REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4144-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.291.635, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los ilícitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 6 de julio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 8 de julio de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado A quo, bajo el oficio Nº 499-15.


En fecha 10 de julio de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA.

En fecha 10 de julio de 2015, fueron recibidas las actuaciones originales de la presente causa, bajo el oficio Nº 861-15, nomenclatura del Juzgado A quo.

En fecha de 18 de agosto de 2015, la Juez ZULEIMA J. RIVERO P., se aboca al conocimiento de la presente causa, en razón del reposo médico otorgado a la Juez SONIA ANGARITA.

El 28 de septiembre de 2015, la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, sustituye a la Juez ZULEIMA RIVERO, conforme consta del Acta Nº 061-15 del libro de actas llevado por la Sala, de fecha 28/9/15; procediendo a abocarse al conocimiento de la presente causa.

El 16 de octubre de 2015, la Juez ELSA ARAGOZA, sustituye a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, tal como consta en el Acta Nº 071-15, del libro de actas de la Sala, de fecha 16/10/15, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, una vez que hizo uso de sus vacaciones legales.

Una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…Observa la defensa que mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra.
Desde la presunta comisión de el hecho punible el 25 (sic) de Noviembre de 2015 (sic) que se le imputa a mi defendido, él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, considerándolo presuntamente responsable únicamente debido a que José Torres, padre de la victima lo menciona como uno de los doce integrantes de una banda que le disparan a Leonard Torres, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seria ha sido la violación del Ministerio Público al solicitar una medida judicial privativa de libertad en contra de mi representado, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgó a tales transgresiones y bajo un fundamento de oscuridad jurídica tal, que la hace inexistente.
Efectivamente hasta la presente fecha no se observa en el expediente diligencia técnica alguna que haya sido recabada por la fiscalía para sustentar este señalamiento, lo cual reviste mayor gravedad en virtud que ha transcurrido un año y medio desde la ocurrencia de los hechos.
Por tal motivo y considerando la defensa que no solo se le violentaron todos los derechos constitucionales y legales a mi asistido sino que además existe el ERROR EN LA PERSONA a quien se esta señalando y a quien se imputó en el presente caso, pues no es mi defendido la persona quien participa de la muerte de Leonard Torres el 25 (sic) de Noviembre de 2015 (sic).
Ahora bien, aún cuando la norma dispuesta en el mencionado artículo 373, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto el caso de flagrancia, como en el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de "imputación", a las atribuciones penales por parte del Ministerio Público de un ciudadano que es puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 234 Ejusdem, mas no, en los supuestos en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida judicial privativa de libertad, por cuanto, este último caso, la imputación se encuentra expresamente regulada, tanto en su forma como en su momento procesal, en el código adjetivo penal.
Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos del día 25 (sic) de Noviembre de 2013, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.

INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En fecha 24 de Mayo de 2015, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 1, 2, 3 en relación con el articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2o (sic) en relación con el artículo 83 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal e igualmente el delito Cambio Ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237, Parágrafo Primero, y 252, numeral 2o (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.
Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2o (sic) en relación con el artículo 83 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal e igualmente el delito Cambio Ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
Mi defendido alego en la audiencia durante su declaración que el padre de la victima lo conoce de vista debido a que son vecinos del sector desde la generación anterior de sus padres quienes crecieron en Baruta más sin embargo no es miembro de banda alguna ni comprende como lo señalan pues no participó de los hechos objeto del proceso y para ello manifestó que el día de los hechos el 25 de Noviembre de 2013 en horas de la noche se encontraba trabajando en el Restaurant Antigua en Las Mercedes debido a que en aquel momento trabajaba allí como mesonero y para ello ofrece como testigos de la defensa a los ciudadanos Laddy Urbina y Rolman Ramírez, personas que pueden dar fe que en el momento de ocurrencia de los hechos se encontraba laborando debido a que en el Restaurant doce (sic) trabajaba el horario laboral en horas de la noche. Así también en referencia al delito de Cambio de placas de la moto de su propiedad, refiere ofrecer el testimonio del ciudadano Jorge Luis Dela Pérez quien le vende el vehículo moto y puede dar fe que la denuncia interpuesta la formuló en dueño anterior al momento de extravió de la placa y para que así conste a efectos de la investigación.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que "...el imputado puede incidir en los testigos del hecho para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad y más aún en el presente caso que han transcurrido casi dos años y mi asistido continúa viviendo e el sector donde siempre ha residido y puede demostrar que es persona trabajadora y honrada a través de los testimonios que ofrece a La Fiscalía del Ministerio Público.
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1o (sic) de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal.
Tenemos como ejemplo en el presente caso, que la Fiscalía se limita a imputar el delito Agavillamiento solo porque una persona indica en su declaración que mi defendido Juan Carlos Martínez entre un grupo de personas le disparan a otro ciudadano, sin efectuar diligencias en este sentido para ubicar elementos inculpatorios o exculpatorios, y así de esta forma tan caprichosa señalar a como que efectivamente existe una gavilla.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Martínez La Rosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, o en el supuesto negado de forma subsidiaria una medida menos gravosa, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”

II
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 27 al 55 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por el abogado ALEXI BALLIACHI BOLÍVAR, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la Privación preventiva, como medio cautelar.
Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la Privación preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
(…)
Ahora bien estima este Representante Fiscal, que en el presente caso, los supuestos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran plenamente acreditados, ya que se desprende de las actas procesales, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO IMNOBLE), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal en agravio de LEONARD MIGUEL TORRES CASTILLO…(OCCISO), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem; y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Se procedió a solicitar al Tribunal Cuadragésimo Noveno (49a) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, hecho punible este imputado por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado; delito que merece pena privativa de libertad, la cual en su límite máximo excede de los 10 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo es de reciente comisión; asimismo observa esta Representante del Ministerio Público, que existen a las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA…es partícipe en los hechos que les fueron atribuidos; sobre la base de los siguientes Actos de Investigación:
(…)
De igual forma en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga; ellos en atención a lo establecido en el numeral 2o del artículo 237 del texto adjetivo penal derogado y su parágrafo primero; ya que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al imputado de marras es muy alta y excediendo esta de 10 años de prisión y peligro de obstaculización ya que de quedar en libertad el mencionado ciudadano este podría influir tanto en la víctima como en la testigo para que se muestren reticentes a prestar colaboración en el presente caso.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA…por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el A Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numeral 2 y su parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

IV
PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el (sic) Abogado (sic) VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA…en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 24 de mayo de 2015, emanada Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en contra de JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA…la Medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado…”

III


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 10 al 18 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Una vez revisada (sic) las actuaciones Corresponde (sic) a quien aquí decide…verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano antes identificados (sic), constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide pero es el caso, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, está siendo imputado por parte de la vindicta publica por ser considerado participe en la comisión de unos ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de su defensor técnica y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del citado ciudadano, compartiendo de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión Nº 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso penal. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la misma al considerar que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevé el artículo 406 numeral 2 con relación al artículo 83 del Código Penal que tipifica los delito (sic) coautor del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, así como lo…previsto en el artículo 286 ejusdem que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, de igual modo lo previsto en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor que tipifica el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, haciendo la salvedad que se trata de una precalificación y la misma puede variar a lo largo del curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA…”.


Así mismo, a los folios 19 al 25 del presente cuaderno de apelación, cursa el auto dictado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Sala que la abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando lo siguiente:

Que: “Desde la presunta comisión de el hecho punible el 25 (sic) de Noviembre de 2015 (sic) que se le imputa a mi defendido, él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, considerándolo presuntamente responsable únicamente debido a que José Torres, padre de la victima lo menciona como uno de los doce integrantes de una banda que le disparan a Leonard Torres, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que: “Efectivamente hasta la presente fecha no se observa en el expediente diligencia técnica alguna que haya sido recabada por la fiscalía para sustentar este señalamiento, lo cual reviste mayor gravedad en virtud que ha transcurrido un año y medio desde la ocurrencia de los hechos”

Que: “Por tal motivo y considerando la defensa que no solo se le violentaron todos los derechos constitucionales y legales a mi asistido sino que además existe el ERROR EN LA PERSONA a quien se está señalando y a quien se imputó en el presente caso, pues no es mi defendido la persona quien participa de la muerte de Leonard Torres el 25 (sic) de Noviembre de 2015 (sic)”.

Que: “al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos del día 25 (sic) de Noviembre de 2013, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria”.

En cuanto a la presunta falta de motivación de la decisión recurrida, la impugnante alegó lo siguiente:

Que: “resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso”

Que: “Mi defendido alego en la audiencia durante su declaración que el padre de la victima lo conoce de vista debido a que son vecinos del sector desde la generación anterior de sus padres quienes crecieron en Baruta más sin embargo no es miembro de banda alguna ni comprende como lo señalan pues no participó de los hechos objeto del proceso y para ello manifestó que el día de los hechos el 25 (sic) de Noviembre de 2013 en horas de la noche se encontraba trabajando en el Restaurant Antigua en Las Mercedes debido a que en aquel momento trabajaba allí como mesonero y para ello ofrece como testigos de la defensa a los ciudadanos Laddy Urbina y Rolman Ramírez, personas que pueden dar fe que en el momento de ocurrencia de los hechos se encontraba laborando debido a que en el Restaurant doce trabajaba el horario laboral en horas de la noche. Así también en referencia al delito de Cambio de placas de la moto de su propiedad, refiere ofrecer el testimonio del ciudadano Jorge Luis Dela Pérez quien le vende el vehículo moto y puede dar fe que la denuncia interpuesta la formuló en dueño anterior al momento de extravió de la placa y para que así conste a efectos de la investigación”.

Que: “En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que "...el imputado puede incidir en los testigos del hecho para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia,..", lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad y más aún en el presente caso que han transcurrido casi dos años y mi asistido continúa viviendo en el sector donde siempre ha residido y puede demostrar que es persona trabajadora y honrada a través de los testimonios que ofrece a La Fiscalía del Ministerio Público”

Que: “la Fiscalía se limita a imputar el delito Agavillamiento sólo porque una persona indica en su declaración que mi defendido Juan Carlos Martínez entre un grupo de personas le disparan a otro ciudadano, sin efectuar diligencias en este sentido para ubicar elementos inculpatorios o exculpatorios, y así de esta forma tan caprichosa señalar a como que efectivamente existe una gavilla”.

Finalmente, solicita la impugnante que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

Así las cosas, esta Sala pasa a resolver lo relativo a la serie de denuncias planteadas por la recurrente, dirigidas a cuestionar la fase investigativa del presente caso, en las cuales señaló que el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, nunca fue impuesto del hecho punible ocurrido el “25 (sic) de noviembre de 2015 (sic)”, efectuando el Ministerio Público una investigación caprichosa, independiente, realizando diligencias de investigación en su contra, por el solo hecho que el ciudadano JOSÉ TORRES, padre de la víctima ciudadano LEONARD TORRES, lo señala como uno de los integrantes de la banda que disparó en contra de su hijo, asimismo señala la Defensa que el Ministerio Público no agotó la vía de la citación personal a fin de que el imputado de autos compareciera en sede Fiscal y ejercer los mecanismos de defensa conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; alude además que ha transcurrido un año y medio desde la fecha en que ocurren los hechos, siendo que su representado no fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante por lo que debió ser imputado en Sede Fiscal; por último señala que hubo error en la persona.

En razón de las anteriores denuncias, es importante destacar que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en uso de sus facultades, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de Ley, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías Constitucionales, razón por la cual en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Público hará constar los hechos ante el Juez de Control, así como todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, indicar los elementos de convicción que vinculan o no al imputado con la comisión del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga, para evitar que pueda quedar ilusoria la acción punitiva del Estado, ello con el objeto de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho ilícito, con la finalidad de realizar las diligencias propias de la investigación, como reconocimientos legales, inspecciones, experticias, o demás actos de indagación que le permitan inculpar o exculpar al presunto autor o partícipe, con la eventual interposición del acto conclusivo.

En el presente caso, ciertamente como lo denuncia la recurrente, el imputado de autos no fue impuesto de los hechos con anterioridad a la fecha de aprehensión practicada en fecha 22 de mayo de 2015, los cuales ocurrieron el 24 de noviembre de 2013, sobre este punto se debe acotar en cuanto a la imputación Fiscal, que en los casos de aprehensiones, la atribución que se hace -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por parte del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación, tal como ha sido ratificado por criterio jurisprudencial como lo señala sentencia Nº 276 del 20 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, al señalar que “…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara...”. Por lo que, a partir de ese momento el imputado ejerce plenamente el derecho a la defensa, dado que fue debidamente informado de los hechos, de la calificación jurídica encontrándose debidamente asistido de su defensa, por lo que el no encontrarse citado o imputado en sede fiscal no acarrea violación a norma de rango constitucional.

En atención a ello, éste Tribunal pudo verificar de la revisión del acta de la audiencia para la presentación del aprehendido que una vez presentado el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, en fecha 24 de mayo de 2015, la ciudadana Juez A quo, consideró que existía una violación flagrante al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de la detención del imputado de autos, por lo que decretó la nulidad de la aprehensión, tal como se evidencia del acta que se levantó a los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“PUNTO PREVIO: Una vez revisada (sic) las actuaciones Corresponde (sic) a quien aquí decide…verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano antes identificados (sic), constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide pero es el caso, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, está siendo imputado por parte de la vindicta publica por ser considerado participe en la comisión de unos ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de su defensor técnica y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del citado ciudadano, compartiendo de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión Nº 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso penal.”.


Así mismo señaló la recurrida que el Ministerio Público en ese acto estaba realizando la imputación de los hechos, quien lo impuso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales resultó aprehendido, solicitando en consecuencia la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente el imputado de autos fue impuesto de su derecho Constitucional preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos procesales contenidos en los artículos 127, 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Juez de Control una vez al verificar los hechos, consideró que los elementos llevados a su conocimiento fueron suficientes para establecer que los mismos encuadran en las precalificaciones provisionales dada y se corresponden a la presunta comisión de los ilícitos penales, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que acordó decretar en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los ilícitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Visto lo anterior, evidencia esta Sala tal como lo señaló la ciudadana Juez A quo, la aprehensión no fue en flagrancia y en este sentido se decretó la nulidad de la aprehensión en la referida audiencia, con fundamento a la jurisprudencia Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión Nº 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, por lo que cualquier presunta violación u omisión en que pueda haber incurrido los funcionarios aprehensores, fue atendida y aplicado el correctivo de la Ley procesal como fue la nulidad absoluta, quedando vigentes las demás actas procesales para acreditar de manera fundada los extremos del precitado artículo 236, razón por la cual no estamos en presencia de las presuntas violaciones señaladas por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez decretada la nulidad de la aprehensión, el Juzgado A quo, pasa a examinar para resolver las peticiones de las partes, los elementos de convicción traídos a su conocimiento, estimando que en este caso concreto, el Ministerio Público como titular de la acción penal y ente encargado de dirigir la investigación, en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido realizó la debida exposición de los hechos punibles que estimó acreditados según se desprende de la actuación policial, con las demás actas procesales de investigación, y le imputó o atribuyó esos hechos al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, con la expresión clara de los delitos que precalificó en esta fase inicial del proceso, lo cual, posteriormente a la solicitud del Ministerio Público, fue resuelto por la Juez en Función de Control, una vez escuchados los alegatos de las partes, determinando que sí son suficientes para decretar una medida de privación de libertad al justiciable y asegurar las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento de las exigencias de Ley.

En cuanto a la denuncia hecha por el recurrente sobre la presunta inmotivación del fallo recurrido, constata esta Alzada luego de un exhaustivo análisis y revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la ciudadana Juez de Instancia en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, luego de haber escuchado a las partes, atendiendo a la solicitud Fiscal, quien como ya se explanó en el presente fallo, realizó la debida exposición de los hechos punibles que estimó acreditados, soportado en los elementos de convicción recolectados en la presente fase inicial, se refirió a cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la procedencia de la misma, para lo cual consideró la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, aplicándolos de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez, todo ello de manera motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ejusdem.

Al respecto, previamente cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

Se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la motivación en la fase investigativa, no puede ser exigida de manera rigurosa, como sí es aplicable a las Sentencias definitivas o los pronunciamientos de la audiencia preliminar, cuando señala: “… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como, los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002)…”.

Igualmente, se debe señalar el contenido del artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención la norma antes señalada, la cual refiere que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, se advierte que la decisión que acuerda imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser decretada mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 175 ejusdem. Es por ello que podemos afirmar que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar una determinada decisión, lo que permite potenciar la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre una decisión, los pronunciamientos de la fase investigativa deben constituir un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, y así las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones de la fase investigativa y de juicio, evidentemente son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes mencionadas.

