REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de Mayo de 2016
205º y 156º

Expediente No. SP01-L-2015-000265

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANA MERSI LAYA CORRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.342.144.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DANIEL ALEJANDRO GUERRERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.184.594.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 19 entre calles 13 y 14 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: LUIS JOSE VALLENILLA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, identificado con la cédula No. V-6.159.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado con el No.91.048.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 16 entre carreras 6 y 7ma avenida, Edificio Don Pablo, Piso 2, oficina No. 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2015, por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO GUERRERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.184.594., en representación de la ciudadana ANA MERSI LAYA CORRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.342.144., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 08 de Julio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado ciudadano LUIS JOSE VALLENILLA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, identificado con la cédula No. V-6.159.410., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 05 de Agosto de 2015 y finalizó en fecha 05 de Octubre de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Octubre de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 09 de Enero de 2012, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para el ciudadano LUIS JOSE VALLENILLA FERNÁNDEZ;
• Que desempeño el cargo de asistente de oficina;
• Que su jornada era de lunes a viernes, de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 5:00 pm;
• Que devengó como su último salario mensual era la cantidad de Bs.5.000,00;
• Que en el mes de Abril de 2014, fui informada que debía suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales independiente, con la intención de simular la relación de trabajo existente;
• Que en fecha 10 de Enero de 2015, fue notificada que ya no querían continuar con la relación laboral siendo despedida injustificadamente;
• Que por lo anteriormente expuesto es que se vio en la necesidad de demandar al ciudadano LUIS JOSE VALLENILLA FERNÁNDEZ, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs.138.145,52.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó la existencia de una relación laboral entre las partes;
• Alego que la relación que mantuvo con la demandante es de naturaleza profesional y no laboral, la cual se inició el 24/04/2014;
• Negó la existencia de un despido injustificado, pues, desde el mes de Diciembre de 2014, la actora no volvió a visitar la oficina contable;
• Alegó que la actora desde el 12 de Enero de 2015, se encuentra inscrita ante el IVSS por la empresa SUPERVIT.COM C.A.;
• Negó, rechazo y contradijo la procedencia de todos los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Contrato de prestación de servicios contables y administrativos, de fecha 24 de Abril de 2014, corre inserto en los folios 33 al 34 del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Recibo de pago de honorarios, corre inserto en el folio 35 del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1. Banco Bicentenario C.A. De la cual desistió expresamente la parte promovente, mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2016.

2.2. Banco Exterior C.A. Del cual se recibió respuesta mediante oficio BE-GCO-4092-2015, de fecha 24 de Noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana Johanna Sánchez, Gerencia de Informes y Comunicados oficiales, corre inserto en el folio 89 al 129, 145 al 199 del presente expediente, en el que informó:
• Que el ciudadano José Luis Vallenillla Fernández, titular de la cédula de identidad No. 6.159.410, posee una cuenta corriente No. 0115-0114-11-1001601689, de fecha 11 de Agosto de 2011;
• Que anexa la copia de los estados de cuenta desde Abril de 2011 hasta Junio de 2011;
• Que los registros y estado de cuenta no identifican quienes son los beneficiarios, ni los conceptos por los cuales el titular emite los cheques.

Es importante señalar que el demandante alegó que la información suministrada por el Banco Exterior C.A., fue insuficiente por cuanto no se indicó nada con respecto a los cheques, sin embargo, en criterio de este Juzgador tal respuesta obedece a la imprecisión de los datos aportados por la parte promovente, pues, no se indicó número de cheque alguno ni fecha de cobro que pudiera facilitar al Banco la ubicación de los datos de cobro de tales instrumentos bancarios.

