REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Torres, en su carácter de defensora del adolescente Y. A. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1994, de 21 años de edad, hijo de C. C. Ch. y A. G, con 4to año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, ocupación obrero de construcción, estatura aproximada 1.56 metros, contextura regular, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 56 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en Barrancas, parte Alta, calle Valera, casa V-55, en medio de dos bodegas, de la señora B y la señora N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del adolescente E. J. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual requiere sea decretada la prescripción de la acción penal; y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Éste Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“En fecha 13 de abril del año 2012, el adolescente E. J. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a fin de denunciar que el adolescente Y. A. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto este último le había amenazado de muerte. Los hechos se presentan de la siguiente manera: En esta misma fecha, el adolescente Y. A. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encontrándose en el liceo Simón Bolívar, ubicado en la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, jugando fútbol con varios adolescentes, al tiempo que el adolescente E. J. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba jugando con un teléfono celular presuntamente propiedad un adolescente llamado A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a su vez se le acercó al adolescente E. J. M. V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que le guardara una cartera que le iba a entregar, en ese momento llegó el adolescente Y. A. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y le amenazó indicándole que le entregara la cartera a su dueño, manifestando el adolescente E. J. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el no tenía ninguna cartera y no sabía quien la tenía. De seguidas el adolescente Y. A. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), amenazó de muerte al adolescente E. J. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de no haber respondido donde estaba la cartera del otro adolescente, informándole a su representante legal lo que había sucedido en el Liceo y dirigiéndose el adolescente E. J. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su representante el ciudadano J. M, hacia la Sub. Dirección del plantel educativo, levantando la respectiva acta de novedades. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”

En virtud de tales hechos, la fiscalía Décima Séptima de Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del referido adolescente por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ender José Monsalve Vivas.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia preliminar en la causa signada con el número 4014-2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Tres de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual resolvió de la siguiente manera:

“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente Y. A. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de E. J. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem (sic). SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE Y. A. G. G. , (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) identificado supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de E. J. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: TESTIMONIALES: 1.- Se promueve la declaración del adolescente E. J. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar su citación de conformidad con 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y testigo y da fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Igualmente se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que la Representante de la defensa, se adhiere al Principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: SE LE IMPONEN COMO MEDIDAS CAUTELARES AL ADOLESCENTE Y. A. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1994, de 21 años de edad, hijo de C. C. Ch y A. G, con 4to año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, ocupación obrero de construcción, estatura aproximada 1.56 metros, contextura regular, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 56 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en Barrancas, parte Alta, calle Valera, casa V-55, en medio de dos bodegas, de la señora B y la señora N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de E. J. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “c” y “f”, con la obligación de presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal y prohibición expresa de acercarse a la víctima, por medios propios o por medio de terceros, sin menoscabo del derecho a la defensa. CUARTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. QUINTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal y como refieren Piva Torres, Gianni y otros, es su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , en torno al sobreseimiento de la causa, dar por sentado que:

“Conforme al DRAE, entendemos por sobreseimiento “Que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria”. Etimológicamente proviene del latín supercedere, desistir de la pretensión que se tenía; desde la óptica jurídica podemos definir el sobreseimiento como: resolución judicial que pone término al procedimiento penal (sobreseimiento definitivo) o bien, suspende o paraliza el proceso por ciertas y determinadas causales legales (sobreseimiento temporal). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no parcela el sobreseimiento definitivo, no lo consigna bajo supuesto alguno. Se encuentra alojado en el literal D del Art. 561 ejusdem, cuando hace referencia al fin de la investigación señalándonos: “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
(Omissis)
En la fase de juicio, el sobreseimiento es procedente cuando se produce una causal extintiva de la acción penal, (muerte del acusado, amnistía, desistimiento de la acusación privada, prescripción) o cuando resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario llevar el debate para probarla Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal. “Si durante la etapa de juicio se produce una causa de extinción de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.”

Precisado lo anterior, el sobreseimiento definitivo, en efecto se trata de una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

Ahora bien, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta en este caso a la defensa a solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor Y. A. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del adolescente E. J. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con motivo del transcurso del tiempo, quien aquí decide observa que en el caso de autos, desde el momento de la comisión del hecho; es decir, desde el 13 de abril de 2012, más de cuatro años, tiempo suficiente para que opere la prescripción, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; en consecuencia, al haber operado la prescripción, surge la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo, se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Torres; y en consecuencia, decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida en contra del adolescente Y. A. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia, decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida en contra del adolescente Y. A. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1994, de 21 años de edad, hijo de C. C. Ch y A. G, con 4to año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, ocupación obrero de construcción, estatura aproximada 1.56 metros, contextura regular, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel moreno, peso aproximado 56 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en Barrancas, parte Alta, calle Valera, casa V-55, en medio de dos bodegas, de la señora B y la señora N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del adolescente E. J. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y remítase las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


Causa Nº J-1520-2016