Ahora bien, si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una de las oportunidades que tiene el imputado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para decretar la medida de coerción. Es suficiente que se logre vincular en calidad de presunto autor o de participe al imputado de autos en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, constatando que en la presente causa la ciudadana Juez A quo, conforme a los elementos de convicción que le fueron traídos a su conocimiento estableció de manera razonada su convenciendo que el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, imputado en la presente causa es supuestamente autor o responsable del hecho atribuido por el representante fiscal, siendo que tales elementos de convicción son suficientes a esta altura procesal para decretar una medida de coerción personal en su contra, por lo que se verifica que la presente decisión se encuentra suficientemente motivada en esta fase inicial del proceso, por cuanto se constata de la recurrida que la misma expresa las razones de hecho y derecho que conllevaron a dictar la medida de coerción en contra del imputado de autos, siendo la referida motivación suficiente a esta altura procesal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en razón a los requisitos exigidos en la ley sobre la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del código en sus tres numerales, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar si la medida dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, se encuentra ajustada a derecho, considera esta Sala necesario hacer las siguientes consideraciones:

Del texto de la recurrida se observa:
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue, en esta misma fecha, audiencia para Oír al imputado, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (sic) previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem así como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 24 de noviembre de 2013; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARTÍNEZ LA ROSA JUAN CARLOS, es autor o partícipe en la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen de la transcripción de novedad de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2013, corriente al folio 13 del presente expediente suscrita por funcionarios adscrito (sic) a la División de Investigaciones de Homicidio eje este del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas los cuales dejan constancia de los (sic) siguientes (sic): “se recibe la misma de parte de la funcionaria Sandibel ALCALA…informando que en el centro Diagnostico Integral Piedra Azul ubicado en Baruta, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presuntamente por arma de fuego, procedente del Barrio la Palomera sector la Cruz vía pública municipio Baruta estado miranda desconociendo más detalles al respecto es copia fiel y exacta del original.-…”; acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la división de investigaciones de Homicidio Eje este que riela al folio 14 del presente expediente. Acta de investigación Penal Planilla de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de investigaciones de Homicidio Eje este, que riela al folio 27 del presente expediente, Inspección técnica Nº, expediente: J-045-903, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de investigaciones de Homicidio Eje este, que riela al folio 28 del presente expediente. Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE TORRES, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de investigaciones de Homicidio Eje este, que riela al folio 30 del presente expediente. ACTA DE DEFUNCIÓN, cursante a los (sic) folios (sic) 38. Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de investigaciones de Homicidio Eje este, que riela al folio 40 del presente expediente, aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles (sic) que en el caso de marras al versar sobre delito que por atentar un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Vida, merecen (sic) sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudieran (sic) tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA…”

Constato esta Alzada que la ciudadana Juez de Instancia, estableció del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, elementos estos traídos para su conocimiento, que en su conjunto le hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos imputados, que conforman de manera suficiente los elementos que a esta altura procesal vinculan al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, con los hechos imputados y será producto de la investigación donde se confirmen o desvirtúen los mismos dando como resultado el acto conclusivo a que diere lugar.

Se verifica muy a pesar de los argumentos de la recurrente, que su defendido JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, es señalado de manera directa por el ciudadano JOSÉ TORRES, como uno de los sujetos que presuntamente le efectuaron múltiples disparos a su hijo ciudadano LEONARD TORRES, ocasionando su muerte, (Acta de entrevista cursante a los folios 30 al 32 del expediente original), por lo que fue reconocido por el entrevistado, quien aseguró haber estado en el lugar del hecho, aportando datos de identificación, rasgos fisonómicos y apodos de los partícipes, sin que exista error en la persona, como lo quiere hacer ver la defensa, desprendiéndose el vinculo que lo une a los hechos en esta fase preparatoria, por lo tanto la Juez de la recurrida, en uso de su facultad discrecional, y una vez verificados los elementos de convicción traídos acogió el pedimento Fiscal, ya que corroboró que estamos ante un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como existe el nexo causal que relaciona al imputado de autos con los presentes hechos, configurándose así los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los siguientes elementos de convicción cursantes en autos:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano: JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el Legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que uno de los delitos precalificados como: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, haciendo razonable la presunción legal de Peligro de Fuga.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(…)
2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

Al respecto, el Legislador Patrio a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado, considerando la Juzgadora al momento de decretar la medida de coerción, según su apreciación existe la presunción razonable de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad, informando falsamente sus dichos y de esta manera obstaculizar la investigación.

Todas las consideraciones anteriores han traído a fin de la resolución del presente asunto, en especial a la denuncia realizada por la recurrente sobre la falta de motivación, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida está debidamente motivada tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, dado que la ciudadana Juez Cuadragésima Novena (49ª) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la defensa, por lo que debe ser declarada sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera motivada lo que configuró al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.291.635, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los ilícitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.291.635, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los ilícitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4144-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-