REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).-

206° y 157°

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día hoy, miércoles cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas de la (11:00 am.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogado Luz Adriana Albarracín Hortua, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA El adolescente se encuentra asistidos por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Presentes en la sala de audiencias el ciudadano Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela Del Carmen Salas Porras; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogado Luz Adriana Albarracín Hortua, El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; y la secretaria Abogada Gretel Chacón. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta; que el adolescente se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, en su carácter de Fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Así mismo, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA EDA, que “no” deseaba hacerlo; a tal efecto, se deja constancia que el joven se acogió al precepto constitucional. De inmediato, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones solicito al Tribunal se examinen las mismas para determinar su se califica o no la flagrancia en la aprehensión del mismo ya que no esta avalado el dicho de los funcionarios actuantes, por cuanto no se cuenta con la presencia de testigos, a pesar que los mismos dicen en el acta policial que no habían testigos, no es menos cierto, que la hora de la detención no es una hora avanzada de la noche como para no dejar constancia de testigos, por ello dejo a su criterio el examen de los requisitos de ley, me adhiero al procedimiento ordinario y en cuanto a las medidas cautelares pido se impongan solo las previstas en los literales “ b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, pido se me expidan copias de todas las actuaciones que rielan en la presente causa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de control número dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 03 de Mayo del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , supra identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas por obtener de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada vez que sea citado o requerido por la autoridad correspondiente y 3.-Prohibición expresa de agredir física y verbalmente a los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó detenido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL ORGANO APREHENSOR, una vez conste en autos el acta de compromiso respectiva suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, debiendo guardar la debida confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.)









ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).-

206° y 157°


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (P): Abg. Luz Adriana Albarracín Hortúa
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Resistencia a la Autoridad
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Gretel Chacón

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03, su vuelto y cuatro 04 de la presente causa, riela “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha 03 de Mayo del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ureña (B) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:…“Dándole cumplimiento al Dispositivo de seguridad ”PLAN PATRIA SEGURA 2016”, específicamente en el Barrio Bolivariano, calle 5, vía Pública, parroquia Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a bordo de la unidad P-3C00391, en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado Jhonny RAMIREZ y Detective Steeben ACEVEDO, una vez en el lugar, logramos avistar a dos personas del género masculino, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida en un vehículo tipo motocicleta, por lo que se inició una persecución por el sector lográndolos interceptar a escasos metros, una vez plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, le solicitamos, que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de procedencia ilícita, a fin que lo exhibieran, quienes se negaron rotundamente a tal solicitud, tomando una actitud grosera y hostil en contra de la comisión y nos manifestaba palabras obscenas, motivo por el cual procedimos a ejercer la autoridad, utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, tratando de ubicar algún testigo de ley, siendo infructuosa tal diligencia, ya que no se encontraba persona alguna en el lugar, posteriormente, amparándonos en los artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarles la respectiva inspección corporal a los ciudadanos y al vehículo en cuestión. No logrando encontrar ninguna evidencia de interés Criminalístico, acto seguido se les solicito sus documentos de identidad, quienes quedaron plenamente identificado de la siguiente manera: 01.- D.A.R.M. y 02.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , así mismo el vehículo presenta las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: SUZUKI, Modelo: EN-125, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Placa: AE8L12A, serial carrocería: 81AMF4EM6BM000825, serial de motor: 81AMF4EM6BM000825. Por lo que siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy Martes 03-05-2016, se les informó que quedarían DETENIDOS, por encontrarse en FLAGRANCIA, en la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO) y se procedió a notificarles de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo orden de ideas siendo las 06:20 horas de la tarde del día de hoy 03-04-2016, el Detective: Steeben ACEVEDO, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica en el sitio del hecho, la cual se anexa a la presente acta policial. De igual manera se deja constancia que en todo momento se le respeto su integridad física y moral. Una vez realizada dichas diligencias procedimos a trasladarnos hacia la sede de este Despacho, junto con los ciudadanos investigados y el vehículo en cuestión, una vez presentes en la sede de esta oficina me traslade al Área técnica a fin de verificar en los archivos alfabético fonéticos llevados por ante esta oficina y ante nuestro Sistema Integral de Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos investigados y el vehículo, arrojando como resultado que tanto los ciudadanos y el vehículo, no presentan registros ni solicitud alguna. Seguidamente siendo las 06:40 horas de la tarde del día de hoy 03-04-2016, el Detective: Steeben ACEVEDO, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de vehículo, en el área del estacionamiento de esta oficina, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Consecutivamente se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas y así mismo se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada María Inés ARTAHONA, Fiscal Octava del Ministerio Público y la Abogada Luz ALBARRACÍN, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de informarles lo relacionado con el procedimiento efectuado, una vez establecida la comunicación, fui atendido por las prenombradas a quienes luego de explicarles el motivo de mi llamada, me indicó que realizara las diligencias urgentes y necesarias, para su posterior presentación ante los tribunales correspondientes. Se deja constancia que el vehículo será posteriormente enviado al Estacionamiento Judicial las Vegas, donde quedó en calidad de depósito a orden de la fiscalía conocedora de causa. Se anexa acta de derechos de imputado. Es todo”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”.
A los folios 05 al 17 rielan diligencias de investigación ordenadas a practicar en el caso de marras.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA identificado supra, fue detenido en fecha 03 de MAYO del año 2016, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña (B), en compañía de un sujeto adulto, por cuanto el mismo presuntamente al momento en que se trasladaban en un vehículo Clase: MOTOCICLETA, Marca: SUZUKI, Modelo: EN-125, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Placa: AE8L12A, serial carrocería: 81AMF4EM6BM000825, serial de motor: 81AMF4EM6BM000825, fueron visualizados por los funcionarios actuantes quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida en un vehículo tipo motocicleta, por lo que se inició una persecución por el sector logrando ser interceptados a escasos metros, una vez plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas les solicitamos, que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de procedencia ilícita, a fin que lo exhibieran, quienes se negaron rotundamente a tal solicitud, tomando una actitud grosera y hostil en contra de la comisión manifestando palabras obscenas, motivo por el cual procedieron a ejercer la autoridad, utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, tratando de ubicar algún testigo de ley, siendo infructuosa tal diligencia, ya que no se encontraba persona alguna en el lugar, siendo aprehendidos y notificados de su detención y puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira competentes.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta evasiva asumida por el adolescente imputado de autos, haciendo oposición al actuar policial, quienes dejaron expresa constancia de la no presencia de testigos en el lugar al momento de producirse la detención del adolescente, dándole este Juzgado credibilidad al actuar policial; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada vez que sea citado o requerido por la autoridad correspondiente y 3.-Prohibición expresa de agredir física y verbalmente a los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó detenido; todo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se le impongan a su representado sólo las medidas previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la referida ley; y así se decide.
Así las cosas, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA identificado supra, DIRIGIDA AL ORGANO APREHENSOR, una vez conste en autos el acta de compromiso respectiva suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública; y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, debiendo guardar la debida confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes en su oportunidad legal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 03 de Mayo del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA supra identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas por obtener de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada vez que sea citado o requerido por la autoridad correspondiente y 3.-Prohibición expresa de agredir física y verbalmente a los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó detenido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL ORGANO APREHENSOR, una vez conste en autos el acta de compromiso respectiva suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, debiendo guardar la debida confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes en su oportunidad legal.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GRETEL CHACON
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-5012/2.016
MDCSP/dlgz.-