REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 15 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-004784
ASUNTO : SP21-S-2016-004784
Ref:1028-2016

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
FISCAL: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JUAN CARLOS PEÑUELA FUENTES, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.818, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1987, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 07, casa N° 6-59, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID CONSOLACIÓN PEÑUELA FUENTES y LESIONES LEVISIMAS de conformidad con el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de F. G. CH. P. (Se omite por razones de Ley).


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la ciudadana INGRID PEÑUELA, quién señala que su hermano comenzó a golpear a su hijo ella le reclamo y él la golpeó con un tubo de hierro en varias partes del cuerpo, en virtud de los hechos narrados los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS PEÑUELA FUENTES practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso y del reconocimiento medico legal practicado a la victima se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron de asistencia médica y el niño no sufrió lesiones.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ciudadanos JUAN CARLOS PEÑUELA FUENTES a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID CONSOLACIÓN PEÑUELA FUENTES y LESIONES LEVISIMAS de conformidad con el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de F. G. CH. P. (Se omite por razones de Ley).


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia interpuesta por la ciudadana INGRID PEÑUELA, quién señala que su hermano comenzó a golpear a su hijo ella le reclamo y él la golpeó con un tubo de hierro en varias partes del cuerpo, en virtud de los hechos narrados los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS PEÑUELA FUENTES practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso y del reconocimiento medico legal practicado a la victima se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron de asistencia médica y el niño no sufrió lesiones.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano JUAN CARLOS PEÑUELA FUENTES a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID CONSOLACIÓN PEÑUELA FUENTES cumple con los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial y en cuanto al delito de LESIONES LEVISIMAS de conformidad con el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de F. G. CH. P. (Se omite por razones de Ley) este tribunal se aparta de dicha precalificación jurídica por cuanto en el reconocimiento medico legal practicado al niño no se evidencia lesiones física ni traumáticas y en consecuencia no admite la misma ni califica la flagrancia por este tipo penal.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima INGRID CONSOLACIÓN PEÑUELA FUENTES entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las LUZ MEJIA y de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, pudiera ser el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN CARLOS PEÑUELA FUENTES a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID CONSOLACIÓN PEÑUELA FUENTES y en cuanto al delito de LESIONES LEVISIMAS de conformidad con el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de F. G. CH. P. (Se omite por razones de Ley) este tribunal se aparta de dicha precalificación jurídica por cuanto en el reconocimiento medico legal practicado al niño no se evidencia lesiones física ni traumáticas y en consecuencia no admite la misma ni califica la flagrancia por este tipo penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del circuito cada treinta (30) días, líbrese oficio.- 3.- Someterse al proceso, se ordena la experticia Bio psico social legal para el imputado y se ordena la experticia psiquiatrica forense a la víctima ante Medicatura Forense del Hospital Central, líbrese oficio, se insta al Ministerio Público a escuchar las testimoniales señaladas por la defensa, asimismo se ordena poner a disposición del Tribunal Segundo de Ejecución en razón de la orden de captura que pesa sobre la persona del imputado y como consigna Oficio emanado del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira donde se evidencia que esta gozando de un arresto domiciliario, se ordena que los funcionarios aprehensores lo trasladen a la dirección referida y lo traslade con las seguridades del caso sea traslado el día lunes 16-05-2016 a las 8:30 a.m, todo de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS PEÑUELA FUENTES a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID CONSOLACIÓN PEÑUELA FUENTES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial y en cuanto al delito de LESIONES LEVISIMAS de conformidad con el articulo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de F. G. CH. P. (Se omite por razones de Ley) este tribunal se aparta de dicha precalificación jurídica por cuanto en el reconocimiento medico legal practicado al niño no se evidencia lesiones física ni traumáticas y en consecuencia no admite la misma ni califica la flagrancia por este tipo penal
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ciudadano JUAN CARLOS PEÑUELA FUENTES a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID CONSOLACIÓN PEÑUELA FUENTES imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones 11.- Asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del circuito cada treinta (30) días, líbrese oficio.- 3.- Someterse al proceso, se ordena la experticia Bio psico social legal para el imputado y se ordena la experticia psiquiatrica forense a la víctima ante Medicatura Forense del Hospital Central, líbrese oficio, se insta al Ministerio Público a escuchar las testimoniales señaladas por la defensa, asimismo se ordena poner a disposición del Tribunal Segundo de Ejecución en razón de la orden de captura que pesa sobre la persona del imputado y como consigna Oficio emanado del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira donde se evidencia que esta gozando de un arresto domiciliario, se ordena que los funcionarios aprehensores lo trasladen a la dirección referida y lo traslade con las seguridades del caso sea traslado el día lunes 16-05-2016 a las 8:30 a.m, todo de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima INGRID CONSOLACIÓN PEÑUELA FUENTES entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA