontraba usted en el club? R: con mi esposo y mi suegro” P: explíquele al tribunal lo sucedido con el acusado? R: pues mi esposo me acostó en la cama, me dio un potecito porque tenía ganas de vomitar y me quede dormida, cuando me desperté vi que estaba desnuda y que era otra persona que estaba a mi lado y cuando volteo era Hilmer y me dijo Betty disculpa no sabía que era usted, no se ponga a llorar no lo tome así , yo entre en crisis y me coloque a llorar” P: a quien le contó lo que le paso? R: a Willy que estaba durmiendo en la cocina en una colchoneta y a Rubén cuando el llego” P: quien es Willy? R: el primo de Rubén mi esposo” P: sabe el nombre completo de Willy? R: pues Willy Calixto creo yo” P: conocía al acusado antes de lo ocurrido? R: si P: tuvieron alguna relación? R: pues de hola como esta y chao mas nada.” P: cuando se observo semen en la pierna, usted se baño? R: si” P: cuando usted realizo la denuncia la valoro algún médico forense? R: si, ella fue la que me calmo” P: que le dijo el médico forense? R: Que me tranquilizara que no había penetración, que pudo ser que él se haya masturbado, pero que no había violencia” P: hubo penetración? R: no que el semen que tenia pudo haber sido por masturbación y los funcionarios se llevaron mi ropa para muestras” P: fue usted a algún psicólogo? R: no” P: en qué lugar ocurrieron los hechos? P: en la primera habitación de la casa de mis suegros, en la habitación de mi esposo” P: a qué hora llego su esposo? R: como a las seis de la mañana” P: a qué hora se retiro de la casa? R: no recuerdo, cuando llegamos a la casa eran como las cuatro” P: tuvo algún inconveniente con el acusado antes de este hecho? R: no para nada. Es todo”.
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le valoró siguiendo las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, Cabe destacar que no se trata solo de palabras, tal como se expuso, la versión de la víctima no sólo se oyó, sino que se presenció, hecho este que permitió a quien aquí juzga valorar no sólo la fuerza de sus palabras, sino también su lenguaje corporal y su actitud, pudiendo notar en ella algunos elementos y contradicciones respecto a lo depuesto por el justiciable y de las demás pruebas evacuadas en Juicio, de importante valoración.
En primer lugar, no cabe duda a quien aquí juzga, de que el manifiesto de la víctima es creíble y valedero al afirmar que el acusado el día en que ella manifiesto ser abusada, también estuvo en el Club Camaleón consumiendo licor, no obstante, cabe la duda a este Tribunal sobre la veracidad de los hechos narrados por ella, pues si esta manifestó haber sido abusada por el acusado, cuál es la relación de causa-efecto, y más aún, si ello es coherente y razonable, dadas las particularidades del caso.
Por ello, en valorar lo sucedido es dónde radica para este Tribunal el fin del asunto, pues en el presente caso tenemos dos versiones distintas y contrapuestas, imposibles de demostrar objetiva o científicamente, pues sólo ella y el ciudadano HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA saben y conocen lo que realmente sucedió, siendo las demás pruebas traídas a juicio periféricas al hecho.
Por una parte la víctima indicó que se encontraba departiendo como desde las once o doce de la noche con su esposo Rubén Calixto y el padre de este, en el club Camaleón, que al sentirse mareada y cansada le pide a su esposo que la lleve a la casa, cuando llegan a la vivienda, él la acuesta en su habitación, le da una sábana para que se arrope y se va a buscar al papá porque tenía su motocicleta, refiere también que como se encontraba mareada le pidió que le colocara un potecito para vomitar, que cuando despertó tocó a la persona que estaba a su lado, y al sentir que su cabello no era largo como el de sus esposo y que tenía barba, volteó y es cuando observa al acusado HILMER CONTRERAS, de esta forma lo indicó al ser interrogada por la Jueza: “(…)P: explíquele al tribunal lo sucedido con el acusado? R: pues mi esposo me acostó en la cama, me dio un potecito porque tenía ganas de vomitar y me quede dormida, cuando me desperté vi que estaba desnuda y que era otra persona que estaba a mi lado y cuando volteo era Hilmer y me dijo Betty disculpa no sabía que era usted, no se ponga a llorar no lo tome así , yo entre en crisis y me coloque a llorar…” de igual forma señala que se observó semen en su pierna, que fue examinada por una médica forense quien le manifestó que se tranquilizara porque no había existido penetración ni violencia, que posiblemente el agresor se había masturbado y por ello la presencia de semen en su cuerpo, así lo indicó a la pregunta que le hiciere la Jueza: “ (…) P: cuando se observo semen en la pierna, usted se baño? R: si” P: cuando usted realizo la denuncia la valoro algún médico forense? R: si, ella fue la que me calmo” P: que le dijo el médico forense? R: Que me tranquilizara que no había penetración, que pudo ser que él se haya masturbado, pero que no había violencia” P: hubo penetración? R: no que el semen que tenia pudo haber sido por masturbación y los funcionarios se llevaron mi ropa para muestras…”
Otro aspecto que señala la víctima en su deposición es que después que ella se baña, sale y se consigue a WILLY el primo de su esposo, a quien ella le comenta lo sucedido, así lo expresó a las preguntas de la Jueza: “ (…) P: a quien le contó lo que le paso? R: a Willy que estaba durmiendo en la cocina en una colchoneta y a Rubén cuando el llego” P: quien es Willy? R: el primo de Rubén mi esposo” P: sabe el nombre completo de Willy? R: pues Willy Calixto creo yo…” afirmó también la víctima, que cuando su esposo Rubén Calixto llega a la residencia, ella le comenta lo sucedido y este creyendo que el agresor era WILLY, arremete contra él, pero es en ese momento cuando ella le indica que no había sido su primo WILLY sino HILMER, en estos términos lo expresó al rendir su declaración: “ (…)cuando me veo desnuda y con semen en las piernas, me voy y me baño porque me sentía cochina y cuando salgo para ver si él estaba, me encuentro a Willy que estaba acostado en una colchoneta y le dije que si él no escucho nada , ni vio nada y él me dijo no, porque esta así , yo le conté lo que paso y le dije que Hilmer había sido, al momento llego mi esposo y me vio así y le conté lo que le paso y agarro del cuello a Willy y le dijo que por qué me había hecho esto, el dijo que no que él no había sido y le dije que fue Hilmer…”
Deja claro la víctima a una de las preguntas que le hiciere la abogada de la defensa técnica, que conocía al acusado desde hace ocho meses atrás: “ (…) P: diga usted que tiempo conoce a mi defendido? R: como unos ocho meses…” que nunca había tenido con él alguna relación de pareja, solo de saludo, así se le indicó a la Jueza: “ (…) P: conocía al acusado antes de lo ocurrido? R: si P: tuvieron alguna relación? R: pues de hola como esta y chao mas nada…” “ (…) P: tuvo algún inconveniente con el acusado antes de este hecho? R: no para nada…”
Asimismo fue enfática esta ciudadana al señalar que ese día de los hechos se encontraba ebria y no estaba consciente de lo que hacía, de esta manera lo expresó cuando la Jueza se lo preguntó: “ (…) P: señalo usted a la defensa en sus respuestas que si estaba ebria ese día de los hechos, estaba usted consciente de los actos que realizaba? R: yo no estaba consciente, y estaba cansada y mareada…”
Dichos estos que contrastan con lo expuesto por el acusado HILMER CONTRERAS, quien en su deposición indico que ese día de los hechos, el se encontraba en el club Camaleón consumiendo licor con Azabache, Diego Mosquera y Enderson Pineda, que como a las cuatro y media de la mañana decide retirarse, y su amigo Diego Mosquera lo lleva a Agua Días lugar donde reside, al llegar observó a la victima frente al portón de la residencia de Rubén Calixto su esposo, manifestó que ella lo llamo para que la acompañara, que comenzaron a conversar, se besaron y luego sostuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo; la victima por su parte refiere que estando en el club Camaleón junto a su esposo y suegro, se sintió mareada y cansada, y por ello como a las cuatro de la mañana le pide a su esposo Rubén Calixto que la lleve a su residencia, ella refiere que al llegar allí, este ciudadano la acostó en su habitación, la arropó con una sábana, le colocó un potecito por si vomitaba ya que estaba mareada, y se marchó a buscar a su padre pues cargaba su motocicleta, indicó además que se quedó dormida, que se despertó porque su mamá la llamo, se vio desnuda, al tocar a la persona que estaba a su lado nota que no tenía el cabello largo como su esposo, y además tenía barba, ella volteó y observó que era el acusado HILMER CONTRERAS, por ello dice que entró en crisis, se pone a llorar, y este ciudadano le pide disculpas y se va, señaló también que se observó semen en la pierna y por ello decide bañarse, decide salir del baño para ver si el acusado se encontraba en el lugar, y se consigue acostado en una colchoneta en el área de la cocina a Willy un primo de Rubén Calixto su esposo, ella le pregunta si escucho o vio algo, este le dice que no, y es cuando ella le comenta lo sucedido, indica también que como a las seis y cuarto llegó su esposo quien al verla en ese estado le preguntó que le había pasado, y este ciudadano creyendo que el agresor era Willy lo tomo por el cuello, y es en ese momento cuando ella le dice que fue el acusado Hilmer Contreras, resultando una versión totalmente distinta a lo alegado por el justiciable en el testimonio que rindiera en esta sala de juicio.
Así, pese a la normalidad de la víctima, este Tribunal encontró dudas razonables sobre la forma como ocurrió el hecho, como identifico a su agresor, y la hora de su comisión, tomando en cuenta que el día de su ocurrencia, la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO señaló que se encontraba sola en la vivienda cuando su esposo se fue a buscar a su suegro, así le respondió a la Jueza: P: cuando su esposo se fue, usted se quedo sola en la casa? R: si…” pero más adelante refiere que cuando salió del baño después de ducharse, se consigue a Willy el primo de su esposo durmiendo en una colchoneta en el área de la cocina, a quien le comenta lo sucedido, de esta manera lo indicó al ser interrogada por la abogada de la defensa: “(…)P: donde se encontraba Willy cuando usted Salió del cuarto? R: en una colchoneta, cuando salí del baño lo vi en la cocina acostado y me vio llorando y le conté lo que paso” , e incluso ella en su declaración refiere que le preguntó si había visto o escuchado algo y este ciudadano le dijo que no; lo que implica que no es cierto que esta ciudadana se encontraba sola en la vivienda en la oportunidad que se suscitó el supuesto abuso sexual del que ella manifiesta haber sido objeto, aspectos que a todas luces resultan inverosímiles, pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia, causa extrañeza a esta juzgadora, que si estaba presente otra persona en el lugar donde ocurren los acontecimientos, ¿cómo es que no se da cuenta de la llegada de ella con su esposo, o en todo caso de la presencia del acusado en el inmueble?
Finalmente es importante en este tipo de delitos la congruencia en como la víctima manifiesta que sucedieron los hechos, sin que este plagada de contradicciones, sino por el contrario que exista en sus dichos verosimilitud, fiabilidad, pues en este tipo de ilícitos la versión de quien figura como sujeto pasivo es primordial, ya que por cometerse este tipo de hechos punibles en forma clandestina, lo que la doctrina llama intra muros, son solo la víctima y el victimario los testigos del hecho, y quienes realmente saben lo sucedido, y si por el contrario, en la declaración de la víctima se observan contradicciones como las señaladas supra, que en vez de generar certeza, lo que hicieron fue fortalecer las dudas para esta juzgadora de cómo ocurrieron realmente los hechos, pues no quedó claro que el acusado HILMER CONTRERAS haya abusado sexualmente de ella, que la haya amenazado u obligado a un contacto sexual no deseado, más aún si ella misma refiere que ese día se encontraba ebria y no estaba consciente de lo que hacía, de esta forma lo expresó cuando fue interrogada por la Jueza: (…) P: señalo usted a la defensa en sus respuestas que si estaba ebria ese día de los hechos, estaba usted consciente de los actos que realizaba? R: yo no estaba consciente, y estaba cansada y mareada…”, lo que por las máximas de experiencia da a pensar a esta Jueza, que pudo haber accedido a una relación sexual con el acusado y por su estado de ebriedad no lo recuerda, tomando en cuenta que ambos manifestaron que estaban consumiendo cerveza, y en el resultado de la valoración forense, la misma experta le manifestó a la victima que no había existido penetración, porque no había signos de violencia, que la presencia del semen era posiblemente porque el agresor se haya masturbado, de esta forma lo expresó a preguntas de la Jueza: ” (…) P: cuando usted realizo la denuncia la valoro algún médico forense? R: si, ella fue la que me calmo” P: que le dijo el médico forense? R: Que me tranquilizara que no había penetración, que pudo ser que él se haya masturbado, pero que no había violencia” P: hubo penetración? R: no que el semen que tenia pudo haber sido por masturbación y los funcionarios se llevaron mi ropa para muestra…”
En este caso tales contradicciones y elementos valorados por el Tribunal, llevan a quien aquí decide a restarle valor probatorio al dicho de la víctima y a lo que realmente sucedió. Y así se decide.

3.-En tercer lugar, se escucho el testimonio del ciudadano ENDERSON JHOAN PINEDA MENDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.716.189. en calidad de testigo, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con el acusado, y una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y de haber prestado el juramento de ley, expuso: “bueno lo que sé es que el día 29 era sábado, estábamos en el taller donde trabaja también Hilmer , donde el portón, nos invitan unas cervezas, y luego nos disponemos a salir al club Camaleón con otros amigos, el cual estábamos ingiriendo mas tragos, la cual llegamos a las once o doce de la noche al club, donde vi a la señorita con su esposo y el papa del esposo, y como hasta las cuatro de la mañana, después nos fuimos a dejar a Hilmer a su casa y de ahí no se mas de los hechos, es todo”
INTERROGATORIO DEL TESTIGO
DEFENSA TECNICA: P: vio a la victima en el club? R: si la vi. P: la vio consumiendo licor R: si, con una cerveza en la mano P: qué hora eran? R: como a las once o doce de la noche. P: se dirigieron a la casa de Hilmer? R: a la casa de él porque era más cerca del sitio” P: dejaron a Hilmer ebrio? R: no P: que hicieron después que se fueron del club? R: lo dejamos y nos fuimos cada uno para la casa” es todo”
FISCALIA: P: cuál es su nombre completo? R: ENDERSON JHOAN PINEDA MENDEZ P: desde hace cuanto conoce a Hilmer? R: varios años, el trabaja en la metalúrgica conmigo” P: donde queda la metalúrgica? R: En la carretera 6 con calles 3 y 4. P: conoce usted a la victima? R: de vista. P: desde que hora están en el club? R: desde las 11 y media P: que licor tomaron? R: cerveza P: qué cantidad? R: no recuerdo como 10 o 12. P: sabe donde vive Hilmer? R: por la meseta, su madre vive allí. P: al momento que dejan a Hilmer, Beatriz estaba allí en el portón? R: no se decirle, no la vi. P: alguna vez fue a la casa de Hilmer? R: no. P: tiene conocimiento que Beatriz e Hilmer tuvieron una relación? R: ninguno”, es todo”.
JUEZA: “P: desde cuando conoce a Hilmer? R: unos años P: cuantos años? R: tres a cuatro años P: a la victima la conoce? R: no solo la he visto. P: recuerda si en el club Camaleón estaba la victima? R: si P: quienes estaban en el club con usted? R: Diego, YOEL, HILMER y mi persona. P: quienes estaban con la víctima en el club? R: Rubén el esposo, el padre de Rubén y ella. P: alguien mas estaba con ella? R: no P: usted hablo con la victima? R: no P: ella estaba consumiendo licor? R: yo la vi con una cerveza P: sabe que licor o bebida era? R: cerveza P: tiene conocimiento cuantas cervezas se tomo Hilmer? R: como diez o doce cervezas creo, no estoy seguro. P: tiene cocimiento cuantas cervezas se tomo ella? R: no tengo conocimiento. P: a qué hora se fue del club? R: con Hilmer, Yoel y Diego en el carro de Diego como a las cuatro” P: se separaron cuando se fueron del club? R: cada uno se fue para su casa a dormir. P: para donde se retiro Hilmer? R: para su casa donde él vive P: el vive donde ocurrió el hecho R: si ahí mismo donde él vive. P: la misma casa donde quien? R: si en la misma casa donde el vive ocurrieron los hechos” P: como se entero usted de lo ocurrido? R: pues el lunes cuando llegue que a trabajar estaba cerrado y al frente venden loterías y le pregunte a la que atiende y me dijo que no habían trabajado en la mañana por un problema con uno que trabajaba ahí, y llame al hermano de Hilmer y me dijo que su hermano estaba en un problema pero no me dijo mas nada. P: recuerda si le dijo algo más? R: no, pues que su hermano tenía un problema legal pero más nada me comento” P: el es hermano? R: no son criados juntos, se llaman así” , Es todo”.-
Este testimonio fue valorado en aplicación de las máximas de experiencia, así como las reglas de la lógica, observando la actitud, postura y lenguaje del exponente, este ciudadano funge como un testigo referencial, quien en sala de juicio afirmó que un sábado 29, se encontraba con el acusado HILMER CONTRERAS y otros amigos a quienes nombró como DIEGO y JOEL en el club Camaleón, estaban consumiendo cerveza, que allí observó que también se encontraba la victima con su esposo y el padre de este, que a eso de las cuatro de la mañana se van del club, que el ciudadano de nombre Diego es quien los lleva a cada uno para su casa, que primero dejaron al justiciable por ser el que vivía más cerca, indicó además, que observó que la victima estaba consumiendo licor pues la vio con una cerveza en la mano, afirmó que no conversó con ella, y que no recuerda con exactitud cuantas cervezas consumió el acusado, dijo también que era compañero de trabajo del presunto agresor porque laboraban en el mismo taller de metalúrgica, que tenían más de tres a cuatro años de conocerse.
Con esta declaración se pueden apreciar algunos aspectos coincidentes con lo expresado por el acusado HILMER CONTRERAS: .- Así tenemos que en la oportunidad que el acusado rindió declaración señaló que se encontraba en el club Camaleón junto a este ciudadano, Diego Mosquera y otra persona a la que nombro como Azabache, y este testigo también mencionó que se encontraba en el mismo club, en compañía del acusado, Diego Mosquera y Joel .- son contestes ambos al señalar que se retiraron del club a eso de las cuatro de la mañana y que fue el ciudadano Diego Mosquera quien en su vehículo lleva al justiciable a su lugar de residencia. .- coinciden en que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO, se encontraba en el mismo club, junto a su esposo y suegro consumiendo cerveza. .-que dejaron al acusado en su lugar de residencia, que es la misma vivienda donde habita la familia del esposo de la víctima, es decir donde ocurrió el hecho.
Este testimonio afianza la versión del acusado, lo que genera credibilidad en esta Sentenciadora, además de que se observó tranquilo, espontáneo, con un lenguaje fluido, y respondió con seguridad al interrogatorio que se le hizo, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio.

4.-En cuarto lugar, se escucho el testimonio del ciudadano RUBEN CALIXTO CABALLERO titular de la cédula de identidad Nro. V-20.287.578. en calidad de testigo, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con el acusado, y una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y prestado el juramento de ley, expuso: “Bueno estábamos mi papa, mi esposa y yo tomando desde las cuatro en el lugar donde trabaja mi papa y luego como a las once o doce de la noche nos fuimos para el club el Camaleón a compartir, y como a las cuatro de la mañana mi esposa me dice que nos vayamos para la casa porque estaba cansada, entonces yo le pedí las llaves de la moto a mi papa, y la fui a llevar a la casa, y la lleve y la deje en mi cuarto, la acosté en la cama y le pase un balde que ella me pidió porque estaba mareada, entonces le dije que iba a buscar a mi papa, y en la plaza me encontré a mi hermano y me tarde allí como hasta la seis que llegue y vi a mi esposa con una sabana llorando, le dije que le pasaba, y no contestaba nada, como la vi así me supuse que le había pasado algo y como vi a mi primo, William lo agarre y lo iba a golpear y le dije que le hizo a mi esposa, ella me dijo que el no había sido ni que fue Hilmer, entonces me fui para la casa donde Hilmer y tocando la mama me dijo que el no estaba, entonces mi papa, me sugirió que lo denunciara, y de allí fui y coloque la denuncia, es todo”
INTERROGATORIO DEL TESTIGO.
FISCALIA: “P: con quien se encontraba usted en el club? R: con mi papa y ella” P: quien es ella? R: mi esposa P: cuando ustedes salen del club, se despide de alguien? R: si cuando iba saliendo, el estaba en la puerta, y me despedí de el. P: quien es él? R: Hilmer P: cuando usted sale saluda a Hilmer? R: si P: para donde se fue? R: para mi casa” P: donde queda su casa? R: en Agua Díaz P: quien acompaño al cuarto a Beatriz? R: yo P: usted le quito la ropa? R: no yo la deje vestida, solo le pase un balde porque estaba mareada” P: quienes tienen el acceso a la vivienda? R: los inquilinos. P: quienes son los aquilinos? R: unos aquilinos” P: la puerta de acceso, que tipo de seguridad tiene? R: pues tiene un pasador de seguridad, y tiene un huequito por la pared y uno mete la mano para poder abrirlo” P: quienes sabían cómo se podía abrir la casa? R: Los de la casa y los aquilinos” P: quienes son los inquilinos? R: Hilmer y otros familiares de él” es todo”
DEFENSA PRIVADA: “P: que estaban haciendo en el club el Camaleón? R: compartiendo, bailando, echando broma, es como una fiesta” P: estaban ingiriendo licor? R: si P: con quienes estaban en el club? R: mi papa, mi esposa y yo P: que le dijo exactamente la victima en el club? R: que se sentía cansada y mareada y la lleve a la casa” P: cuando dice la lleve al a casa, se refiere a su casa? R: si P: con quien la dejo? R: sola en el cuarto mío. P: había alguien más en la casa? R: no. P: entonces usted dejo sola a su esposa, sola en la casa? R: si estaba sola la casa. P: qué hora era cuando llego usted después que la dejo en su casa? R: yo la deje a ella a las cuatro y cuando llegue después eran como las seis y veinte. P: con quien llego? R: con mi papa, P: que hizo usted cuando se entero del supuesto hecho? R: este me fui al cuarto de el y toque y la mama me dijo que el no estaba. P: con quien estaba su esposa cuando usted llego? R: con mi primo William. P: que le dijo William? R: pues como estaba furioso y el era el que estaba allí lo agarre y lo iba a golpear y me dijo que el no había sido, y es donde ella me dijo que había sido el” P: cuando usted llego por segunda vez a su casa William estaba allí? R: si P: se encontraba alguien más? R: no”, es todo”
JUEZA: “P: Dígale al tribunal que licor estaban consumiendo? R: cerveza P: su esposa estaba ingiriendo licor? R: si P: dígale al tribunal cuantas cervezas consumió ella? R: como 14 o 13 cervezas. P: estaba ebria su esposa o buena y sana? R: estaba prendidita. P: que significa para usted prendidita? R: esta ebria como mareada, P: para ese día cuando ocurrieron los hechos, estaba consciente ella de lo que hacía? R: pues si. P: con quien se fue su esposa para la casa? R: conmigo P: para donde se fueron? R: para mi casa. P: donde queda su casa? R: en Agua Díaz. P: en que sitio de la casa dejo a su esposa? R: en mi cuarto. P: que horas eran cuando se fueron del club? R: como las cuatro y media de la madrugada.” P: para donde se fue usted y donde dejo a su esposa? R: fui a buscar a mi papa y la deje en mi casa” P: cuanto tiempo duro para llegar otra vez a la casa? R: como dos horas. P: como estaba ella vestida cuando usted llego? R: ella estaba en una sabana envuelta llorando y que habían abusado de ella. P: dígale al tribunal que fue lo que le dijo la victima? R: que no se acordaba lo que había pasado, que cuando ella se despertó se vio desnuda y que Hilmer estaba allí y que le había dicho que la perdonara y se fue y cuando ella se revisa ella tenía semen en la pierna” P: usted hablo con el acusado ese día? R: no, lo salude en el club y de allí no he hablado mas con él. P: solamente hablo esa noche con él? R: si solo esa noche” P: usted señalo que eran amigos? R: si P: qué tipo de amistad tenían? R: normal como vecinos, salíamos, compartíamos bebidas, nunca pensé que el me fuera a hacer esto, era una relación normal” P: observo si el tenia algún interés hacia su esposa? R: no jamás, ni antes ni después” P: el primo que usted señala como William, como es su nombre completo y donde puede localizarse? R: William Mendoza Calixto y sé que vive en La Grita, no se bien su dirección, porque tiene poco de haberse mudado” es todo”.
Testimonio valorado siguiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se trata de un testigo referencial, quien figura como la pareja de la victima BEATRIZ ADRIANA NIÑO, refiere en su declaración, que como a las once o doce de la noche se fue junto a su esposa y su padre para el club Camaleón, allí estaban bailando y tomando, que a eso de las cuatro de la mañana, la víctima quien es su esposa, le pide que la lleve para la casa porque se sentía cansada, él le pide las llaves de la moto a su padre para llevarla, dice que al llegar la acostó en la cama de su habitación, le puso un balde que ella le pidió porque estaba mareada, y se fue a llevarle las llaves de la moto a su papá, señala que se encontró en la plaza a su hermano y se quedó allí un buen tiempo, que regresó como a las seis y cuarto de la mañana y encontró a su esposa envuelta en una sábana llorando, que allí estaba su primo William y él lo iba a golpear creyendo que era el agresor, pero que en ese momento la víctima le dijo que quien había sido era Hilmer, indica que fue a buscarlo donde vivía pero la mamá le dijo que no se encontraba, y por ello su papá le sugirió fueran a colocar la denuncia.
Al interrogatorio señaló que se despidió del acusado antes de salir del club, que dejó a la victima vestida y le colocó un balde porque estaba mareada, que el acusado y su familia vivían en el mismo inmueble porque eran inquilinos desde hace mas de 20 años, que en el club Camaleón tanto él como la víctima estaban consumiendo cerveza, a preguntas de la jueza respondió que ella estaba “prendidita” es decir que como ebria y mareada, y sí se encontraba consciente de sus actos, de esta forma lo expresó: “ (…)P: estaba ebria su esposa o buena y sana? R: estaba prendidita. P: que significa para usted prendidita? R: esta ebria como mareada, P: para ese día cuando ocurrieron los hechos, estaba consciente ella de lo que hacía? R: pues si..” señaló también que duró como dos horas para regresar después que la dejó en su habitación, cuando la Jueza le preguntó acerca de lo que le había dicho la víctima, el manifestó que ella le indicó que no se acordaba de lo que había ocurrido, que cuando se despertó se vio desnuda y con semen en la pierna, observó al acusado a su lado, quien según ella refiere le pidió perdón, en estos términos lo expresó: “ (…) P: dígale al tribunal que fue lo que le dijo la victima? R: que no se acordaba lo que había pasado, que cuando ella se despertó se vio desnuda y que Hilmer estaba allí y que le había dicho que la perdonara y se fue y cuando ella se revisa ella tenía semen en la pierna…” en relación al acusado dijo que eran amigos, pues compartían bebidas, que eran vecinos y que nunca observó en el acusado algún interés sobre su esposa.
Del análisis de esta deposición se puede apreciar con claridad algunas contradicciones con la versión de los hechos que diere la victima BEATRIZ ADRIANA NIÑO, pues por una parte esta ciudadana indicó que se encontraba ebria porque estaban consumiendo cerveza desde las cuatro de la tarde, y no estaba consciente de sus actos, de esta forma lo señaló cuando fue interrogada por la Jueza: “(…)P: consumió licor? R: si” P: qué tipo de licor consumió? R: cerveza P: recuerda cuantas cervezas se tomo? R: como dieciséis desde las cuatro de la tarde estaba tomando…”. (…) P: señalo usted a la defensa en sus respuestas que si estaba ebria ese día de los hechos, estaba usted consciente de los actos que realizaba? R: yo no estaba consciente, y estaba cansada y mareada…” mientras que este testigo refiere que la victima se encontraba prendidita como mareada pero que si estaba consciente de lo que hacía, así lo manifestó: “(…)P: estaba ebria su esposa o buena y sana? R: estaba prendidita. P: que significa para usted prendidita? R: esta ebria como mareada, P: para ese día cuando ocurrieron los hechos, estaba consciente ella de lo que hacía? R: pues si…”
Otra discrepancia en la que incurren, es en relación a la hora en que este ciudadano llega a la vivienda donde ella se encontraba después de haberla dejado allí, ya que la victima refiere primero que su esposo regresó como a las seis y cuarto, de esta forma le respondió a la defensora técnica: ”(…)P: qué hora llego otra vez R: a las seis y cuarto…” luego a la pregunta que le hiciere la Jueza sobre este mismo punto, dijo que como a las seis de la mañana: “(…)P: a qué hora llego su esposo? R: como a las seis de la mañana…” mientras que este testigo alude que la hora en que regresó fue a las seis y veinte de la mañana, así lo expresó: P: qué hora era cuando llego usted después que la dejo en su casa? R: yo la deje a ella a las cuatro y cuando llegue después eran como las seis y veinte…”
Se evidencia también contraste entre los dichos de la victima y este ciudadano, cuando la víctima BEATRIZ ADRIANA NIÑO afirma en su deposición que al llegar su esposo y observarla en el estado en el que se encontraba, trato de agredir a Willy creyendo que él le había hecho algo, siendo ese el momento en el que ella le dice que fue Hilmer, afirmando que cuando le dijo quien había sido, su esposo se lanzó por una pared para entrar a la residencia del acusado y propinarle golpes, en estos términos lo expresó: “ (…) yo le conté lo que paso y le dije que Hilmer había sido, al momento llego mi esposo y me vio así y le conté lo que le paso y agarro del cuello a Willy y le dijo que por qué me había hecho esto, el dijo que no que él no había sido y le dije que fue Hilmer , cuando le dije quien había sido él se fue , se lanzo por una pared para entrar y agarrar a coñazos a Hilmer y el ya no estaba , luego mi suegro le dice a mi esposo que fuera y denunciara , y eso fue lo que hicimos…” pero el ciudadano RUBEN CALIXTO fue enfático al señalar en su declaración, que cuando su esposa le informa que su agresor era el acusado, el fue a buscarlo, tocó y lo atendió la mama quien le dijo que él no se encontraba, de esta forma lo indicó: “ (…)como la vi así me supuse que le había pasado algo y como vi a mi primo, William lo agarre y lo iba a golpear y le dije que le hizo a mi esposa, ella me dijo que el no había sido ni que fue Hilmer, entonces me fui para la casa donde Hilmer y tocando la mama me dijo que el no estaba, entonces mi papa, me sugirió que lo denunciara, y de allí fui y coloque la denuncia, es todo”
Por tales ambigüedades, se fortalecen en esta Sentenciadora las dudas que han surgido acerca de la sinceridad de los dichos de la victima, lo que le resta credibilidad a la versión que ella ha dado sobre el tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos que dieron origen a este proceso.

5.-En quinto lugar, se escucho el testimonio del ciudadano: DIEGO MOSQUERA TUNASOSA titular de la cédula de identidad Nro. V-23.130.479. en calidad de testigo, quien manifestó no tener vínculos de parentesco con el acusado, y una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y prestado el juramento de ley, sobre los hechos señaló: “el sábado como a la dos de la tarde un cliente nos regalo una botella y empezamos a tomar y después nos fuimos a bañar y después como a las diez nos fuimos para una discoteca la llaman el Camaleón, que queda en el casino militar, donde allí ya estaba mi sobrino Rubén Calixto, y mi cuñao Antonio Calixto y la novia de mi sobrino, yo fui para ese lugar con Ender, azabache e Hilmer porque él estaba trabajando conmigo, como a las cuatro nos fuimos para la cuarta a seguir tomando y faltando un cuarto para las cinco nos fuimos para la casa, yo deje primero a Ender y azabache y después deje a Hilmer y mi cuñao Antonio, porque ellos vivían en la misma casa, y de ahí Salí para mi casa y no se mas nada, es todo”
INTERROGATORIO DEL TESTIGO:
DEFENSA PRIVADA: “P: a qué hora llego al club Camaleón? R: como a las nueve o diez no le sé decir porque ya estábamos tomados” P: con quien llego a ese lugar? R: con Ender, Hilmer y el otro chamo que no recuerdo su nombre le dicen azabache” P: cuando usted dice me encontré con mi sobrino, estaba Rubén y Beatriz? R: si estaban los tres” P: donde compartieron? R: si en el estacionamiento del casino porque allí llegan los carros y se estacionan y como yo tengo un corsa, ellos llegaron a donde yo estaba” P: con quien se retiro del lugar? R: con Antonio, Ender, el otro chamo que le dicen azabache y Hilmer” P: dice que Antonio se fue con usted y Rubén y la ciudadana victima que hicieron? R: claro el se fue conmigo porque él es cuñao mío. P: cuando dice fui a dejarlos, a quien dejo? R: pues primero deje a Ender que vive más cerca, después deje a Hilmer y Antonio que viven en la misma casa y de ahí me fui a la plaza Bolívar por donde yo vivo” es todo”
FISCALÌA: “P: usted conoce a Rubén? R: si P: ese día estaban ingiriendo licor? R: si como él era mi sobrino y estaba con mi cuñao, estábamos compartiendo” P: donde vive usted? R: en la carrera 5 calle 2 y 1 y ellos en Agua Días P: conoce a Hilmer? R: si, el era ayudante mío, porque yo tengo una metalúrgica” P: sabe por qué esta usted aquí? R: si por el problema de lo que había pasado” P: que sabe de lo que paso? R: en si no se qué fue lo que paso, y hasta miedo le da a uno para venir a declarar porque no sé lo que paso” P: Hilmer le explico por qué él estaba aquí, porque lo acusan, le dijo algo? R: no”, es todo”.
JUEZA: P: con quienes se encontraba usted en el club El Camaleón? R: nosotros llegamos, ellos ya estaban allí y cuando llegamos ellos se reunieron con nosotros” P: quienes ya estaban allí? R: Rubén Calixto y Antonio Calixto P: con ellos estaba una muchacha? R: si P: con quienes andaba usted ese día? R: con Ender, Hilmer ,y al que le dicen azabache P: consumieron licor? R: si P: qué tipo de licor? R: cerveza P: observo si el ciudadano Hilmer estaba ebrio? R: todos estábamos normal, como yo estaba manejando, no vi detalles. P: observo si la muchacha consumió licor? R: si P: qué tipo de licor estaba consumiendo ella? R: cerveza P: ella estaba ebria, a su criterio? R: no se decirle” P: cuantas horas duraron en la discoteca? R: como cuatro horas” P: a qué hora se fueron del lugar? R: como a las cuatro de la madrugada” P: después de allí para donde se fueron? R: para la cuarta eso es una redoma donde la gente se reúne con sus carros, que nosotros agarramos para seguir rumbeando” P: cuanto tiempo duraron allí en la redoma? R: como una hora o cuarenta minutos” P: conoce a Antonio Calixto? R: si él es mi cuñao” P: y a Rubén Calixto? R: Si yo soy tío político para el” P: sabe si Rubén y Beatriz son esposos? R: no sé lo que sé es que son novios” P: con quien se retira usted de la discoteca? R: con Antonio Calixto, Ender, azabache y Hilmer , P: a cual casa llevo a Hilmer? R: a la casa de Antonio, porque allí viven los dos, porque es una casa de tres pisos” P: sabe la dirección de esa casa? R: se que es en Agua Días. P: a qué hora lo lleva a la casa? R: como a un cuarto para las cinco de la madrugada” P: usted para donde se fue después que los dejo a ellos? R: para mi casa P: en el momento que los dejo, vio a alguien más en la entrada de la casa? R: no, los deje y no supe mas nada P: tiene conocimiento por que Hilmer está siendo acusado? R: de verdad uno se siente incomodo porque lo llaman a declarar pero de verdad no se” P: conocía a la novia de Rubén? R: no solo de vista ni el saludo se lo daba” P: en que se despeñaba Hilmer en su taller? R: de obrero, ayudante P: que tiempo tenia trabajando con usted? R: como tres años. P: observo en esos tres años, si el tuvo alguna relación con Beatriz? R: no”, es todo”
La deposición de este testigo fue valorada a la luz de las máximas de experiencia, se observó también la postura que asumió en la sala de juicio, su expresión corporal y lenguaje, refiere en términos generales, que el día de los acontecimientos, se encontraba con el acusado, Ender y otra persona a la que apodan Azabache, consumiendo licor en el área del estacionamiento del casino militar que es el lugar donde se encuentra ubicado el club Camaleón, que en ese sitio también estaba su sobrino Rubén Calixto, su novia y el padre de este de nombre Antonio Calixto quien es su cuñado, afirmó también que el acusado Hilmer Contreras se retiró junto a él, Ender, Azabache y su cuñado Antonio Calixto del club como a las cuatro de la mañana, se fueron para un sitio denominado La Cuarta, que allí permanecieron como 40 minutos y luego llevó en su carro a Hilmer y a su cuñado Antonio Calixto para la vivienda donde ambos habitan, puesto que el acusado vive en el mismo inmueble, fue enfático al afirmar que el acusado trabajaba para él como ayudante en su taller de metalúrgica desde hace tres años, y que no tiene ningún conocimiento de cómo ocurrieron los hechos que se le atribuyen al justiciable.
Es importante el aporte que hace este testigo referencial, pues corrobora lo expuesto por el acusado HILMER CONTRERAS, cuando hizo alusión a que este testigo se encontraba departiendo con él, el ciudadano Enderson y otra persona de nombre Azabache en el club Camaleón, donde estaban consumiendo licor, lugar en el que también se encontraba la victima su esposo Rubén Calixto y el señor Antonio Calixto padre de este, que se retiraron del lugar como a las cuatro de la mañana, y que fue este testigo quien lo lleva en su vehículo para su lugar de residencia, recuérdese lo que le manifestó el acusado a las preguntas que le hiciere la fiscala del Ministerio Público: “P: ese día con quien estaba usted? R: “con azabache, ENDERSON PINEDA, DIEGO MOSQUERA”, P: a qué hora llego al club? R: “como a las once o doce”, P: quien lo lleva para la casa? R: Diego Mosquera. P: quien es Diego? R: El es como mi hermano pero no tiene mi apellido”, P: para casa de quien lo llevo? R: “para mi casa en agua días parte alta, P: de quien es la casa? R: Del señor Calixto…” sobre este particular, el justiciable en su declaración señaló: “ (…) Buenos días, me encontraba en el club Camaleón tomando, y allá se entraba ella con su novio y el papa de su novio el señor Calixto y como a las cuatro y media ya me sentía ebrio y me fui para la casa para dormir y cuando me llevaron a la casa estaba ella en el portón de la casa de su novio…”
Otro aspecto importante de destacar con la deposición de este testigo referencial, es que desvirtúa la versión que diere el ciudadano Rubén Calixto esposo de la víctima de autos, cuando hizo referencia a que después que el llevó a la víctima hasta su habitación, la dejo acostada y le colocó un balde porque estaba mareada, se había retirado para buscar a su papá quien le había dado las llaves de la moto para que ese día llevara a la víctima, de esta forma lo manifestó: “(…) entonces yo le pedí las llaves de la moto a mi papa, y la fui a llevar a la casa, y la lleve y la deje en mi cuarto, la acosté en la cama y le pase un balde que ella me pidió porque estaba mareada, entonces le dije que iba a buscar a mi papa,..” pero el ciudadano DIEGO MOSQUERA fue enfático al afirmar que ese día de los hechos, se retiro del club en compañía del acusado Hilmer Contreras, del ciudadano Enderson, de la persona que llaman Azabache y Antonio Calixto su cuñado y padre de Rubén Calixto quien viene a ser su sobrino político, así lo dijo: “(…) yo fui para ese lugar con Ender, azabache e Hilmer porque él estaba trabajando conmigo, como a las cuatro nos fuimos para la cuarta a seguir tomando y faltando un cuarto para las cinco nos fuimos para la casa, yo deje primero a Ender y azabache y después deje a Hilmer y mi cuñao Antonio, porque ellos vivían en la misma casa…” sobre este mismo punto a preguntas de la Jueza agregó: “ (…) P: conoce a Antonio Calixto? R: si él es mi cuñao” P: y a Rubén Calixto? R: Si yo soy tío político para el…” (…)P: con quien se retira usted de la discoteca? R: con Antonio Calixto, Ender, azabache y Hilmer , P: a cual casa llevo a Hilmer? R: a la casa de Antonio, porque allí viven los dos, porque es una casa de tres pisos…” a preguntas de la defensa respondió: “ (…)P: dice que Antonio se fue con usted y Rubén y la ciudadana victima que hicieron? R: claro el se fue conmigo porque él es cuñao mío. P: cuando dice fui a dejarlos, a quien dejo? R: pues primero deje a Ender que vive más cerca, después deje a Hilmer y Antonio que viven en la misma casa y de ahí me fui a la plaza Bolívar por donde yo vivo...”
Situación esta que pone en entredicho la veracidad de la deposición efectuada por el ciudadano Rubén Calixto, que no le permite a esta jueza de Instancia otorgarle credibilidad.
6.-En sexto lugar, se escucho el testimonio del ciudadano: WILLIAM MENDOZA CALIXTO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.892.453, en calidad de testigo, quien manifestó no tener ningún vínculos de parentesco con el acusado, una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y prestado el juramento de ley expuso: “Bueno en realidad para ese momento vivía en casa de mi tío, yo llegue como a las nueve de la noche, y no había nadie y me fui a dormir en el sofá donde yo dormía, y como estime que no había nadie, me acosté a dormir, entonces como a las seis y treinta de la mañana Beatriz me llamo llorando envuelta en una cobija, y me dijo que la habían violado que era un hombre grande musculoso y que no sabía quién era, entonces yo salí para afuera donde está el portón y no vi a nadie, entonces al rato llego Rubén con su hermano cada uno en una moto, y al verla así el me agarro por el cuello, y me dijo que qué le había hecho a ella, entonces ella le dijo que no, que me soltara el no fue, entonces nos fuimos al cuarto de Rubén, y encontramos una gorra, y Rubén dijo esta es de Hilmer que él se la vio el día anterior, pero yo no sé porque yo no se la había visto, es todo”
INTERROGATORIO DEL TESTIGO
DEFENSA TECNICA: “P: como es su nombre? R: William Calixto” P: en su declaración, dice que estaba durmiendo, en que parte de la casa estaba durmiendo? R: entre la sala y la cocina” P: pero que parte específicamente? R: dentro de la cocina. P: cuando ella lo levanto, que horas eran? R: eran como la seis y media de la mañana. P: que le dijo ella? R: me llamo llorando, que un hombre la había violado, pero no supo quien era porque estaba oscuro” P: le dio algún nombre? R: no me dio nombre P: envuelta en que estaba? R: en una cobija P: que color era? R: no recuerdo” P: hacia donde usted Salió? l R: hacia la calle para ver si veía a alguien? P: quien le mostró la gorra? R: Beatriz, pero no la distingo” P: que color tenia la gorra?} R: blanca. P: donde estaba la gorra? R: en la habitación de Rubén” P: quien llego con Rubén? R: Darwin Joel su hermano y no recuerdo quien más llego. P: que era Rubén para Beatriz? R: el esposo o el novio de ella” P: usted conoce a Antonio Calixto? R: si, pues él estaba encerrado en el cuarto durmiendo y al escuchar los gritos salió. P: el estaba dentro de la casa? R: si pero no lo escuche cuando el llego a la casa” P: luego que hizo? R: me arregle, porque iba a trabajar, es todo”
FISCALÍA: “P: señor, me puede especificar la ubicación donde usted dormía? R: estaba entre la sala y la cocina. P: donde queda la ubicación de la casa, la dirección? R: en Agua Días parte alta Municipio Jáuregui P: quienes habitaban en la casa? R: Luis Antonio, Rubén y Darwin Joel y mi persona. P: me puede decir quienes tenían la llave de acceso para entrar a la casa? R: pues entrábamos, con una palanquita que estaba por un huequito de la puerta, porque para ese momento no tenia chapa, claro solo lo sabían quienes vivan en la casa” P: donde usted estaba durmiendo quien estaba durmiendo, allí? R: ninguno” P: solo usted, estaba allí? R: si P: escucho algún ruido o grito de auxilio? R: no P: quien lo levanto? R: Beatriz P: usted conocía a Beatriz ante de lo sucedido’ R: si la conocía P: que vinculo tenia con ella? R: claro era la novia de Rubén P: observo ese día 29, con qué persona estaba ella? , R: no se con quien estaba” P: días antes ella se quedaba en la casa? R: no lo recuerdo, a veces si se quedaba con Rubén” P: me puede ilustrar como es la casa? R: esta la primera habitación, sigue la otra habitación, luego sigue el baño, luego la sala y la cocina” P: como era la conducta de ella cuando lo levanto? R: asustada y llorando. P: que le manifestó? R: que la habían violado. P: le pudo precisar el nombre R: no P: se lo describió? R: que era una persona alta y corpulenta” P: pudo observar alguna lesión en ella? , R: no golpeada no. P: que personas se encontraban para ese momento? R: en ese momento yo y mi tío en la otra habitación” P: su tío observo la conducta de la victima? R: el al escuchar los gritos y que Rubén estaba furioso, el Salió del cuarto” P: que le manifestó Rubén? R: que paso, lo mato, porque le había hecho esto, y me agarro por el cuello, y ella le dijo que me soltara que yo no había sido” P: sabe por qué su primo Rubén no estaba allí? R: estaba bebiendo y rumbeando. P: quien llego con él? R: Darwin Calixto. P: observo la habitación? R: pues si ella me mostró la gorra, y cuando llego Rubén fue el que dijo que la gorra era de Hilmer. P Quien reconoció la gorra? P: Rubén la reconoció, P: me puede describir la habitación donde ocurrieron los hechos? R: hay una cama normal destendida, y pues un espejo roto, porque cuando Rubén llego le dio un golpe al vidrio” P: Hilmer, el era conocido de la familia? R: si, conocido de nosotros P: era continua la visita de él? R: era esporádicamente” es todo”
JUEZA: “P: ciudadano Hilmer era amigo de la familia? R: si P: en qué sentido? P: viva en la parte de debajo de la casa de mi tío” P: él vivía alquilado en la casa del señor Antonio Calixto? R: si P: que le dijo la victima ese día del hecho? R: me dijo que la había violado una persona corpulenta, y que no sabía quién era” P: le menciono el nombre de esa persona? R: no P: recuerda el día que ocurrieron los hechos? R: no recuerdo bien la fecha” P: se percato usted de cuando llego la victima? R: no P: observo cómo se encontraba vestida ella cuando lo despertó? R: estaba enrollada en una cobija. P: observó si tenía ropa debajo? R: no porque estaba enrollada. P: dialogo usted con Rubén? R: no, el me tenia agarrado del cuello y ella le decía que me soltara y no hablamos del tema” P: en ese momento, allí, se menciono el nombre de Hilmer? R: si lo menciono Rubén. P: el señor Antonio Calixto donde estaba? R: en la casa. P: Luis Antonio estaba en la casa cuando usted llego? R: cuando yo llegue la casa estaba sola. P: Rubén llego en ebrio o sobrio? R: estaba tomado. P: pero ebrio, o tenia control de sus actos? R: sí creo estaba consciente” , es todo”
La deposición de este ciudadano fue valorada en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, testimonial que fuera admitida como nueva prueba en el marco del debate, de conformidad a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, funge como un testigo referencial, quien manifiesta que el día de los acontecimientos, se encontraba en la vivienda propiedad del ciudadano ANTONIO CALIXTO su tío y padre del ciudadano RUBEN CALIXTO pareja de la víctima de autos, donde ocurrió el hecho, señaló que llegó al inmueble a eso de las nueve de la noche, que en esa oportunidad no había nadie más en la casa, se acostó a dormir en el sofá donde acostumbraba hacerlo, refiere que como a las seis y treinta de la mañana, la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO, lo llamó llorando envuelta en una cobija y le dijo que un hombre grande y musculoso la había violado y que ella no sabía quién era, a raíz de ello, él decide salir al portón y no logra ver a nadie, al rato llegó su primo Rubén Calixto pareja de la víctima acompañado de su hermano, cada uno en una moto, puntualizó que Rubén al verla en este estado, lo agarró a él por el cuello y le dijo que qué le había hecho a su novia, es cuando la víctima le dice que lo soltara que él no había sido, entonces deciden irse al cuarto de Rubén y allí encuentran una gorra, al verla Rubén señala que es de Hilmer porque él se la había visto el día anterior.
Al interrogatorio de la defensa señaló que ese día, estaba durmiendo entre la sala y la cocina, que la víctima como a las seis y treinta de la mañana lo había despertado llorando y le había dicho que un hombre la había violado pero que no supo quien era porque estaba obscuro, y que no le había dado ningún nombre, de esta forma lo manifestó “ (…)P: en su declaración, dice que estaba durmiendo, en que parte de la casa estaba durmiendo? R: entre la sala y la cocina” P: pero que parte específicamente? R: dentro de la cocina. P: cuando ella lo levanto, que horas eran? R: eran como la seis y media de la mañana. P: que le dijo ella? R: me llamo llorando, que un hombre la había violado, pero no supo quien era porque estaba oscuro” P: le dio algún nombre? R: no me dio nombre…” cuando fue interrogado por la fiscala, señaló que no escuchó ningún grito de auxilio, que la victima estaba asustada y llorando, que esta ciudadana le dijo que la habían violado, que ella no le dio ningún nombre de su agresor, a quien describió como una persona alta y corpulenta, en estos términos lo indicó: “ (…)P: como era la conducta de ella cuando lo levanto? R: asustada y llorando. P: que le manifestó? R: que la habían violado. P: le pudo precisar el nombre R: no P: se lo describió? R: que era una persona alta y corpulenta…” sobre este mismo punto, cuando fue interrogado por la Jueza esto fue lo que dijo: “ (…)P: que le dijo la victima ese día del hecho? R: me dijo que la había violado una persona corpulenta, y que no sabía quién era” P: le menciono el nombre de esa persona? R: no…”
A criterio de esta Juzgadora, el testimonio de este ciudadano es clave para el esclarecimiento de los hechos, pues desvirtúa totalmente la versión que dio la victima y su pareja Rubén Calixto en esta sala de juicio, ya que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO en la oportunidad que rindió testimonio fue enfática al afirmar que ella al salir del baño se había conseguido a WILLY, le había preguntado si había visto u oído algo, y le había dicho que Hilmer era la persona que la había violado, de igual forma indicó que al llegar su esposo Rubén quien creyendo que el agresor era su primo Willy lo había agarrado por el cuello, y en ese momento ella le dijo que no había sido él sino Hilmer y que por ello él había saltado la pared para entrar y golpear a Hilmer pero este no se encontraba, de esta forma lo manifestó: “ (…)cuando salgo para ver si él estaba, me encuentro a Willy que estaba acostado en una colchoneta y le dije que si él no escucho nada , ni vio nada y él me dijo no, porque esta así , yo le conté lo que paso y le dije que Hilmer había sido, al momento llego mi esposo y me vio así y le conté lo que le paso y agarro del cuello a Willy y le dijo que por qué me había hecho esto, el dijo que no que él no había sido y le dije que fue Hilmer , cuando le dije quien había sido él se fue , se lanzo por una pared para entrar y agarrar a coñazos a Hilmer y el ya no estaba…” dichos estos que mantuvo durante todo el interrogatorio, pues a las preguntas que le hizo la Jueza esto fue lo que respondió: “ (…) P: a quien le contó lo que le paso? R: a Willy que estaba durmiendo en la cocina en una colchoneta y a Rubén cuando el llego” P: quien es Willy? R: el primo de Rubén mi esposo…” de lo cual se evidencia una importante contradicción, pues este testigo fue claro al señalar que la victima en ningún momento le dio la identidad del supuesto agresor sexual y mucho menos que fuera el acusado HILMER CONTRERAS, sino que le dijo que era una persona alta y corpulenta, así lo indicó cuando la fiscala le tocó este punto en el interrogatorio: “ (…)P: que le manifestó? R: que la habían violado. P: le pudo precisar el nombre R: no P: se lo describió? R: que era una persona alta y corpulenta…” y a la Jueza le manifestó lo siguiente: “ (…)P: que le dijo la victima ese día del hecho? R: me dijo que la había violado una persona corpulenta, y que no sabía quién era” P: le menciono el nombre de esa persona? R: no…” señaló además que la ciudadana Beatriz Adriana le había dicho que no había identificado a su victimario porque también estaba oscuro, así lo refirió a la defensora cuando le hizo la siguiente pregunta: P: que le dijo ella? R: me llamo llorando, que un hombre la había violado, pero no supo quien era porque estaba oscuro” P: le dio algún nombre? R: no me dio nombre…”
Otro aspecto en el que se contradice este testigo con los dichos de la víctima, es en relación a que en la vivienda no se encontraba nadie cuando ella llegó con el esposo, mientras que el testigo refiere que ese día él se encontraba en la casa, porque había llegado a dormir a las nueve de la noche y para ese momento no había nadie, así lo expresó: “ (…)Bueno en realidad para ese momento vivía en casa de mi tío, yo llegue como a las nueve de la noche, y no había nadie y me fui a dormir en el sofá donde yo dormía, y como estime que no había nadie, me acosté a dormir…”
Por otra parte, los dichos de este testigo también discrepan con lo expresado por el ciudadano RUBEN CALIXTO pareja de la victima de marras, quien en su deposición señaló que cuando él llegó y observó a la victima envuelta en una sábana y en el estado en que se encontraba, se lanzó hacia su primo William Mendoza a quien sujeto por el cuello, creyendo que era la persona que le había hecho daño a su esposa, momento en el cual la victima le dice que no fue él sino el acusado HILMER CONTRERAS, de esta forma lo señaló: “ (…) y me tarde allí como hasta la seis que llegue y vi a mi esposa con una sabana llorando, le dije que le pasaba, y no contestaba nada, como la vi así me supuse que le había pasado algo y como vi a mi primo, William lo agarre y lo iba a golpear y le dije que le hizo a mi esposa, ella me dijo que él no había sido que fue Hilmer, entonces me fui para la casa donde Hilmer y tocando la mama me dijo que él no estaba…” pero este testigo fue enfático al afirmar durante el interrogatorio, que la victima en ningún momento señaló que su agresor fuera el acusado HILMER CONTRERAS, sino que esta le dijo que había sido un hombre alto y corpulento, recuérdese sus respuestas a las preguntas que le hiciere la fiscala sobre este punto: “ (…)P: que le manifestó? R: que la habían violado. P: le pudo precisar el nombre R: no P: se lo describió? R: que era una persona alta y corpulenta…” al Tribunal le contestó lo siguiente: “ (…)P: que le dijo la victima ese día del hecho? R: me dijo que la había violado una persona corpulenta, y que no sabía quién era” P: le menciono el nombre de esa persona? R: no…”
Resulta también contradictorio lo expuesto por este testigo con lo que manifestó el ciudadano RUBEN CALIXTO pareja de la víctima en esa misma oportunidad, pues el ciudadano WILLIAN MENDOZA refirió que cuando llegó su primo Rubén, y trató de agredirlo porque creía que él era la persona que le había hecho algo a la víctima, se dirigieron a la habitación de Rubén y fue en ese momento que Rubén observa una gorra blanca y dice que él sabe que es de Hilmer porque se la había visto puesta el día anterior, de esta forma lo indicó: “ (…)entonces al rato llego Rubén con su hermano cada uno en una moto, y al verla así el me agarro por el cuello, y me dijo que qué le había hecho a ella, entonces ella le dijo que no, que me soltara el no fue, entonces nos fuimos al cuarto de Rubén, y encontramos una gorra, y Rubén dijo esta es de Hilmer que él se la vio el día anterior, pero yo no sé porque yo no se la había visto…” pero si revisamos lo que dijo Rubén Calixto en su deposición, se puede apreciar claramente que en ningún momento mencionó la gorra, pues siempre sostuvo que la victima en el momento que él tomó por el cuello a William creyendo que era la persona que le había hecho algo a su pareja, fue cuando ella le dijo que su agresor era Hilmer, así lo manifestó en esta sala cuando fue interrogado por la defensa técnica: “(…) P: con quien estaba su esposa cuando usted llego? R: con mi primo William. P: que le dijo William? R: pues como estaba furioso y el era el que estaba allí lo agarre y lo iba a golpear y me dijo que el no había sido, y es donde ella me dijo que había sido el…”
De tales ambigüedades y contradicciones, se genera aún más en esta Sentenciadora dudas acerca de la veracidad de los dichos de la víctima y de su pareja Rubén Calixto, pues este testigo que tiene una posición clave en el asunto porque quedó plenamente demostrado que era la persona que se encontraba en la vivienda donde ocurrió el hecho, y a quien la victima se encontró una vez que salió de la habitación después de bañarse, en lugar de reforzar la versión de los hechos suministrada por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO, más bien la contradice y desvirtúa, sin que quede claro para esta Juzgadora si realmente fue el ciudadano HILMER CONTRERAS la persona que abusó sexualmente de ella, y más aún, si ese día se encontraba bajo los efectos del alcohol e inconsciente de sus acciones como ella misma lo manifestó.
7.-En séptimo lugar, se escucho el testimonio del ciudadano FRANK VARELA, titular de la Cédula de identidad N° V-17.466.375, en calidad de testigo, funcionario adscrito a la Subdelegación La Grita del CICPC, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, y prestar al juramento de ley, se le coloco a la vista el Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 30-09-12, inserta en el folio cinco 05) y su vuelto de la Pieza I y el Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-12, inserta en el folio seis (06) y su vuelto de la Pieza I.
EN RELACION AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL expuso: “en la continuación de una investigación de abuso sexual, se realizo la investigación en la casa de la víctima donde se recoleto una sabana y una gorra, que era del victimario, donde detuvimos al victimario y lo trasladamos al despacho, es todo”

INTERROGATORIO DEL TESTIGO:
FISCALIA: “P: cuál era su función en ese momento? R: yo estaba como analista en el laboratorio criminalístico, pero ese día estaba de guardia y fui a la investigación” P: cuál fue su participación? R: de acompañamiento” P: usted habla en la continuidad de una investigación, el tenia otra investigación aparte de esta? R: en la misma, pero era continuación de la investigación” es todo”
DEFENSA PRIVADA: “P: cuál es su nombre? R: FRANK VARELA” P: para el momento que se trasladaron al sitio, quienes más fueron? R: ELICER MOYA, Y JHONNY CEBALLOS P: en el acta técnica policial, dice que en la patrulla iba Rubén Calixto? R: en la investigación él nos acompaño” P: quien lo acompaño? R: RUBEN P: con quien se encontraba él? R: no recuerdo creo que la pareja de la victima” P: la pareja de la victima los acompaño? R: si, el es la pareja y con el fuimos P: quienes estaban en la vivienda? R: como tal había varias personas, pero a la habitación que fuimos no había nadie” P: y la victima donde estaba? R: en el despacho. P: que colectaron en el cuarto? R: una sabana y una gorra” P: en que parte estaba la gorra? R: no recuerdo”, es todo”
LA JUEZA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO REALIZÓ PREGUNTAS
EN RELACIÓN A LA INSPECCIÓN TECNICA; manifestó: “Se refleja la dirección de la casa, se describe la habitación donde ocurrieron los hechos, donde se colecto un edredón que estaba encima de la cama y una gorra que estaba en la mesa de noche, es todo”
INTERROGATORIO DEL TESTIGO
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA TÉCNICA NO REALIZARON PREGUNTAS.
JUEZA: P: con quien realizo la inspección? R: con JHONNY CEBALLOS Y ELIECER MOYA” P: como era el inmueble? R: una casa familiar ubicada en la calle 7 sector Agua Díaz parte alta, casa N°9-95, La Grita estado Táchira, una vivienda de color amarillo, con un portón y una puerta de acceso de color blanco, sin signos de Valencia, con una estructura de tres pisos con paredes frisadas, en el segundo piso con techo de platabanda y el tercero con techo de acerolit, en la habitación donde sucedieron los hechos, era la primera de tres habitaciones del segundo piso, donde se aprecio una cama matrimonial donde se colecto el edredón y en la mesa de noche la gorra” P: en que habitación fueron los supuestos hechos? R: en la primera habitación. P: como era el acceso para la vivienda? R: por un portón y una puerta” P: como era la puerta? R: metálica, no se aprecio signos de violencia” P: tenia cerradura? R: era de llave pero no recuerda como era, es todo”.
Este testimonio fue valorado a la luz de las máximas de experiencia, y las reglas de la lógica, se trata de uno de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participó en el procedimiento de aprehensión del acusado y en la inspección técnica del lugar del suceso, se pudo constatar con su versión que el lugar de la ocurrencia del hecho fue la residencia del ciudadano RUBEN CALIXTO pareja de la víctima, quien además los acompañó al sitio, y específicamente en su habitación, que colectaron como evidencias de interés criminalístico una gorra y un edredón de cama, en estos términos lo expuso al ser interrogado por la Jueza: “(…)P: como era el inmueble? (…)en la habitación donde sucedieron los hechos, era la primera de tres habitaciones del segundo piso, donde se aprecio una cama matrimonial donde se colecto el edredón y en la mesa de noche la gorra…” destacó en su narración las características del lugar, señalando que la puerta principal de acceso al inmueble no tenía ningún signo de violencia, de esta forma lo indicó a las preguntas de la Jueza: “ (…)P: como era el acceso para la vivienda? R: por un portón y una puerta” P: como era la puerta? R: metálica, no se aprecio signos de violencia” P: tenia cerradura? R: era de llave pero no recuerda como era”.
Con la deposición de este testigo referencial se logra comprobar que la puerta de acceso al inmueble donde ocurrieron los acontecimientos no presentaba signos de violencia, lo que hace presumir a quien aquí decide, que la entrada del acusado al inmueble pudo ser permitida por alguien, mas aun porque él junto a su familia era inquilino y habitaba en la parte del sótano de la misma vivienda, que según refirió este funcionario en la inspección técnica, constaba de tres niveles.
8.-En octavo lugar, se escucho el testimonio de la experta ZOLANGGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES titular de la cédula de identidad Nro. V-5.318.266. adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, quien una vez impuesta sobre las generales de ley, manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con el acusado, se le dio lectura al contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y luego de prestar al juramento de ley, y de colocársele a la vista el Informe Medico Ginecológico y Ano Rectal signado con el Nro 9700-078891 de fecha 01-10-12, inserto en los folios 83-85 de la Pieza I, que le fuere practicado por ella a la ciudadana BEATRÍZ ADRIANA NIÑO, señaló: “Fue un examen realizado el 01-10-2012, a una paciente que para el momento presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con desgarro a las 3 y 9 según las agujas del reloj, en el examen ano rectal con estrías anales conservadas sin signos de violencia, en conclusión: desfloración antigua”, es todo”
INTERROGATORIO DE LA EXPERTA
FISCALIA: “(…)P: cuanto tiempo tiene en el ejercicio? R: 22 años P: al referirse como desfloración antigua, se puede observar que hubo maltrato? R: si no esá descrito en el informe no hubo, aquí dice sin signos de violencia” es todo”
DEFENSA PRIVADA: “P: con desgarro a las 3 6 y 9, que quiere decir, este desgarro puede presentarse continuamente desde la desfloración? R: después de la ruptura del himen se hace un desgarro, queda la cicatriz, que queda allí para toda la vida”.
JUEZA: “P: recuerda como fue ella el día de la evaluación? R: no recuerdo como son tantos los pacientes. P: como era la actitud de la victima? R: no recuerdo, si hubiese sido distinta de lo normal o estaba llorando, con miedo yo lo coloco en el informe, pero si no lo dice el informe, llego normalita” P: la presencia de desgarro, es una cicatriz? R: si claro” P: se puede determinar la data de ese desgarro? R: eso es una cicatriz externa, no se puede determinar cuando se produjo la ruptura del himen, la que sabe del tiempo es la paciente. P: y la data de la desfloración? R: no, tampoco, si la paciente lo dice, como por ejemplo a los trece años, o a los cinco meses, o un año, uno sabe cuál es la data” P: usted revisa la vagina internamente? R: si” P: observo si tenía alguna lesión reciente? R: no, si no está descrito en el informe no, es difícil. P: observo alguna excoriación o lesión en la parte física de la victima? R: no, sin signos, no tenía nada” es todo”.
El testimonio de esta experta forense fue valorado en aplicación a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, refiere que le realizó a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO una valoración ginecológica y ano-rectal, observando en sus genitales externos de aspecto y configuración normal, con desgarro a las tres y nueve siguiendo la ubicación de las agujas del reloj, con sus estrías anales conservadas, no apreció signos de violencia y concluyo en una desfloración antigua.
La declaración de esta profesional de las ciencias forenses, constituye una de las pruebas de mayor relevancia para la determinación de la verdad, pues la experta es enfática al afirmar que la victima al momento de ser valorada presentó una desfloración antigua determinada por los desgarros a las horas 3, 6 y 9 según las agujas del reloj, porque cuando se rompe el himen se producen unas cicatrices que quedan en el área para toda la vida, a las preguntas de la defensa así respondió: “ P: con desgarro a las 3 6 y 9, que quiere decir, este desgarro puede presentarse continuamente desde la desfloración? R: después de la ruptura del himen se hace un desgarro, queda la cicatriz, que queda allí para toda la vida”. Cuando fue interrogada por la Jueza sobre este tema, señaló: “(…)P: la presencia de desgarro, es una cicatriz? R: si claro” P: se puede determinar la data de ese desgarro? R: eso es una cicatriz externa, no se puede determinar cuando se produjo la ruptura del himen, la que sabe del tiempo es la paciente…”
Destacó esta experta que no apreció ninguna lesión o excoriación reciente en los genitales ni fuera de esa área, de esta forma lo manifestó cuando fue interrogada por la Jueza: “ (…)P: observo si tenía alguna lesión reciente? R: no, si no está descrito en el informe no, es difícil. P: observo alguna excoriación o lesión en la parte física de la victima? R: no, sin signos, no tenía nada” Este criterio forense confirma la versión que diere la víctima en sala de juicio, cuando señaló que había conversado con el médico forense que la había examinado, quien le dijo que se tranquilizara que no había existido penetración, porque no había signos de violencia, que a lo mejor la presencia del semen se debía a una posible masturbación de su victimario, en estos términos lo refirió la victima cuando fue interrogada por la Jueza: “(…) P: cuando usted realizo la denuncia la valoro algún médico forense? R: si, ella fue la que me calmo” P: que le dijo el médico forense? R: Que me tranquilizara que no había penetración, que pudo ser que él se haya masturbado, pero que no había violencia” P: hubo penetración? R: no que el semen que tenia pudo haber sido por masturbación y los funcionarios se llevaron mi ropa para muestras…” situación esta que genera mayores dudas acerca de la consumación del acto sexual del que ella refiere haber sido objeto por parte del ciudadano HILMER CONTRERAS, si bien es cierto, por las máximas de experiencia se puede inferir que al existir una desfloración antigua o una ruptura antigua del himen, no se puede determinar con exactitud si se han sostenido relaciones sexuales recientes, también lo es el hecho que en el caso bajo estudio no se determinó la presencia de algún signo o indicador que sugiriera una relación sexual reciente, y mucho menos que fuese forzosa u obligada, pues fuera de la esfera genital tampoco se apreció esta anomalía, más bien, la misma experta señaló que la actitud de la paciente fue normal, porque cuando lloran o están en otras condiciones ella lo deja reflejado en su experticia, de tal manera que con el resultado de esta valoración forense no se puede comprobar la realización de un contacto sexual no deseado por la victima. Por lo que a juicio de esta Sentenciadora, cobra fuerza y vigencia la opinión del acusado cuando en su deposición señaló que la relación sexual que había sostenido con la víctima había sido consensuada, pues primero conversaron, se besaron y luego estuvieron juntos.
9.-En noveno lugar, se escucho el testimonio del ciudadano ELIECER JOSE MOYA ROSALES titular de la cédula de identidad Nro. 15.573.233, adscrito a la subdelegación La Grita del CICPC, en calidad de testigo, quien manifestó no tener vínculos de parentesco con el acusado, y una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y prestado el juramento de ley, se le colocó a la vista el Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-12, inserta en el folio seis (06) y su vuelto de la Pieza I, así como el acta de inspección técnica de fecha 30-09-12, inserta en el folio cinco 05) y su vuelto de la Pieza I.

RESPECTO AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL señalo: “Bueno ese día yo fui como técnico y el que llevaba la investigación era el funcionario Frank Varela, yo fui a realizar la inspección técnica para ver si se encontraba alguna evidencia de interés criminalístico, es todo”.

INTERROGATORIO DEL TESTIGO
FISCALIA: “P: qué cargo tiene usted en el CICPC? R: a nosotros nos varían y tengo siete años de servicio, es todo”
DEFENSA PRIVADA: “P: al momento de la detención del ciudadano, ustedes lo llevaron al CICPC? R: si P: allá que le hacen? R: el deber ser es que se radia al ciudadano por el SIIPOL, en la investigación se recolecta las evidencias y se llevan en cadena de custodia y se envían al laboratorio” P: que colectaron? R: una sabana o sea un edredón y una gorra P: eso se lo llevaron de donde? R: del sitio del hecho y se envío al laboratorio” P: usted sabe que arrojo ese resultado de las evidencias? R: el que hizo eso fue Frank Varela” es todo”.
JUEZA: “P: cuál era su cargo para ese momento? R: técnico P: adscrito a que brigada? R: la parte técnica, P: con quien fue al sitio del hecho? R: con JHONNY CEBALLOS Y FRANK VARELA” P: quien suscribió el acta? R: Jhonny Ceballos”, es todo”
EN RELACION A LA INSPECCION TECNICA manifestó: “se procedió a la inspección de la vivienda del sitio del hecho, se trataba de una casa de tres niveles, donde en el segundo piso se inspecciono un cuarto a mano derecha donde se evidencio una cama matrimonial con desorden, donde se colecto un edredón y una gorra, donde el novio de la victima manifestó que pertenecía a Hilmer, se embaló y se envío al laboratorio para su experticia, es todo”.

INTERROGATORIO DEL TESTIGO:

FISCALIA: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZO PREGUNTAS.
DEFENSA PRIVADA: “P: quien le dijo que la gorra era de mi defendido? R: el novio de la muchacha de la victima”, es todo”
JUEZA: “P: recuerda quien estaba en el inmueble cuando realizaron la inspección? R: no había nadie, el novio de la victima fue el que abrió, las habitaciones no tenían puertas. P: hablo sobre los hechos con la victima? R: no P: con el novio de la victima? R: los investigadores fueron los que realizaron las preguntas” P: que colectaron como evidencias? R: el edredón y una gorra, es todo”
Deposición valorada por este Tribunal Especializado en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se trata de un funcionario que formo parte de la comisión policial de la Sub Delegación La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando como el técnico encargado de realizar la inspección del lugar del suceso, dejo sentado este funcionario, que actuó en el procedimiento conjuntamente con JHONNY CEBALLOS Y FRANK VARELA, y quien se encontraba encargado de la investigación propiamente era FRANK VARELA, en lo que tiene que ver con la inspección técnica, hizo referencia a que el inmueble está compuesto por tres niveles, que en el segundo nivel se encontraba la habitación donde ocurrió el hecho, la cual fue inspeccionada por él, señalando que en ella se apreció una cama matrimonial en desorden, y se colectó como evidencia con su respectiva cadena de custodia, un edredón y una gorra, que fueron enviadas al laboratorio de criminalística, afirmando además que fue el ciudadano RUBEN CALIXTO pareja de la victima de autos, quien le indicó que la gorra pertenecía al acusado HILMER CONTRERAS.
Con la deposición de este funcionario policial, se puede determinar con claridad, por un lado, que las únicas evidencias colectadas durante ese procedimiento fueron el edredón o sabana y una gorra, y por el otro, que fue el propio novio de la víctima la persona que le informa que la gorra colectada como evidencia pertenecía al justiciable, así las cosas, se evidencia, que esta versión guarda estrecha relación con la deposición que hiciere en esta sala de juicio el testigo WILLIAM MENDOZA CALIXTO, quien en esa oportunidad señaló, que una vez que su primo RUBEN CALIXTO llegó y observó el estado en el que se encontraba la víctima y creyendo que era el agresor, lo tomó por el cuello, siendo ese el momento que la victima le dice que él no fue, por lo que se dirigen a la habitación donde se suscitaron los acontecimientos, y es allí donde observan una gorra, señalando Rubén Calixto que él sabía que era de Hilmer, recuérdese la forma como lo señaló a las preguntas que le hizo la fiscala: ” (…)P: que le manifestó Rubén? R: que paso, lo mato, porque le había hecho esto, y me agarro por el cuello, y ella le dijo que me soltara que yo no había sido” P: sabe por qué su primo Rubén no estaba allí? R: estaba bebiendo y rumbeando. P: quien llego con él? R: Darwin Calixto. P: observo la habitación? R: pues si ella me mostró la gorra, y cuando llego Rubén fue el que dijo que la gorra era de Hilmer. P Quien reconoció la gorra? P: Rubén la reconoció…” Situación esta que genera suspicacia, porque como ya se menciono ut supra, este hecho nunca fue mencionado por la victima y Rubén Calixto su pareja, en la oportunidad que rindieron declaración, pues por el contrario, ambos manifestaron que la víctima desde el principio había identificado al acusado como su abusador sexual, versiones que fueron desvirtuadas por el ciudadano WILLIAM MENDOZA CALIXTO quien fue enfático al afirmar que la victima en ningún momento le mencionó el nombre del agresor, sino que le dijo que era un hombre alto y corpulento, que estando en la habitación es que encuentran la gorra que Rubén Calixto refirió que era de Hilmer, dichos estos que se corresponden con lo expresado por este funcionario policial; lo que pone aún más en duda la fiabilidad y credibilidad de los testimonios rendidos durante el debate por la victima BEATRIZ ADRIANA NIÑO y RUBEN CALIXTO su pareja.

10.-En décimo lugar, se escucho el testimonio del ciudadano GUSTAVO JOSE ROA FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 19.358.447,adscrito a la subdelegación tipo B, del CICPC La Grita, en calidad de testigo, quien manifestó no tener vínculos de parentesco con el acusado, y una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y de prestar el juramento de ley, se le colocó a la vista, el Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-12, inserta en el folio nueve (09) de la Pieza I, y al respecto señaló: “Después de la denuncia de la victima, se le procedió a colectar la prenda intima y una vez que se colecto se envío para el análisis en el laboratorio para la respectiva investigación, es todo”
INTERROGATORIO DEL TESTIGO:
FISCALIA: “P: ratifica el contenido y firma del acta? R: si”, es todo”
DEFENSA PRIVADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA TECNICA NO REALIZO PREGUNTAS, ES TODO”
JUEZA: “P: cómo fue que colectaron la prenda intima? R: después que la victima coloca la denuncia entrega la prenda intima y se colecta y se envía a evidencias” P: ella entrega la prenda o ustedes la colectan? R: ella la entrega” P: con quienes actuó? R: REIBER, ELIECER, CEBALLOS, FRANK VARELA. P: usted hablo con la victima sobre los hechos R: no P: quien le tomo la denuncia? R: no recuerdo, yo realice el acta es cuando se colecta la prenda” P: usted converso con ella? R: no”, es todo”
El testimonio rendido en sala de juicio por este funcionario policial fue valorado a la luz de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, se destaca en su deposición el hecho que él fue la persona que recibió de manos de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO, la prenda intima que fue colectada en ese momento como evidencia y que él refiere haberla enviado al laboratorio para que se le practicaran las experticias correspondientes, indicó además que no sostuvo conversación alguna con la victima sobre los hechos, que solo se limitó a suscribir el acta de colección de la evidencia antes descrita.

11.-En Décimo primer lugar, se escucho el testimonio del funcionario REIBER GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. 17.572.235, en calidad de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y prestar el juramento de ley, se le coloco a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-09-12, inserta en el folio 19 y su vuelto de la Pieza I del expediente, En relación a ello señalo: “Se trata de una experticia de fecha 30/09/2012 a lo cual me solicitan un reconocimiento legal a una prenda de vestir denominada gorra con el N° 1 y la N° 2 prenda de vestir intima denominada cachetero, y la N° 3 un sabana de tipo edredón, donde las evidencias antes descritas con los numerales 2° y 3°, fueron enviadas al laboratorio toxicológico de la delegación San Cristóbal, para las experticias de rigor, es todo”
INTERROGATORIO DEL TESTIGO
FISCALIA: “P: cuánto dura esa experticia? R: es un lapso corto, se describe en que circunstancia se encuentran las prendas y se detallan lo mas que se puede y si amerita otra experticia como la toxicológica se envía al laboratorio, pero es algo rápido” P: que técnica utilizo? R: se describen, se identifica la marca, el modelo, se observa si tiene seriales, en este caso era una gorra, una prenda intima y una sabana, se realizo su experticia con mayor exactitud a cada evidencia, es todo”
DEFENSA PRIVADA: “P: en esta experticia que usted realizo, pudo precisar a quién pertenecía esa gorra? R: pues no, porque se trata de una gorra comercial, que cualquiera puede acceder a la misma, pero si tuviera un serial o un signo de una institución policial o gubernamental fuese posible saber a quién pertenecía, pero en este caso no se pudo, y estaba en grado de suciedad, es todo”
JUEZA: “P: de que formar le llegan las evidencias? R: a través del jefe de la investigación y mi función fue practicar el reconocimiento legal de las evidencias” P: conoce usted donde fueron colectadas? R: no recuerdo, pero si recuerdo estas prendas y que les realice las experticias” P: a que muestras les realizo la experticia? R: una gorra, una prenda intima ( cachetero) y una sabana (edredón) P: observo si en la prenda intima o en el edredón había alguna mancha? R: no recuerdo P: lo dejo plasmado en el informe? R: no, deje plasmado fue los signos de suciedad que tenia la gorra, es todo”.
El testimonio de este experto policial, fue valorado tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, quien se encuentra adscrito al laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su deposición fue enfático al afirmar que le realizó experticia de reconocimiento legal, a las tres evidencias colectadas durante la investigación, a saber: una gorra identificada con el numero 1, una prenda intima femenina denominada cachetero identificada con el número 2 y una sábana (edredón) identificada con el número 3, indicando además que las evidencias 2 (cachetero) y 3 (edredón) fueron enviadas al área de toxicología del laboratorio para loa análisis de rigor; a las preguntas que le hiciere la defensa, dejo claro que en relación a la evidencia N° 1 (gorra), no se determinó a quien pertenecía, pues no tenía ningún logo, serial, emblema o referencia policial o institucional que hubiese permitido dar con la identidad de su propietario, porque era de uso comercial y cualquier persona podía acceder a tenerla, reseñando además que presentaba rastros de suciedad, en estos términos lo expresó a la pregunta que le hiciere la defensora técnica: “ (…)P: en esta experticia que usted realizo, pudo precisar a quién pertenecía esa gorra? R: pues no, porque se trata de una gorra comercial, que cualquiera puede acceder a la misma, pero si tuviera un serial o un signo de una institución policial o gubernamental fuese posible saber a quién pertenecía, pero en este caso no se pudo, y estaba en grado de suciedad, es todo”
Por otra parte, este experto a preguntas de la Jueza manifestó que en las evidencias 2 (cachetero) y 3 (edredón) no recuerda haber observado la presencia de alguna sustancia, sino rasgos de suciedad en la gorra, así respondió: “(…P: observo si en la prenda intima o en el edredón había alguna mancha? R: no recuerdo P: lo dejo plasmado en el informe? R: no, deje plasmado fue los signos de suciedad que tenía la gorra…” De igual forma indicó que tanto la prenda intima (cachetero) como el edredón, los había remitido al área de toxicología del laboratorio de la Sub Delegación San Cristóbal para que se le realizaran los análisis correspondientes; se puede apreciar con el resultado de esta experticia que no se comprobó que la gorra colectada perteneciera al acusado HILMER CONTRERAS como lo refirió el testigo RUBÉN CALIXTO en la oportunidad que prestó declaración, tampoco se verifico la presencia de alguna mancha o sustancia en la prenda intima y en el edredón que constituyera material de naturaleza seminal, pues la labor del experto consistió en describir detalladamente las características de las evidencias, su marca, seriales, modelos y condiciones en las que se encontraban, de esta forma lo indicó a preguntas de la fiscala: “(…) P: que técnica utilizo? R: se describen, se identifica la marca, el modelo, se observa si tiene seriales, en este caso era una gorra, una prenda intima y una sabana, se realizo su experticia con mayor exactitud a cada evidencia…”

12.-En décimo segundo lugar, se escucho el testimonio del ciudadano JHONNY JOSE CEBALLOS PERNIA titular de la cédula de identidad Nro. 15.927.366, funcionario adscrito a la subdelegación tipo B, del CICPC La Grita, en calidad de testigo, quien manifestó no tener vínculos de parentesco con el acusado, y una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y de prestar el juramento de ley, se le colocó a la vista el Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-12, inserta en el folio seis (06) de la Pieza I, al respecto señaló: “En relación al acta de investigación nosotros nos dirigimos al lugar anterior a una denuncia, donde una ciudadana donde había sido violada por un ciudadano, donde estuvieron en una fiesta, donde estaba el ciudadano y después se fueron a la casa de la pareja de ella y que ella estaba bajo los efectos del alcohol y que al despertarse vio al ciudadano y posterior fue a colocar la denuncia, donde al llegar al lugar de los hechos realizamos la aprehensión del victimario y lo llevamos al despacho notificando a la fiscalía del procedimiento, es todo”
INTERROGATORIO DEL TESTIGO
FISCALIA: “P: cuál fue su actuación? R: dejar constancia junto a los otros funcionarios del procedimiento realizado” P: en el acta dejaron constancia de que? R: de la aprehensión del ciudadano” P: su actuación fue la aprehensión? R: si P: que personas estaban en el lugar donde lo aprehendieron aparte de la victima? R: la pareja de la victima” P: es todo”
DEFENSA PRIVADA: “P: quien le indico o señaló al presunto agresor? R: la victima P: usted se traslado al lugar con la victima? R: si, la mayoría de las veces nos acompaña la victima para identificar al agresor” P: donde fue la aprehensión? R: en la vivienda de la pareja de la victima. P: donde estaba el ciudadano? R: en la casa de la pareja de la victima. P: quienes más estaban? R: solo el novio de la victima” P: el acusado estaba allí? R: si”, es todo”
JUEZA: “P: cuál fue su papel en el procedimiento? R: yo soy investigador y realicé la aprehensión” P: hablo con la victima de los hechos? R: claro. P: que le dijo? R: que se encontraba compartiendo con su pareja y otros amigos en una fiesta y que el victimario también estaba, que después se fue a la casa de su pareja se quedo dormida y que al otro día se dio cuenta que estaba sin vestimenta y sintió que fue abusada y que se percato que era el ciudadano a quien ella estaba denunciando” P: usted tomo la denuncia? R: no recuerdo P: recuerda quien lo hizo? R: no P: en que parte de la vivienda localizan al ciudadano? R: si, donde él estaba residenciado, creo que fue en la misma planta” P: recuerda como fue la actitud del ciudadano al momento de la aprehensión? R: normal, no hizo resistencia” P: colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R: una sabana que estaba en la cama y una gorra que estaba en el cuarto, es todo”.
Testimonio valorado en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita, quien actuó en forma conjunta con los funcionarios FRANK VARELA, y ELIECER JOSE MOYA, en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, refiere en su deposición, que el día de los hechos después de recibirse en el despacho la denuncia por una supuesta violación, se trasladaron al lugar del suceso, manifestó que es la victima quien les señala al acusado, así lo dijo al ser interrogada por la defensora técnica: “(…)P: quien le indico o señaló al presunto agresor? R: la victima P: usted se traslado al lugar con la victima? R: si, la mayoría de las veces nos acompaña la victima para identificar al agresor…”, de igual forma refirió que conversó con ella sobre los acontecimientos, y esta le dijo que estaba departiendo junto a su pareja en una fiesta, donde también estaba el justiciable, que se fue a dormir y cuando despertó al día siguiente se vio sin ropa y abusada y se percató que había sido el acusado HILMER CONTRERAS, de esta forma lo indicó a las preguntas de la Jueza: ”(…) P: hablo con la victima de los hechos? R: claro. P: que le dijo? R: que se encontraba compartiendo con su pareja y otros amigos en una fiesta y que el victimario también estaba, que después se fue a la casa de su pareja se quedo dormida y que al otro día se dio cuenta que estaba sin vestimenta y sintió que fue abusada y que se percato que era el ciudadano a quien ella estaba denunciando”
Se puede apreciar con la deposición de este funcionario, que por una parte coinciden sus dichos con la versión que diere tanto el acusado Hilmer Contreras, como la misma víctima y su pareja Rubén Calixto en esta sala de juicio, en el sentido que ese día que ocurrió el hecho, todos se encontraban en el club Camaleón, consumiendo licor, inclusive la misma victima señaló que estaba bebiendo cerveza y que se había sentido cansada y mareada y por eso le había pedido a su novio Rubén Calixto que la llevara para su casa, y por otro lado se observan también contradicciones con lo expuesto por la victima, al indicar este funcionario que cuando conversó con ella, le dijo que se había quedado dormida y que cuando despertó se sintió abusada y sin ropa, y se dio cuenta que su agresor era el ciudadano HILMER CONTRERAS, pues como ya se explicó detalladamente con anterioridad, surgen importantes dudas acerca de la veracidad del relato de la victima sobre cómo ocurrieron los hechos, ya que el testigo clave en este asunto WILLIAM MENDOZA CALIXTO quien se encontraba en el inmueble cuando ella salió de la habitación envuelta en una cobija, manifestó que esta ciudadana en ningún momento le dijo la identidad del agresor, que solo se limito a señalar que era un hombre alto y corpulento, que es cuando se dirigen a la habitación y allí encuentran una gorra que según Rubén Calixto, pertenecía al acusado, y que es por esta razón que lo identifican. Otro aspecto importante de resaltar, es que este funcionario en su deposición también mencionó que la victima se encontraba bajo los efectos del alcohol, en estos términos lo expresó: “ (…)y después se fueron a la casa de la pareja de ella y que ella estaba bajo los efectos del alcohol y que al despertarse vio al ciudadano y posterior fue a colocar la denuncia…” lo que en aplicación a la lógica y los conocimientos científicos, permite deducir que la victima por estar bajo los efectos del alcohol, pudo haber accedido a tener intimidad con el acusado, y cuando se despierta es que se da cuenta de sus acciones, ya que el justiciable no ha negado que haya sostenido una relación sexual con esta ciudadana, sino que fue un contacto sexual consensuado, porque ambos habían consumido cerveza, tal y como quedó demostrado por las declaraciones que rindieron ellos dos y los demás testigos referenciales que ya han sido valoradas y analizadas.
Documentales
Fueron incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Privado como pruebas documentales mediante su lectura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 30-09-2012, practicado a las evidencias de interés criminalístico colectadas durante la investigación, suscrito por el experto REIBER GONZALEZ, del laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 19 y su vuelto de la PIEZA I del expediente, de cuyo contenido se desprende:
“EL SUSCRITO, Agente REIBER GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, el cual guarda relación con la causa Nro. K12-0339-00174, que se adelanta por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Previstos En La Ley Orgánica Del Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.-
MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por el Jefe de investigaciones, según Memorándum Nro. 9700-0339-271, de fecha 30-09-2012 a fin de que realice experticia de Reconocimiento Legal a lo suministrado.
EXPOSICIÓN: Para los efectos propuestos del presente informe me fue suministrado lo siguiente:
01.-) Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada GORRA, presentando etiqueta identificativa donde se lee LION OFFICIALLY LICENSED REF. no. 305, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color azul, con un símbolo alusivo a la marca Adidas, ubicado en la parte anterior central, presenta signos físicos de suciedad, se aprecia en mal estado de uso y conservación.-
02.-) Una (019 prenda de vestir intima del comúnmente denominado cachetero, de uso preferiblemente femenino, elaborado en elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores negro y blanco, presenta signos físicos de suciedad, la referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.
03.-) Una sabana tipo edredón confeccionado en fibras naturales multicolores, la referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y de conservación
CONCLUSIONES:
01.- En base a lo antes expuesto concluyo que las piezas ampliamente descritas en la parte expositiva del presente informe, poseen su uso natural y específico para las cuales fueron diseñadas siendo estas, prendas de vestir, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le quiera destinar.
02.- Las evidencias antes descritas, mencionadas en los numerales dos (02) y tres (03), fueron enviadas al laboratorio toxicológico de la delegación estadas tachara, según planilla de remisión número 158-12 a fin de realizar las experticias pertinentes.-
03.- La evidencia mencionada en el numeral uno (01), es remitida a la sala de objetos recuperados de esta subdelegación según planilla de remisión número 159-12.-
Con lo anteriormente expuesto doy por concluido mis actuaciones, consigno el presente informe pericial constante de un (01) folio útil, a órdenes de la representación fiscal conocedora del caso.
EL…….. SUSCRITO (firmado) REIBER GONZALEZ, AGENTE. (Presenta sello húmedo). EXP: K-12-0339-00174.- GC/IM/JG/rg.”
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la misma fue ratificada en contenido y firma por su suscribiente, pudiendo dar la oportunidad a las partes de controvertirla, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, se le otorga valor probatorio a la presente prueba documental, la cual fue valorada en su debida oportunidad por el testimonio del experto que la suscribe, donde dejó sentado que la experticia consistió en determinar en forma detallada las características, marca, serial y condiciones en las que se encontraban las tres evidencias colectadas, a las cuales identifico con el N° 1 GORRA. Con el N° 2 PRENDA INTIMA FEMENINA CONOCIDA COMO CACHETERO y con el N° 3 SABANA O EDREDON DE CAMA, concluyendo que en relación a la evidencia N° 1 gorra, no se pudo determinar la identidad de la persona a quien pertenecía, respecto a las evidencias 2 prenda intima femenina y 3 sábana o edredón de cama, no se apreció la presencia de alguna mancha o sustancia de naturaleza seminal, y que por ello las remitió al área de toxicología del laboratorio de la Sub Delegación San Cristóbal para que se les realizaran los análisis correspondientes. Así se decide.-
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 30-09-2012, suscrita por los funcionarios FRANK VARELA, ELIECER JOSE MOYA Y JHONNY CEBALLOS, adscritos a la Subdelegación La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , inserta en el folio cinco 05 y su vuelto de la PIEZA I del expediente, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“En esta misma fecha siendo las nueve y diez minutos (09:10) horas de la mañana, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives FRANK VARELA, ELIECER MOYA y Agente JHONNY CEBALLOS, en la siguiente dirección: CASA NÚMERO 7-35, UBICADA EN LA CALLE 07, SECTOR AGUA DIAZ PARTE ALTA, LA GRITA, MUNICIPIO JAUREGUI, ESTADO TACHIRA, la cual se procedió a realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo19° de la Ley de Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, a tal efecto se deja constancia de los siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO de temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial clara, correspondiente a una vivienda tipo familiar, ubicada en la dirección arriba mencionada, signada con el número catastral 7-35, con fachada de tres niveles, elaborada en paredes de bloque frisado, revestidas en pintura de color amarillo, presentando como accesos una puerta y un portón, elaborados en metal y revestidos en pintura de color blanco con cerraduras fijas (tipo chapas9, sin signos de violencia, una vez en el interior de la vivienda, podemos constatar que en su totalidad, se encuentra elaborada en paredes de bloque frisado y revestido en pintura de color blanco, piso de cemento pulido de color gris, el primer nivel con techo de platabanda y el tercero con techo de acerolit, ubicándonos en el primer nivel el cual se encuentra constituido por tres habitaciones de dormitorio, una cocina, un comedor y un baños seguidamente procedimos a realizar, una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, específicamente en la primera habitación, en la cual se aprecia una cama de tipo matrimonial, la en la cual se aprecia una pieza de lencería de las comúnmente denominadas edredón, de color rosado con figuras alusivas a flores el mismo fue fijado, embalado y rotulado como evidencia número 1, seguidamente adyacente a la misma, específicamente sobre una mesa, se aprecia una prenda de vestir de las comúnmente denominadas gorra, de color azul, el mismo fue fijado, embalado y rotulado como evidencia numero 2 es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.- LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS VARELA FRANK, DETECTIVE (Fdo); ELIECER MOYA, DETECTIVE (Fdo); YHONNY CEBALLOS, AGENTE II (Fdo). (Presenta sello húmedo), Exp: K-12-0339-00174 CAUSA 20F28-0700-12 GC/fgavp.-”
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la misma fue ratificada en contenido y firma por sus firmantes, pudiendo dar la oportunidad a las partes de controvertirla, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, la cual fue valorada en su debida oportunidad por el testimonio de los funcionarios FRANK VARELA, ELIECER JOSE MOYA Y JHONNY CEBALLOS, quienes en un contexto general, fueron contestes en afirmar que se inspeccionó el inmueble donde se produjo el hecho denunciado por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO, el cual estaba conformado por tres niveles, que allí también habitaba el acusado en calidad de inquilino, que la puerta principal del inmueble no presentó ningún signo de violencia, asimismo dejaron sentado que en la inspección que se le hiciere a la habitación donde ocurrió el suceso, colectaron una gorra y un edredón de cama como evidencias de interés criminalístico.
3.- INFORME MEDICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL NRO 9700-078-891 de fecha 01-10-12, suscrito por la DRA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, EXPERTA del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto en los folios 83 de la PIEZA I del expediente, practicado a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO, quien figura como victima en este asunto, el cual en su contenido refiere:
“el suscrito Médico forense en el cumplimiento de klo solicitado por ese despacho mediante Oficio N° 1862, de fecha 30/09/2012.
Paso a rendir el informe correspondiente al reconocimiento médico legal, en la persona a la ciudadana: BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS, C. I. V.-21.179.439.
AL EXAMEN GINECOLÓGICO SE APRECIA:
GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARRO A LAS III, VI Y IX, SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ.
EL EXAMEN ANO-RECTAL:
BUEN TONO MUSCULAR ESTRIAS ANALES CONSERVADAS SIN SIGNOS DE VIOLENCIA.
CONCLUSIÓN:
SE TRATA DE UNA DESFLORACIÓN ANTIGUA.
El Médico forense (Fdo) Dr. ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES C.I.V.-5.318.266 CRED. 26801, (Presenta sello húmedo)”
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la misma fue ratificada en contenido y firma por su firmante, pudiendo dar la oportunidad a las partes de controvertirla, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, la cual fue valorada en su debida oportunidad por el testimonio de la experta que la suscribe, donde entre otros aspectos indicó, que apreció en la victima sus genitales de aspecto y configuración normal, con la presencia de un desgarro a las 3 y 9 siguiendo las agujas del reloj, producto de una ruptura anterior del himen, por lo que concluye en una desfloración antigua, dejando claro que no observó lesiones recientes en los genitales de la paciente ni fuera de esa área, con sus estrías anales conservadas, indicó además que la victima estuvo con una actitud normal durante la valoración, porque de haber sido distinta lo hubiese reflejado en el informe, manifestando también que no recuerda si sostuvo alguna conversación con ella sobre los hechos, debido a que a diario atiende muchas pacientes.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-09-12, suscrita por los funcionarios FRANK VARELA, ELIECER JOSE MOYA Y JHONNY CEBALLOS, adscritos a la Subdelegación La Grita del CICPC, inserta en el folio seis (06) y su vuelto de la PIEZA I del expediente, donde los funcionarios dejaron reflejada la siguiente actuación policial:
“En esta misma fecha, siendo las 09:35 horas de la mañana, compareció por ante despacho, el Funcionario Agente de Investigaciones II JHONNY J. CEBALLOS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 40, 48, 49 y 50, ordinal 1 del Decreto con Rango, Valo y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigaciones, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionados con el expediente N° K12-0339-00174, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (Violencia Sexual) procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios FRANK VARELA Y ELICER MOYA, conjuntamente con el ciudadano RUBEN ANTONIO CALIXTO CABALLERO, plenamente identificado en autos que anteceden por ser la pareja de la ciudadana víctima del presente caso, a bordo de la unidad P-30378, hacia el Sector Agua Díaz parte Alta, casa N° 7-35, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a fin de realizar inspección Técnica y averiguaciones de rigor relacionadas con el caso y ubicar al ciudadano mencionado como HILMER CONTRERAS, quien figura como Investigado en el presente caso. Una vez presentes en dicha dirección el ciudadano antes señalado nos permitió el acceso al inmueble y nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual siendo las 09:10 horas de la mañana se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica la cual se consigna mediante la presente acta de investigación penal, asimismo se deja constancia que en el lugar se colecto las sabanas que revestía la cama de dicha habitación y una gorra la cual según la denunciante fue dejada por el ciudadano Investigado, las cuales serán sometidas a las experticias de rigor correspondientes. Seguidamente el ciudadano arriba señalado nos informo que la persona investigada podría ser ubicada en un apartamento anexo a dicha vivienda, una vez en el mismo y luego de realizar varios llamados y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por el ciudadano del sexo masculino quien fue señalado por el ciudadano RUBEN ANTONIO CALIXTO como la persona que abusó sexualmente de su pareja, dicho sujeto al notar la presencia de la comisión, demostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y solicitarle su documento personal quedando identificado como CONTRERAS TUNASOSA HILMER GREGORIO, de nacionalidad venezolana, Natural de la Grita, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el 03-10-85, soltero, metalúrgico, residenciado en dicha dirección, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.164; en vista de lo antes expuesto y siendo las 09:15 horas de la mañana procedimos a practicar la detención del mismo, por estar incurso en la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Sexual), leyéndosele sus derechos contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo expuesto en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal vigente; seguidamente retornamos hacia la sede de esta Sub Delegación en compañía del ciudadano detenido a quien en todo momento se le respetó su integridad física y moral. Una vez en la sede del Despacho procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde constaté que el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna por este cuerpo policial; asimismo procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Octava del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada YANCY SAYAGO, a fin de informarle sobre el procedimiento practicado, quien ordenó que se realizaran las diligencias necesarias y tendentes al total esclarecimiento de los hechos, que el ciudadano detenido fuera puesto a ordenes de dicha representación Fiscal para su posterior presentación ante el tribunal Correspondiente, asignándole el número de Causa Fiscal 20-F28-0700-12.” Es todo. Terminó, se leyó y estando conforme firman……………. LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, FRANK VARELA, DETECTIVE (Fdo); ELIECER MOYA, DETECTIVE (Fdo); JHONNY CEBALLOS, AGENTE (Fdo). (Presenta sello húmedo) Exp: K-12-0339-00174 CAUSA 20F28-0700-12 GC/jjcp.”
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la misma fue ratificada en contenido y firma por sus suscribientes, pudiendo dar la oportunidad a las partes de controvertirla, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, la cual fue valorada en su debida oportunidad por el testimonio de los funcionarios que la suscriben, quienes afirmaron en sus deposiciones que el procedimiento consistió en realizar las investigaciones y la detención del acusado HILMER CONTRERAS, una vez que es formulada la denuncia por parte de la victima BEATRIZ ADRIANA NIÑO y su pareja RUBEN CALIXTO, apersonándose en comisión en el inmueble donde ocurrieron los hechos y procediendo a la aprehensión del justiciable, una vez que la víctima lo señala, sin que opusiera resistencia alguna.
CAPITULO VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO,
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que le fueran atribuidos al acusado pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco, la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LLORENTE “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
En este proceso penal, el delito que se le atribuyó al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer fue el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su contenido estatuye:
“Artículo 43.Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
La Ley Orgánica Especial, a este ilícito de género lo define como una transgresión de naturaleza sexual, por considerarlo como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, emocional y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos, la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como: “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito, entre otras, en la sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Previo al análisis del tipo penal, sin embargo, debe determinarse qué se considera violencia, pues es requisito sine qua non de la conducta típica, el empleo de “violencia o amenazas”.
Para ello, basta recurrir a la propia ley que ha dedicado un capítulo entero de su cuerpo normativo a la DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, desarrollado en los siguientes términos:
Definición
“Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
.- “Todo acto sexista” es en lenguaje llano, lo que LLORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub iúdice se tiene como acusado al ciudadano HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA y como víctima a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS, con lo cual, se encuentra cubierto el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con la Ley Orgánica Especial.
.- “Que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial” La fiscalía vigésima octava del Ministerio Público Ministerio Público, una vez concluida la fase de investigación, emitió acusación fiscal en contra del justiciable, atribuyéndole responsabilidad penal como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, ilícito de género que contempla entre sus supuestos acciones que amenacen o vulneren el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, es decir que menoscaben su libertad sexual, comprendiendo no solo el acto sexual o violación propiamente dicha, sino toda forma de acceso sexual, genital o no genital, de lo cual se deduce que el hecho punible endilgado al acusado HILMER CONTRERAS está contemplado en esta Ley Rectora, como una de las formas de violencia que estatuye el artículo 15.6.
.- “La coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Estos elementos constituyen las formas más comunes de comisión de los ilícitos de género que contempla la Ley Especial, es decir, que se utilice la fuerza, la coacción, que se conmine a la mujer victima para suprimir su libertad de decidir, mediante un trato indigno y discriminatorio, o que se haya inferido sobre ella actos amenazantes que no solo la lleven a aceptar el abuso en contra de su integridad física, emocional, sexual, laboral o patrimonial, sino que se le prive de su derecho a vivir en forma libre y espontánea, y en pleno ejercicio de las facultades y garantías que le confiere el ordenamiento jurídico a todas las personas en condiciones de igualdad, a todos los niveles, tanto en el ámbito doméstico como fuera de él.
Una vez clarificado, que los hechos objeto de este proceso se encuentran dentro del campo de la Violencia de Género que consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es necesario revisar el contenido del artículo 15, para determinar qué tipo de violencia nos atañe en el caso bajo análisis, así tenemos que este precepto legal dispone:
“Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
6. Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”
La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona, lo cual no se pudo acreditar en el discurrir del juicio, por las razones que seguidamente se detallan:
Si bien es cierto al ciudadano HILMER GREGORIO CONTRERAS le fue acreditado por la fiscalía vigésima octava del Ministerio Público conforme a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación y medios de prueba evacuados en el juicio, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS, también es cierto que durante el contradictorio el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión del hecho por parte del justiciable, ni mucho menos desvirtuar su presunción de inocencia, pues al analizar y valorar el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL NRO 9700-078-891 DE FECHA 01-10-12, practicado a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS, por parte de la DRA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES experta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien fue clara al afirmar que no apreció en los genitales y en la parte externa del cuerpo de la victima lesiones o excoriaciones recientes, que pudieran hacer surgir la hipótesis de un acto sexual forzado o violento, más por el contrario señaló en su deposición, que los genitales de la victima se encontraban de aspecto y configuración normal, con un desgarro a las tres, seis y nueve siguiendo las esferas del reloj, pero que era producto de una ruptura antigua del himen, ya que cuando esto sucede aparecen cicatrices que no se borran y quedan allí para toda la vida, destacando además que a nivel anal sus estrías se encontraban conservadas es decir en estado normal, concluyendo en su diagnóstico con una DESFLORACION ANTIGUA SIN LA PRESENCIA DE LESIONES RECIENTES.
Ya que la víctima dejo claro en su testimonio que ese día de los hechos, se encontraba junto a su esposo RUBEN CALIXTO y su suegro en el club Camaleón, ingiriendo licor (cerveza), lugar donde también se encontraba el acusado HILMER CONTRERAS con unos amigos, señalando que al sentirse mareada y cansada le pidió a su pareja que la llevara para la residencia donde él habita, que al llegar a esa vivienda este ciudadano la acuesta en la cama de su habitación, la arropa con una sábana y le coloca un potecito que ella le pidió porque estaba mareada, se quedó dormida y no supo de más nada, pero que al despertarse porque su mamá la llamo por teléfono por estar preocupada, situación que por cierto tampoco quedó muy clara, tocó a la persona que estaba a su lado y al sentir que no tenía el cabello largo como su esposo y que además esa persona portaba barba, volteó y es cuando observa a su lado al acusado HILMER CONTRERAS, ella entra en llanto y este ciudadano le dice que no se ponga así que lo perdone, refiere además la victima que se observó en una pierna semen, razones por las cuales decide bañarse, y al salir del baño de la habitación se consigue durmiendo en una colchoneta ubicada entre la cocina y la sala al primo de su pareja ciudadano WILLIAM MENDOZA CALIXTO, a quien ella le manifestó que su agresor era el acusado de autos, señala además, que en ese momento llega su pareja RUBEN CALIXTO quien al verla en ese estado y creyendo que su primo WILLIAM le había hecho algo, lo sujeta por el cuello, siendo ese el momento en el cual ella le dice que no fue “WILLY” sino el acusado “HILMER”, por esta razón Rubén Calixto salta una pared para ir y enfrentar a Hilmer, pero durante el debate esta versión de la victima fue desvirtuada por el testimonio del ciudadano WILLIAM MENDOZA CALIXTO, primo de RUBEN CALIXTO su pareja, quien se encontraba en la residencia donde ocurrió el hecho, tal y como lo confirmó la misma victima en su deposición, este testigo referencial es a criterio de esta Sentenciadora la prueba clave y la de mayor relevancia, ya que como se indicó en el análisis y valoración de los medios de prueba evacuados en el juicio efectuado ut supra, se pudo determinar evidentes y notorias contradicciones entre los dichos de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO y su pareja RUBEN CALIXTO con el testimonio rendido en sala de juicio por el ciudadano WILLIAM MENDOZA CALIXTO, que estriban fundamentalmente en la forma como la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS identifica a su supuesto agresor, por cuanto este testigo fue enfático al afirmar que ese día del suceso, había llegado a la casa a las nueve de la noche, que no había nadie más, y como estaba cansado se acostó a dormir en una colchoneta cerca de la cocina, que como a las seis y media de la mañana observó a la victima BEATRIZ ADRIANA NIÑO envuelta en una cobija, llorando, ella le comentó que había sido abusada sexualmente por un hombre, él le pregunta que quien era esa persona y ella le dice que no sabe, que era un hombre alto y corpulento, refiere el testigo que salió hacia el portón pero no vio a nadie, en ese momento llegó RUBEN CALIXTO acompañado de su hermano cada uno en una moto, y al ver la victima en el estado en que se encontraba, arremete contra él creyendo que era la persona que le había hecho daño, dice el testigo, que es en ese momento que se dirigen a la habitación donde sucedieron los acontecimientos, y es allí donde observan una gorra que Rubén Calixto señala que era de Hilmer porque él se la había visto el día anterior, dejando claro este testigo que es esa la forma como identifican a Hilmer Contreras como el supuesto agresor sexual, y no como lo indicó la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO y su pareja RUBEN CALIXTO quien reforzó la tesis de esta ciudadana.
Por tales argumentaciones, no quedó demostrado que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS, haya sido constreñida, obligada, forzada o coaccionada por el ciudadano HILMER CONTRERAS a acceder a un contacto sexual no deseado, pues el acusado en su declaración señaló, que al llegar del club Camaleón donde estaba departiendo desde tempranas horas con sus amigos Azabache, Diego Mosquera y Enderson pineda consumiendo licor (cerveza), observó a la victima en el portón, que esta ciudadana lo llamo para que la acompañara, que comenzaron a dialogar, se besaron y luego sostuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo, que en ningún momento el la obligó, cobrando mayor vigencia su versión, si analizamos los dichos de ella, del testigo William Mendoza y del resultado de la valoración médico forense que le fuere realizada por la experta ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, quien fue muy clara al afirmar, que en el examen ginecológico y ano-rectal que le practicó a la victima, no observó la presencia de lesiones o excoriaciones recientes ni en el área genital ni fuera de ella, sino una desfloración antigua con desgarros a las 3, 6 y 9 siguiendo las agujas del reloj, debido a la presencia de una cicatriz que se produce con la primera ruptura del himen y que queda en esa zona para toda la vida, sin poderse determinar su data por lo antiguo de la misma, siendo enfática al afirmar que los genitales de la victima tenían aspecto y configuración normal, con sus estrías anales conservadas, aunado a ello, la misma victima en su deposición indicó que había conversado con la medica forense que la examinó, quien la tranquilizo porque le dijo que no había existido penetración, porque no observó la presencia de ninguna lesión y que el semen en su pierna era porque posiblemente el victimario se había masturbado, pero que ella todo lo apreció normal.
En este mismo orden de ideas, el experto REIBER GONZALEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento legal a las tres evidencias colectadas durante la investigación: (gorra, prenda interior femenina denominada cachetero y edredón de cama), fue claro y enfático al afirmar, que en relación a la evidencia gorra, no se pudo determinar quien era su propietario, pues no disponía de signos, logos, marcas o cualquier otra identificación institucional que le hubiera permitido dar con su dueño, destacando que era de uso comercial, que cualquier persona podía acceder a ella y que solo apreció rastros de suciedad, en relación a la prenda interior femenina “cachetero” y al edredón, manifestó que no observó manchas o la presencia de alguna sustancia de naturaleza seminal, y que estas dos evidencias fueron remitidas para el área de toxicología de la Sub Delegación San Cristóbal del mismo órgano de investigación, para que se le realizaran los análisis correspondientes, que dicho sea de paso nunca fueron solicitados por el Ministerio Público, ni por ninguna de las otras partes.
De todos estos aspectos se deduce, que no quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate, que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS, haya sido violentada sexualmente por el acusado HILMER CONTRERAS en contra de su voluntad, y mucho menos que contra ella se hayan ejercido actos de coacción o violencia para doblegar su voluntad y por ende su libertad sexual,
Porque como también se demostró, en ningún momento la víctima manifestó haber sido amenazada o sujeta de algún tipo de coacción por parte del acusado, pues muy por el contrario este hecho puntual fue objeto de controversia, por lo que no queda duda a esta juzgadora que los elementos que configuran este ilícito de género atribuido al acusado, no estuvieron presentes en el caso bajo juzgamiento.
Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, pero vale acotar, que habiendo ocurrido en privado y teniendo solo como únicos testigos a sus propias protagonistas (víctima y acusado) por lo cual se sopesó equilibrada y coherentemente con las pruebas presenciales y referenciales las cuales generaron dudas a quien aquí juzga sobre su culpabilidad.
Por su parte, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
“…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
Pero nada de esto, ni amenazas, ni intimidación, ni ninguna otra forma de compulsión fue acreditada en el trato del acusado hacia la víctima, pues ella misma en parte de su testimonio puntualizó, que se encontraba ebria, mareada porque en el club Camaleón estaba consumiendo cerveza, que no estaba consciente de sus actos, que se quedó dormida y no recuerda más nada, hasta que despierta, se ve desnuda y encuentra a su lado en la cama al acusado HILMER CONTRERAS, aunado al hecho, que los investigadores FRANK VARELA, ELIECER JOSE MOYA y JHONNY CEBALLOS, en sus deposiciones dejaron claro y fueron contestes en afirmar que en la puerta principal de la vivienda no observaron ningún signo de violencia, lo que hace suponer a esta Sentenciadora por las máximas de experiencia que el acceso del acusado a la vivienda pudo haber sido permitido por la victima, quien por encontrarse bajo los efectos del alcohol tal vez no recuerda haber accedido a un contacto intimo con el acusado, pues el ciudadano William Mendoza Calixto quien aseguró haber estado a esa hora de los hechos en el mismo inmueble, indicó con énfasis que en ningún momento escuchó gritos o cualquier otra cosa que llamara su atención, Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos en ausencia del tipo penal acusado. Así se decide.

CAPITULO VIII
SOBRE LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora del proceso penal señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal 2°, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y Constitucionales anteriormente señalados procede a determinar en cuanto a la culpabilidad del acusado, lo siguiente:
Se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas Constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la responsabilidad penal del acusado HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA, no lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la demostración de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la participación del acusado en la ejecución de tal hecho. En el caso bajo estudio, en ningún momento quedo acreditado que fuera el ciudadano HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA el autor del abuso sexual del que señaló la víctima haber sido objeto, constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos en ausencia del responsable o autor del hecho cometido en contra de la integridad física, emocional y sexual de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS, dado que la prueba reina en este asunto para la demostración de la autoría del ilícito de género calificado por el Ministerio Público, lo constituía precisamente la experticia medico forense que se le realizó, por parte de la experta ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, que consistió en un examen ginecológico y ano rectal, que arrojo como resultado DESFLORACION ANTIGUA SIN LA PRESENCIA DE LESIONES RECIENTES, valoración esta que fuere concatenada con las conclusiones que diere el experto REIBER GONZALEZ del laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien llevó a cabo la experticia de reconocimiento legal a las 3 evidencias colectadas durante el inicio del proceso, reafirmando en su deposición, que en relación a la evidencia gorra no pudo precisarse su propietario debido a la falta de marca, logotipo, signos, de carácter institucional que hubiesen permitido ubicar a su poseedor, pues destacó que por ser de uso comercial, cualquier persona puede acceder a ella, que solo observó rastros de suciedad, por lo que no se pudo probar que este objeto que fue colectado en la habitación donde ocurrió el hecho, perteneciera al acusado Hilmer Gregorio Contreras, partiendo también de lo expresado por el mismo acusado, quien en ningún momento negó haber sostenido una relación sexual con la victima, insistiendo que fue de forma consentida En lo que tiene que ver con la prenda interior femenina denominada cachetero y la sábana o edredón de cama, que recabaron en la misma habitación el día que realizaron la detención del acusado y la inspección técnica, dejo sentado que describió las características y condiciones de cada prenda, pero cuando fue interrogado por la Jueza, señaló que no observó ninguna mancha o sustancia, ni tampoco de carácter seminal, sin embargo como es rutina en estos casos, remitió las evidencias al área de toxicología del laboratorio con sede en la sub delegación San Cristóbal, para que se le realizaran los análisis correspondientes, que no se llevaron a cabo, pues ninguna de las partes en litigio lo solicitó, experticias que hubiesen permitido determinar la presencia se sustancia hematica o seminal en las prendas colectadas y su verificación a través de la detección del perfil genético del acusado mediante una prueba de ADN.
Por otra parte, la versión de la victima rendida durante la probanza, no fue fiable, coherente ni consistente, por lo que no generó en esta Sentenciadora credibilidad, siendo imposible corroborarla con los demás órganos de prueba evacuados, porque como ya se explicó, sus dichos en relación a la identidad del agresor fueron muy confusos y contradictorios, pues por un lado señaló que al despertarse y tocar a la persona que estaba a su lado y sentir que no tenía el pelo largo como su esposo Rubén Calixto y que portaba barba es cuando ella voltea y observa al justiciable a su lado en la cama de la habitación donde su pareja la había acostado una vez que llegaron del club Camaleón donde se encontraban departiendo, quien según ella, le pidió disculpas y le dijo que no se pusiera así porque ella entró en llanto, afirmó además que cuando el acusado se va, ella observa que está desnuda y con semen en una de sus piernas, decide bañarse, y al salir de la habitación se consigue durmiendo en el área entre la cocina y la sala, al ciudadano WILLIAM MENDOZA CALIXTO, primo de su pareja Rubén Calixto y quien también vivía en ese mismo inmueble, aduce la victima, que le preguntó si había visto u oído algo y él le dijo que no, es entonces cuando ella le dice que la había violado Hilmer, en estos términos lo manifestó en la oportunidad que rindió declaración: “…luego decidimos salir para el club el Camaleón como a las once o doce de la noche, luego yo me sentía cansada y un poco mareada y le dije a mi esposo que nos fuéramos porque me sentía cansada y como mareada, bueno Salimos llegamos a la casa yo le dije que estaba mareada y le pedí que me buscara un potecito porque tenía ganas de vomitar , el me llevo al cuarto me acostó, me dio una sabana para que me arropara y me dijo que é l iba a buscar a su papa porque teníamos la moto de él, yo le dije que estaba bien ,luego me quede dormida y al despertar me vi desnuda y cuando toque al que estaba al lado mío vi que no tenía el pelo largo y tenia barba dije este no es mi esposo, y cuando él se voltea y vi que era Hilmer me coloque a llorar, el me dice disculpa no se coloque así no sabía que era usted, le dije que me hizo, el no me contesto y se fue para su cuarto, cuando me veo desnuda y con semen en las piernas, me voy y me baño porque me sentía cochina y cuando salgo para ver si él estaba, me encuentro a Willy que estaba acostado en una colchoneta y le dije que si él no escucho nada , ni vio nada y él me dijo no, porque esta así , yo le conté lo que paso y le dije que Hilmer había sido…” versión esta que mantuvo durante el interrogatorio, pues a una de las preguntas de la fiscala sobre este particular, contestó: “ (…)P: cuando te despertaste te diste cuenta quien estaba a tu lado? R: si” P: como te diste cuenta? R: si cuando me desperté fue que mi mama me llamo y porque estaba preocupada y al verme desnuda toque y el que estaba a mi lado no tenía el cabello largo y tenia barba y él me pidió disculpas y se fue “P: quién es esa persona? R: Hilmer Contreras…” pero al analizar la deposición del testigo WILLIAM MENDOZA CALIXTO, quien figura como la prueba testimonial más importante en esta controversia, lejos de corroborar la versión de la victima, la desmiente y contradice, al igual que el testimonio del ciudadano RUBEN CALIXTO su pareja, al señalar: “Bueno en realidad para ese momento vivía en casa de mi tío, yo llegue como a las nueve de la noche, y no había nadie y me fui a dormir en el sofá donde yo dormía, y como estime que no había nadie, me acosté a dormir, entonces como a las seis y treinta de la mañana Beatriz me llamo llorando envuelta en una cobija, y me dijo que la habían violado que era un hombre grande musculoso y que no sabía quién era, entonces yo salí para afuera donde está el portón y no vi a nadie…” Lo que genera en esta Jueza de instancia, una duda razonable, pues por un lado la victima afirma que su agresor sexual fue el acusado HILMER GREGORIO CONTRERAS, y por otra parte, a este testigo le da una versión distinta, que no sabía quién la había violentado, que era una persona grande y corpulenta, nunca el testigo mencionó que ella le haya dicho que su victimario fuera Hilmer, sino que quien nombra a Hilmer en esos momentos es Rubén Calixto, la pareja de ella, cuando van a la habitación y allí encuentran una gorra, que Rubén señala que era de Hilmer porque él se la había visto el día anterior, en estos términos lo manifestó: “ (…)entonces al rato llego Rubén con su hermano cada uno en una moto, y al verla así el me agarro por el cuello, y me dijo que qué le había hecho a ella, entonces ella le dijo que no, que me soltara el no fue, entonces nos fuimos al cuarto de Rubén, y encontramos una gorra, y Rubén dijo esta es de Hilmer que él se la vio el día anterior…” dicho sea de paso, el ciudadano Rubén Calixto durante su deposición en ningún momento mencionó esta situación, solo se limitó a reforzar que la victima le había dicho que era Hilmer la persona que la había abusado, aunado a ello, recuérdese que el funcionario Reiber González cuando realizó la experticia de reconocimiento legal a las evidencias, entre ellas a la gorra, fue muy enfático al señalar que no se había podido determinar a quién pertenecía, porque no poseía logos, marcas, que hubiesen permitido su identificación, que por ser de uso comercial, cualquier persona podía acceder a ella.
En el proceso penal, y sobre todo este tipo de delitos que se cometen en la clandestinidad, sin la presencia de testigos, es fundamental que la versión de la victima genere credibilidad, que sea verosímil, consistente, coherente, situación que no ocurrió en este asunto como ya se explico detalladamente, siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir, se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre la propia sexualidad, el derecho de disponer sobre nuestro propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”, pero que en el caso bajo estudio no ocurrió.
Respecto al tema de la Libertad Sexual, considerada esta como el derecho que tienen las personas de escoger en forma consciente y libre como, con quién y de qué forma aspira a tener relaciones sexuales, es importante resaltar la opinión que han emitido algunos autores, entre ellos Díez Repollés para quien la tutela de la libertad sexual no busca solamente garantizar a toda persona la capacidad de autodeterminación sexual, sino también la de asegurar que los comportamientos sexuales en nuestra sociedad se realicen en condiciones de libertad individual y que permitan la autorrealización personal en el marco de la convivencia de una sociedad pluralista. (1981:215). En este mismo sentido, Martínez expresa que la libertad sexual es: “La posibilidad de decisión que cada uno posee en orden a disponer como quiera de su propio sexo ante sí y en relación con los demás. En su dimensión negativa o estático pasiva, comprende dos ámbitos operativos, conjuntos y complementarios, uno viene referido a un derecho personal a la libre abstención sexual, en tanto su complemento alude a las atribuciones jurídicas correspondientes a la defensa de esa misma libertad de continencia o abstención.” (2005:57).
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, expresa que Venezuela se enmarca en la concepción del Estado de derecho, social, de justicia y democrático, y establece como uno de sus pilares el desarrollo de las personas en la sociedad, es por ello que la finalidad primordial del Estado es el desarrollo de la persona en el contexto social, para lo cual debe crear las condiciones que permitan su participación en el sistema, en condiciones de igualdad y respeto; en este sentido, los delitos sexuales atentan contra las posibilidades de participación del ser humano en el contexto social y, por lo tanto, contra la capacidad de autodeterminarse, por lo que se considera que el bien jurídico tutelado es la LIBERTAD SEXUAL, que tal y como lo afirma Ferrajoli, esta libertad personal se encuentra identificada con la soberanía de cada uno sobre su propia mente y el propio cuerpo.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que no se encuentra acreditada plenamente la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figuraba como victima la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS.
Sobre este particular, es importante destacar que cuando hay insuficiencia de prueba lo ajustado a derecho y garantista es absolver, debe existir una mínima actividad probatoria de cargo que sea adecuada para enervar la presunción de inocencia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 305 de fecha 27 de julio de 2010, expediente N° C09399, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, dejo sentado el siguiente criterio: “Para esta Sala existen dudas respecto a la voluntad e intención del acusado en dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de Samuel Darío Marrugo Pacheco, pues, tal como lo estableció la juez de juicio, no quedó demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho…(omissis), Al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad del acusado, lo ajustado a derecho es acoger la declaración del acusado…”
De igual forma, esta misma Sala en la Sentencia N° 447, expediente N° A11-348 del 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, así como en la Decisión N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, sobre este tema ha precisado: “…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, más que las diferentes versiones de la propia víctima, en las cuales se notaron contradicciones y ambigüedades, lo cual fue corroborado por el resto de los órganos de prueba, es por lo que se concluye que el acusado HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA es inocente del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE, Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, al ciudadano: HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.219.164, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1985, natural de: La Grita, estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: metalúrgico, alfabeto, residenciado en Sabana Grande, calle principal cerca de la iglesia Venegara, mas arriba de donde da el cambio el transporte publico, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Teléfono 0277-8084330. 04141752168, en relación a la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NIÑO CUADROS, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
SEGUNDO Ordena el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA, así como las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, de conformidad a lo previsto en el articulo 348 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial. Así se decide.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano HILMER GREGORIO CONTRERAS TUNASOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano. Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia absolutoria, será publicado dentro de los cinco (05) días después de dictada la dispositiva, tal y como lo reza la parte in fine del artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario, para el momento de su publicación se notificara a las partes.
ASI SE DECIDE-REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE-CÚMPLASE.

JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.


SECRETARIO
ABG. JESUS PINZON