2) Testimoniales: De los ciudadanos NICOLAS ALBERTO COLMENARES VELAZCO, DEISY LORENA CASTRO CORRALES, ROGER DAVID GUERRERO MARTINEZ y JUAN CARLOS CHACON ANGULO, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V-10.172.928., V-16.124.930., V-17.810.165. y V-16.633.707., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Contrato de honorarios profesionales, suscrito por la ciudadana Ana Mersi Laya Correa de fecha 24 de Abril de 2014, corre inserto en los folios 41 al 42 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la actora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del contrato entre el ciudadano LUIS JOSE VALLENILLA FERNÁNDEZ y la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, en fecha 24 de Abril de 2014.
• Acta constitutiva de sociedad civil, corre inserta en los folios 43 al 57 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, en cuanto a la existencia de la solicitud de pre-revisión realizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la sociedad civil Cámara Venezolana de empresas familiares y micro-empresas.

2) Testimoniales: De los ciudadanos CEDEÑO PEREZ GIOMAR ALEXANDER, GARCIA PUENTES DANNY ADONAY, MIRABAL EDUARDO ANTONIO, ROSALES MEDINA NUBIA MARIBEL, SAYAGO RINCON YUDITH, PARRA BOTELLO MARIA INES, ZAMBRANO BONILLA JOSE MARINO, DELGADO DUARTE JOSE GREGORIO y CHACON PLATA AURA MARIBEL, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V-11.493.914., V-.14.348.485., V-2.148.958., V-14.281.075., V-9.222.699., V-5.671.191, V-5.326.103., V-19.997.357. y V-10.111.610., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos MARIA INES PARRA BOTELLO, NUBIA ROSALES MEDINA, AURA CHACON PLATA, JOSE GREGORIO DELGADO DUARTE, DANNY ADONAY GARCIA PUENTES, EDUARDO ANTONIO MIRABAL, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

MARIA INES PARRA BOTELLO: a) que conoce a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, desde hace dos años, ella tenía un negocio, por un robo tenía que entregar al seguro; b) que el Licenciado LUIS JOSE VALLENILLA FERNÁNDEZ, la refirió para que le realizará la parte contable; c) que laboró de Febrero a Mayo de 2014, por la cantidad de Bs.3.000,00.; d) que ella le dijo al contador.

NUBIA ROSALES MEDINA: a) que conoce a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, quien le realizó algunas diligencias al registro; b) que no conoce la forma del pago; c) que ingresó en el mes de Agosto de 2014.

AURA CHACON PLATA: a) que desde 1998, es cliente de la oficina, al mes la visita 6 o 7 veces; b) que ha visto en encuentro casual a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, desde hace dos años.

JOSE GREGORIO DELGADO DUARTE: a) que es cliente de la oficina, al mes la visita 6 o 7 veces; b) que nunca vio a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, trabajando allí; c) que nunca entregó nada a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA.

DANNY ADONAY GARCIA PUENTES: a) que es asesor de empresas; b) en relación al IVSS y el MINTRASS; c) que le llevaba el inventario y la contabilidad al ciudadano LUIS JOSE VALLENILLA FERNÁNDEZ y fue él quien enseño a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA.

EDUARDO ANTONIO MIRABAL: a) que es Licenciada en Administración; b) que conoce a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, a quien veía esporádicamente, en el año 2013 y 2014.

3) Informes:
3.1. Al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, final de la avenida 19 de Abril, C/C Viaducto Viejo, Carrera 4 de la Concordia, Edificio Integrado del MPPAT-INTI-INDECU-INSI-INSOPESCA. De la cual se recibió respuesta mediante oficio No. TAC NO.15-1168, suscrito por el Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, en su condición de Coordinador General de la ORT TACHIRA, en el cual informó la ciudadana Ana Mersi Laya Correa, titular de la cédula de identidad No.14.342.144., no realizó en esa institución actividades como pasante, corre inserto en el folio 87 del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana ANA MERSI LAYA CORRERA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó en el año 2012, contratada por el Licenciado LUIS JOSE VALLENILLA FERNÁNDEZ; b) que realizaba gestiones parafiscales, IME, MINTRASS, sellado de libro diario, mayor e inventario; c) que el pago era de Bs.3.000,00. o Bs.4.000,00., en efectivo; d) que el Licenciado LUIS JOSE VALLENILLA FERNÁNDEZ pago prestaciones sociales a los demás y a ella no; e) que fue despedida en el año 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: la prestación de servicios por parte de la ciudadana ANA MERSI LAYA CORRERA al ciudadano LUIS JOSE VALLENILLA FERNÁNDEZ y constituyó un hecho controvertido en el presente proceso:

• El carácter de la relación que vinculó a las partes, es decir, si la misma fue de naturaleza laboral o no

1) El carácter de la relación que vinculó a las partes.

En el presente proceso, el demandado LUIS JOSE VALLENILLA FERNÁNDEZ, reconoció la prestación de servicios por parte de la ciudadana ANA MERSI LAYA CORRERA, es decir, reconoció expresamente la prestación de servicios por parte de la ciudadana antes mencionada, en el período comprendido entre el 09/01/2012 hasta el 12/01/2015, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme al contenido de artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que vinculó a las partes; según la cual, se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para ello, la parte demandada aportó contrato suscrito por la parte demandante que corre inserto a los folios 41 al 42 del presente expediente, en el que se establecen las condiciones de la prestación de servicios.

En criterio de este Juzgador, en principio dicha documental no sería suficiente para desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, sin embargo, adicionalmente a dicha prueba, la parte demandada aportó documental en la que se evidencia que la demandante para el período en el que manifiesta haber laborado para la empresa se encontraba inscrita por ante el Seguro Social por otra empresa.

En tal sentido, luego de la declaración de parte de la demandante y luego de enunciadas ambas pruebas, este Juzgador, procedió a analizar la totalidad del material probatorio y la declaración de parte del demandante, para realizar el test de laboralidad establecido por vía jurisprudencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.489, de fecha 13/08/2002, caso: Mireya Otero Vs. Fenaprodo y precisar si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral o no, para ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:

a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: La demandante alegó en el proceso ser “asistente de oficina”, desde el año 2012, sin embargo, el contrato suscrito por ella y que no fue impugnado durante la audiencia de juicio indica que comenzó a laborar el 24/04/2014, en tal sentido, si bien durante la audiencia de juicio los testigos María Parra y Giomar Alexander Cedeño manifestaron que la demandante prestaba servicios para dicha empresa desde Marzo 2014 aproximadamente, tal afirmación imprecisa no puede desvirtuar el contenido de la referida documental.

Igualmente de una lectura del referido contrato que la condición de la demandante era “asesora administrativa profesional que cobraba por honorarios profesionales para realizar labores de inscripción en organismos públicos (INCES, IVSS, MINPPTRASS, VIVIENDA, Alcaldía entre otros.

b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La demandante alegó una jornada era de lunes a viernes, de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 5:00 pm, sin embargo, de la declaración de parte y de la lectura del contrato suscrito por las partes, se evidenció que ella realizaba gestiones parafiscales INCE, MINTRA, sellado de libros diarios de las empresas, es decir, que por la naturaleza de la labor que prestaba no cumplía horario presencial en la empresa y así se expresó en el contrato.

c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: La demandante manifestó en el escrito de demanda que percibía una remuneración mensual de Bs.5.000,00., sin embargo, de una lectura de la cláusula cuarta del referido contrato se evidenció que los “honorarios” serían valorizados y pagados según lo convenido al final del mes y del recibo de pago aportado por la propia parte demandante que corre inserto al folio 35 del presente expediente se evidencia que la demandante percibía honorarios profesionales.

d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que la demandante se encontrare sujeta a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa, pues otros testigos como el ciudadano Danny García manifestó que ella cobraba al igual que él un porcentaje a las empresas a las cuales les realizaba determinados trámites.

e) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República podemos señalar:

f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. La demandante es una profesional que puede ejercer libremente su profesión y por tanto asumir las ganancia y pérdidas de tal labor.

f.2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No se constató que el demandante tuviere alguna compañía o fondo de comercio.

Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes en el presente proceso, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza profesional.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA MERSI LAYA CORRERA en contra del ciudadano LUIS JOSE VALLENILLA FERNÁNDEZ por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajador de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Mayo de 2016, años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000265.