REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 13 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-004744
ASUNTO : SP21-S-2016-004744
Ref:1020-2016
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
FISCAL: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: YONNY RAFAEL DUARTE, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.871, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vereda 02, casa S/N, Sector el Cucharo parte baja, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0426-8294393.
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DELITOS: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADAS, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal, que se refiere a lesiones personales gravísimas, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68.3 ejusdem, todo esto en concurso real de delitos conforme al articulo 88 del código penal, cometido en perjuicio de ELIS ZENAIDA MORENO ROA.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se inicia la presente causa por denuncia de fecha 09-05-2016 interpuesta por la ciudadana ELYS MORENO, quien denuncia a JHONNY DUARTE, ex novio de su hija Y.M.G quien llego vociferando palabras obscenas en su contra y sin mediar palabra alguna la agarro fuerte del cuello saco una pistola y le disparo al lado del oído izquierdo…” en virtud de los hechos los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, se practico Inspección técnica en el sitio del suceso, y valoración médica a la victima donde el médico dejó constancia de las lesiones que presento la victima al momento de la valoración, se practico inspección al arma de fuego de fabricación casera.-




En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: YONNY RAFAEL DUARTE, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.871, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vereda 02, casa S/N, Sector el Cucharo parte baja, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0426-8294393. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADAS, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal, que se refiere a lesiones personales gravísimas, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68.3 ejusdem, todo esto en concurso real de delitos conforme al articulo 88 del código penal, cometido en perjuicio de ELIS ZENAIDA MORENO ROA.

DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló al imputado YONNY RAFAEL DUARTE, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.871, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vereda 02, casa S/N, Sector el Cucharo parte baja, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0426-8294393. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADAS, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal, que se refiere a lesiones personales gravísimas, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68.3 ejusdem, todo esto en concurso real de delitos conforme al articulo 88 del código penal, cometido en perjuicio de ELIS ZENAIDA MORENO ROA, solicitando se aplique el procedimiento especial y se decrete medida preventiva judicial de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso del precepto constitucional quien libre de juramento al imputado YONNY RAFAEL DUARTE quien manifestó lo siguiente: “cuando me dirigí el lunes para el C. I. C. P. C. fui y lleve las evidencias de una cartas donde ella decía que no la dejara y en la causa no hay nada, yo se las di a los funcionarios, lo que ella dice que yo estaba tomado, no estaba tomado ella si estaba en el pool tomando y estaban tomando puras mujeres y desde hace días me habían estado llamando y a mi me llaman y me citan cerca de la vivienda de la señora y cuando yo llego allá, ella estaba con un señor que es malo le dicen el zurdo, ella no vive en el cucharo, ella vive en San Jocesito como ella esta recién dada a luz y ella se va a ingerir licor yo el lunes le dije que mejor dejáramos todo y le dije si me iba a dejar que me dejara por algo mejor el lunes fuimos a donde me citaron y de ahí le dije que fuéramos a ala prefectura a firmar una orden de alejamiento y fui a las ocho de la mañana y me hizo perder toda la mañana ella me decía que no podía y yo me voy para la casa y mi mama me dijo que la policía me estaba buscando. Es todo. SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL: P: ¿la señora dice que usted le disparo? R: Si pero no en la casa de ella. P: ¿Por qué le disparo? R: Porque me citaron a donde estaba la que era mujer mía con el señor que es azote de barrio y yo le dije que era lo que quería, la mama la agarro a golpes a ella. P: ¿Por qué le disparo? R: por lo mismo que me hicieron la llamada fui y busque y no le tire sino asustarla. P: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con la hija de la señora? R: Cinco meses P: ¿ella esta embarazada? R: No se dice que si. SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA: P: ¿diga usted si alguna de esas personas atentaron contra usted? R: El zurdo que me estaba amenazando y me estaba amenazando que si yo seguía con ella me iba a matar a mi a mi mama. P: ¿usted disparo hacía donde? R: Hacia el aire. P: ¿Cuándo usted dispara al aire la señora estaba lejos? R: Ella venia subiendo P: ¿tiene usted testigos que no le apunto a la señora? R: Si los tengo P: ¿Por qué usted maneja esa arma? R: Porque trabajo con grani plas y arreglando cajas de góndolas. P: ¿Qué relación tiene usted con la madre de la adolescente? R: Como cinco meses. PREGUNTA LA JUEZA: P: ¿si usted le disparo al aire porque le rozo la oreja? R: Por la pólvora P: ¿tú vives en el cucharo? R: Si P: ¿Por qué andas con chopo? R: Porque teníamos una finca P: ¿porque disparaste? R: Porque me llene de rabia el ya me había amenazado que me iba a matar y a mi mama. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “revisadas las actas que conforman la presente causa en cuanto a los delitos que califico el representante fiscal y mi defendido manifiesta que no fue su intención en disparar el arma, el estaba preocupado por su vida y lo citaron en un sitio por una amenaza y dándole un voto de confianza y en el principio de presunción de inocencia el no esta negando los hechos que nunca fue su intención ocasionarle daño a la ciudadana, mas aun que el fiscal invoca los articulo 236, 237 y 238, en el sentido que pueda obstaculizar la investigación que ellos no viven cerca y que el no se acerca que ellas llegan a ese sitio es los fines de semana, mi defendido es venezolano, tiene arraigo del país y que el puede consignar pruebas y fue una situación de fuerza mayor tiene testigos de los hechos, ahí otras medidas que se pueden sustituir una de ellas seria la progenitora que puede someterlo al proceso y que puede estar pendiente de el sino es la medida de custodio entonces la medida que este tribunal desee otorgar, pudiendo ser las presentaciones ante le tribunal, se siga por el procedimiento especial, en cuanto a las medidas de protección esta defensa no se opone y en cuanto a los antecedes de conductas predelictuales, pido una medida cautelar solicito copias del acta y del auto motivado. Es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia de fecha 09-05-2016 interpuesta por la ciudadana ELYS MORENO, quien denuncia a JHONNY DUARTE, ex novio de su hija Y.M.G quien llego vociferando palabras obscenas en su contra y sin mediar palabra alguna la agarro fuerte del cuello saco una pistola y le disparo al lado del oído izquierdo…” en virtud de los hechos los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, se practico Inspección técnica en el sitio del suceso, y valoración médica a la victima donde el médico dejó constancia de las lesiones que presento la victima al momento de la valoración, se practico inspección al arma de fuego de fabricación casera y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano YONNY RAFAEL DUARTE, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.871, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vereda 02, casa S/N, Sector el Cucharo parte baja, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0426-8294393. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADAS, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal, que se refiere a lesiones personales gravísimas, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68.3 ejusdem, todo esto en concurso real de delitos conforme al articulo 88 del código penal, cometido en perjuicio de ELIS ZENAIDA MORENO ROA, se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 13- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ELYS MORENO entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien el artículo Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano





de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADAS, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal, que se refiere a lesiones personales gravísimas, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68.3 ejusdem, todo esto en concurso real de delitos conforme al articulo 88 del código penal, cometido en perjuicio de ELIS ZENAIDA MORENO ROA, en el acta de entrevista rendida ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristobal, Estado Táchira quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …saco una pistola y la disparó al lado de mi oído izquierdo...”
Y a su vez cabe resaltar; el resultado del examen médico legal Forense suscrito por el Médico Forense Dr. RAFAEL RAMIREZ practicado a la victima en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … TATUAJE POR QUEMADAURA POR POLVORA EN REGION TRALAPUS DE OREJA IZQUIUERDA CON HERIDA PUNTIFORME EN COUCHO Y ANTIHELIX DE TUBO OREJA EN CONO ANTERIOR Y POSTERIOR , de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, circunstancias estas que hacen presumir que la víctima del presente hecho, fue amenazada, en su integridad física, tal y como lo refirió la misma victima.
Cabe destacar que el Defensor del imputado de autos, en el desarrollo de la audiencia solicito en cuanto a los delitos que califico el representante fiscal y mi defendido manifiesta que no fue su intención en disparar el arma, el estaba preocupado por su vida y lo citaron en un sitio por una amenaza y dándole un voto de confianza y en el principio de presunción de inocencia el no esta negando los hechos que nunca fue su intención ocasionarle daño a la ciudadana, mas aun que el fiscal invoca los articulo 236, 237 y 238, en el sentido que pueda obstaculizar la investigación que ellos no viven cerca y que el no se acerca que ellas llegan a ese sitio es los fines de semana, mi defendido es venezolano, tiene arraigo del país y que el puede consignar pruebas y fue una situación de fuerza mayor tiene testigos de los hechos, ahí otras medidas que se pueden sustituir una de ellas seria la progenitora que puede someterlo al proceso y que puede estar pendiente de el sino es la medida de custodio entonces la medida que este tribunal desee otorgar, pudiendo ser las presentaciones ante le tribunal, se siga por el procedimiento especial, en cuanto a las medidas de protección esta defensa no se opone y en cuanto a los antecedes de conductas predelictuales, pido una medida cautelar solicito copias del acta y del auto motivado. Es todo”.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado forma parte del mismo entorno familiar de la niña víctima, por cuanto éste es la pareja de la hija de la víctima en la presente causa, y en consecuencia yerno también de ésta, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YONNY RAFAEL DUARTE, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.871, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vereda 02, casa S/N, Sector el Cucharo parte baja, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0426-8294393. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADAS, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal, que se refiere a lesiones personales gravísimas, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68.3 ejusdem, todo esto en concurso real de delitos conforme al articulo 88 del código penal, cometido en perjuicio de ELIS ZENAIDA MORENO ROA, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YONNY RAFAEL DUARTE, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.871, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vereda 02, casa S/N, Sector el Cucharo parte baja, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0426-8294393. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADAS, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal, que se refiere a lesiones personales gravísimas, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68.3 ejusdem, todo esto en concurso real de delitos conforme al articulo 88 del código penal, cometido en perjuicio de ELIS ZENAIDA MORENO ROA por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO YONNY RAFAEL DUARTE, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.871, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vereda 02, casa S/N, Sector el Cucharo parte baja, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0426-8294393. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADAS, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal, que se refiere a lesiones personales gravísimas, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 68.3 ejusdem, todo esto en concurso real de delitos conforme al articulo 88 del código penal, cometido en perjuicio de ELIS ZENAIDA MORENO ROA de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1



ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA