REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de mayo de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO y ALBA MIREYA BALZA MORA, en su carácter de defensores privados del adolescente M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado en la causa N° J-1532-2016, mediante el cual ratifica escrito mediante el cual consignó recaudos pertinentes y necesarios de los fiadores exigidos por el Tribunal Primero de Control de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y donde solicita se haga lo necesario y conducente para que previa verificación de la documentación presentada, se haga la correspondiente eficacia de la medida otorgada, toda vez que según su criterio pudiera estar incurriéndose en una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, este Tribunal previamente observa:

En fecha 02 de marzo de 2016, fueron presentados por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, recaudos de personas dispuestas a constituirse como fiadores del adolescente imputado, en razón de lo cual al haberse remitido actuaciones a éste Tribunal de Juicio, en fecha 29 de febrero de 2016, con oficio 1C-194/2016, ordenó remitir actuaciones complementarias a dicho juzgado a los fines de que fueran agregadas y revisadas.

En fecha 03 de marzo de 2016, se recibieron actuaciones complementarias procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

En fecha 20 de abril de 2016, y en virtud de la designación de quien aquí suscribe por parte de la Comisión Judicial, como Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio, es por lo que al avocarse al conocimiento de la causa, ordenó fijar juicio para el día 11 de mayo de 2016, a las 09:00 horas de la mañana. En razón de ello, y al efectuar revisión actuaciones presentadas ante el Tribunal de Control Número Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal, quien aquí decide aprecia que:

Con respecto a la ciudadana I. R. D. I, titular de la cédula de identidad N° V.- , al ser revisados los recaudos presentados, no fue consignada declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales a los fines de evidenciar su ingreso mensual; aunado a ello, no consigna balance personal que permita determinar que la referida ciudadana cumpla con el monto por el cual deberán responder por vía de multa, impuesto como condición por parte del Tribunal de Control, es por lo que RECHAZA a la prenombrada ciudadana, como fiadora del adolescente M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en virtud que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

En relación al ciudadano L. T. J. V, titular de la cédula de identidad N° V.-, al serle revisada declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales, se evidencia que el mismo presenta un enriquecimiento neto o pérdida fiscal por la cantidad de 39.900Bs anual, aunado a lo cual el ingreso exigido fue por un valor equivalente a 200 unidades tributarias y presenta una carta de trabajo donde refleja un ingreso de 75.000 Bs. mensuales como socio de la Asociación de Cooperativas el Piñal Express, de fecha 01 de enero de 2014, sin consignar soportes actualizados que justifiquen dicho ingreso; razón por la cual, al no cumplir con el monto por el cual deberán responder por vía de multa,; razón por la cual, RECHAZA al prenombrado ciudadano, como fiador del adolescente M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que considera la defensa presuntamente vulnerados, es por lo que se le insta a los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO y ALBA MIREYA BALZA MORA, en su carácter de defensores privados del adolescente M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas por el Tribunal de Control, al momento de otorgarle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: RECHAZA a los ciudadanos I. R. D. I, titular de la cédula de identidad N° V.- , y L. T. J. V, titular de la cédula de identidad N° V.-, por cuanto los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-

ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1532-2016
ECSR/fagb