REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: SP01-L-2016-000182

PARTE ACTORA: ROMAN GUSMAN NAVINTA HUMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula E-82.103.458

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANANTE: DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, Inscrito en el I.P.S.A. bajo elnro.240.229

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE SEGURIDAD HALCON R.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.


En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano ROMAN GUSMAN NAVINTA HUMANI,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula E-82.103.458 , asistido por el Abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, Inscrito en el I.P.S.A. bajo elnro.240.229, presentó demanda en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE SEGURIDAD HALCON R.L.


Por auto de fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practicara, librando la correspondiente boleta de notificación a los fines del cumplimiento de las correcciones ordenadas.

Ahora bien, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de la certificación de secretaría de fecha 31 de octubre de 2013, de haberse efectuado la notificación a la parte actora de manera efectiva y eficaz por medio del alguacil de este Circuito Judicial Laboral, la fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de dos (02) días hábiles de los que disponía el demandante para corregir el libelo de la demanda, los cuales fueron los días 23 de mayo y 24 de mayo del presente año, tal como le fue ordenado por este Tribunal, lapso que expiraba el referido día 24 de mayo de 2016.

Por lo tanto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano ROMAN GUSMAN NAVINTA HUMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula E-82.103.458 contra ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE SEGURIDAD HALCON R.L. , por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano ROMAN GUSMAN NAVINTA HUMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula E-82.103.458 contra ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS DE SEGURIDAD HALCON R.L. , por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales y como consecuencia de ello LA PERENCIÓN DEL PROCESO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Publíquese la presente decisión.
La Juez,


Abg. Ana Mercedes Mora Rivas
El Secretario,