Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-003081.-

PARTE ACTORA: ZULEIDA ELIZABETH TERAN BRACHO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.817.698.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENDOZA GUZMAN abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°: 116.906.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON. Institución civil sin fines de lucro, constituida según documento inscrito ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 1966, bajo el N° 30, folio 77, tomo 18 del Protocolo Primero, reformados sus estatutos bajo el N° 182, folio 444 al 459 del cuarto trimestre del mismo año, cuya último modificación consta de documento protocolizado ante la oficina del registro, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo en N° 21, tomo 12, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL: KENIA GONZALEZ abogada inscrita en el IPSA bajo el número: 167.460.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 14 de octubre de 2015, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEIDA ELIZABETH TERAN BRACHO, en contra de la FUNDACIÓN NACIONAL NIÑO SIMON, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 02 de febrero del año 2016, el Tribunal mediador apertura la audiencia preliminar, y en esa misma fecha da inicio a la audiencia preliminar; donde en acta se ordena la incorporación de las pruebas al expediente, esta audiencia se prolongo para el día 08 de marzo del 2016, a las 11:30am, en esta fecha se da por concluida la audiencia preliminar, y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 30 de Marzo del año 2016, se dio por recibido nuevamente el expediente y el 07 de abril del año 2016, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 16 de mayo del año 2016. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral en el presente asunto, en donde la parte actora expuso sus alegatos y defensas, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, de igual forma se realizo la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, finalizado la lectura de las pruebas el juez declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Primero, señalan que la ciudadana ZULEIDA ELIZABETH TERAN BRACHO, comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN desde el 01 de Febrero de 2014, como JEFE DE OFICINA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE POLITICAS PÚBLICAS, siendo mil último salario básico mensual la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.599,00) más una prima de profesionalización de Un Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.151,88) más una prima por responsabilidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.799,50) para una remuneración mensual de Quince Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimo (Bs. 15.550,38) equivalente a un salario diario de Quinientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 518,35), cumpliendo una jornada de Trabajo de ocho horas diarias, hasta el cuatro (04) de Julio de 2014, cuando la presidenta nacional de la fundación, decidió prescindir de sus servicios, de igual forma, señala que desde la culminación del vínculo laboral hasta el día de hoy, la parte demandada no ha cumplido con su obligación que es la de pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, teniendo que acudir ante la defensa pública para hacer el reclamo de sus derechos laborales y buscar una solución de la problemática, acudiendo antes los Tribunales de Trabajo, para demandar a la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON, por los siguientes conceptos: A) GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: desde la fecha de ingreso 01/02/2014 hasta la fecha de egreso 04/07/2014, Antigüedad acumulada de Cinco (05) meses y Tres (03) días, a razón de Quince (15) días de salario por cada trimestre completo de servicio lo que genera una monto por ese concepto de DIEZ MIL QUINIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 10.582.90) B) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: quedando pendiente por pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 414,14) C) DIAS DE ANTIGÜEDAD: pendiente por pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 10.582.90) D) VACACIONES FRANCCIONADAS PERIODO 2014-2015: se adeuda la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.967,48) E) SABADOS Y DOMINGOS DE VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015: se adeuda la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.726,09) F) BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2014-2015: se adeuda de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 8.369,10) G) UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015, se adeuda la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 21.597,75) H) DIAS DE SALARIO PENDIENTE: se adeuda la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMO (BS. 2.073,40) I) TICKET ALIMENTICIO: se adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 254,00) J) INTERESES EN MORA: se adeuda la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 12.343,44). Total general demandado por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales: SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 72.927,20). Por último, solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA
Vista que el ente demandado cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo tal como fue establecido con antelación y siendo que el misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
Conjuntamente con el escrito de promoción prueba consigno Primero: Marcada con la letra A, A1, A2, A3, A4 y A5, copia simple de los recibos de pagos correspondientes a los periodos del 01/02/2014 hasta el 30/06/2014. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Segundo: Promueve y consigna marcada con la letra “B” copia simple del punto de cuenta N° RRHH 076-14 de fecha 31-01-2014, mediante el cual se aprueba la designación de la ciudadana ZULEIDA ELIZABETH TERAN BRACHO, como Jefe de la Oficina de Seguimiento y Control de Políticas Públicas. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Tercero: Promueve y consigna marcado con la letra “C” Copia simple de la certificación de cargo de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se deja constancia de la prestación de servicio para la institución como Jefe de la Oficina de Seguimiento y Control de Política Pública, durante el periodo de 05 meses y 3 días. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cuarto: Promueve y Consigna marcado con la letra “D” copia simple de la comunicación de fecha 04 de Julio de 2014, mediante la cual se deja constancia que la Fundación prescindió de los servicios de la ciudadana ZULEIDA ELIZABETH TERAN BRACHO. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Quinto: Promueve y consigna marcada con la letra “D” Copia Simple de la declaración jurada de patrimonio de fecha 20 de agosto de 2014. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la de exhibición de los documentos solicitadas por las parte actora este juzgador ya realizo su observaciones desechándolas del proceso, en tal sentido no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo y así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.

Invocó el Mérito Favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10 de julio 2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17 de febrero de 2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del estado, no menos cierto es que el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente los recibos d pagos correspondiente al periodo desde el 01/02/2014 hasta el 30/06/2014, el punto de cuenta N° RRHH 076-14 DE FECHA 31-01-2014, la certificación de cargo de fecha 30-01-2014, todos estos suscritos entre el actor ZULEIDA ELIZABETH TERAN BRACHO y la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON, de los cuales logra en efecto desprenderse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, verificándose así todos y cada uno de los elementos constitutivos de tal relación prestacional, vale decir la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración correspondiente, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en consecuencia corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor están ajustados a derecho y resultan procedentes y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON, desde el 01 de Febrero de 2014, como JEFE DE OFICINA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE POLITICAS PÚBLICAS y que la relación de trabajo culminó el cuatro (04) de Julio de 2014, circunstancia esta que en efecto logra desprenderse de las instrumentales traída a los autos por la representación judicial de la parte actora, debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se extendió efectivamente por el lapso de cinco (05) meses y tres (03) días y ASI SE ESTABLECE.-
Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario básico mensual la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.599,00) más una prima de profesionalización de Un Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.151,88) más una prima por responsabilidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.799,50) para una remuneración mensual de Quince Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimo (Bs. 15.550,38) equivalente a un salario diario de Quinientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 518,35), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: desde la fecha de ingreso 01/02/2014 hasta la fecha de egreso 04/07/2014, Antigüedad acumulada de Cinco (05) meses y Tres (03) días, a razón de Quince (15) días de salario por cada trimestre completo de servicio lo que genera una monto por ese concepto de DIEZ MIL QUINIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 10.582.90), este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: quedando pendiente por pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 414,14) este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de DIAS DE ANTIGÜEDAD: pendiente por pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 10.582.90) este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de VACACIONES FRANCCIONADAS PERIODO 2014-2015: se adeuda la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.967,48) este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de SABADOS Y DOMINGOS DE VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015: se adeuda la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.726,09) este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2014-2015: se adeuda de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 8.369,10) este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS PERIODO 2014-2015, se adeuda la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 21.597,75) este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de DIAS DE SALARIO PENDIENTE: se adeuda la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMO (BS. 2.073,40) este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de TICKET ALIMENTICIO: se adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 254,00) este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de INTERESES EN MORA: se adeuda la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 12.343,44). este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.
Total general demandado por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales: SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 72.927,20).

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULEIDA ELIZABETH TERAN BRACHO, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 17.145.885 contra la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Notifiquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO