REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, lunes treinta (30) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL (actuando en colaboración con el mencionado despacho Fiscal), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; y la Secretaria Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ en su carácter de Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C. y M.M.; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente, solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “El Teléfono el chino me lo dio y yo lo tenia pero no estaba en el bolsillo, eso es mentira, porque nosotros lo tiramos al piso cuando él me lo dio y yo lo solté y lo tiré al piso, es todo”. La representante FISCAL formula las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Con quién estaba usted? CONTESTO: Con el otro muchacho. PREGUNTA: ¿Cómo se llama? CONTESTO: Vr. PREGUNTA: ¿De dónde lo conoce? CONTESTO: Desde pequeño del barrio. PREGUNTA: ¿A qué se dedica usted? CONTESTO: Ahorita no estoy estudiando. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, solicito se verifique los extremos de Ley para calificar o no la Flagrancia, insto al Ministerio Público que realice las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de estos hechos, como medida cautelar pido solamente la de los literales “b”, “c”, y “f”, y por último solicito copias es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en el presente acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ en su carácter de Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Mayo del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C. y M.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA representada en el presente acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ en su carácter de Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C. y M.M.; quedando sujeta la libertad de la adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar con posterioridad constancia de residencia; 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y testigos del hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 4.-Incorporarse al sistema educativo, a los fines que concluya con su bachillerato, debiendo consignar con posterioridad a la brevedad posible la constancia de inscripción en una Institución Educativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán reproducidas entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente en la que se comprometerá a guardar la debida confidencialidad. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Robo Propio
VICTIMA: J.C. y M.M.
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ en su carácter de Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 02, 03 y sus vueltos, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de mayo del año 2016, suscrita por Funcionarios de la Sub Delegación TIPO "B" RUBIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: …“Encontrándome en la Sede de este Despacho y cumpliendo con mis labores de servicio, siendo las 10:05 horas de la noche se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Detective J.C, adscrito a esta Sub Delegación, manifestando que para el momento que se encontraba en compañía con la ciudadana M.M. (DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) en la siguiente dirección SECTOR CENTRO, AVENIDA 12 CON ESQUINA DE LA CALLE 13, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL GRUPO ESCOLAR ESTADO SUCRE, RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, dos sujetos desconocidos lo interceptaron y bajo amenaza de muerte y utilizando la fuerza física lo despojaron de su teléfono celular, huyendo dichos sujetos a pie en veloz huida con dirección hacia la plaza parque del estudiante de esta localidad, por lo que el funcionario procedió a iniciar una persecución y así mismo manifestando que los sujetos vestían uno con una camisa manga corta color blanco con rayas gris y un pantalón color blanco y el otro con una chemise de color naranja con rayas azules y una bermuda de color azul, unas vez obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives YALISSON COLMENARES, ARNALDO PABLO, JAVIER ARIAS y RONNY CARRILLO a bordo de la unidad P-30243, hacia la referida dirección donde una vez en la misma, logramos observar al funcionario J.C., quien nos manifestó los sucedido y así mismo nos indicó que dichos sujetos se ocultaron en la zona boscosa y entre la oscuridad de la plaza parque del estudiantes ubicada en el Sector Centro, calle 12 entre avenida 7 y 8, donde procedimos a realizar una extensa búsqueda por las adyacencias de dicha plaza, donde logramos observar a dos personas del género masculino con las mismas características aportadas por la víctima, así mismo en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva en contra de la presente comisión, por tal motivo de ipso facto optamos en descender de las unidad identificada, originándose una persecución de corta distancia, logrando intervenirlos policialmente, siendo estos señalados por la victima como autores del presente hecho y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió a solicitarles a dichos ciudadanos su documento de identidad, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1). IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 02). V.M.B.D., así mismo se le inquirió a dicho ciudadano y adolescente si poseían entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o arma de interés criminalístico a fin de que lo exhibiera, manifestando los mismo no poseer nada de lo antes indicado, por tal motivo y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, optamos por realizarle una minuciosa Inspección Corporal a los ciudadanos antes mencionados con el fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, lográndosele localizar en la bermuda de color azul que vestía el primer sujeto específicamente en el interior del bolsillo derecho del mismo la siguiente evidencia de interés criminalística: Un (01) teléfono celular de color NEGRO, marca ORINOQUIA, modelo AYANTEPUY Y210, serial 1MEI (01) A000004941BEE1 y serial 1ME1 (02) 268435463304308705, siendo este el objeto del presente robo, dicha evidencia fue colectada, embalada y rotulada y trasladada hasta la sede de este Despacho para la respectiva experticia de rigor, en tal sentido y siendo las 10:10 y 10:11 horas de la noche, a dicho ciudadano y adolescente se les participó que quedarían detenidos, procediendo el funcionario Detective YALISSON COLMENARES hacérsele lectura de sus Derechos de Imputados previstos en el artículo 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del articulo 654 contemplados en la una vez Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto los mismos se encuentran incurso por uno de los delitos Contra la Propiedad, por tal motivo el funcionario Detective JAVIER ARIAS, siendo las 10:15 horas de la noche procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar con su respectivo montaje fotográfico, la cual anexa a la presente acta de investigación penal, Acto seguido optamos por retornar a la sede de este despacho, donde una vez presentes se procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), así como en el enlace existente entre SALME- SIIPOL los posibles prontuarios policiales y/o solicitud alguna que pudieran presentar dichos ciudadanos donde luego de un breve tiempo de espera, el sistema arrojó que no presentan registros policiales ni solicitud alguna, pero sí registran ante el enlace SAIME-SIIPOL, correspondiéndole los datos arriba suministrados, seguidamente opte por informarle a los Jefes Naturales de este Despacho sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron darle inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-16-0183-00259, por de uno de Delitos Contra la Propiedad; así mismo se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Abg. ISABEL VIVAS: Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de hacerle del conocimiento del procedimiento realizado en la presente averiguación, indicando que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, así mismo se les indico a dicho ciudadano y adolescente en cuestión que quedarían a disposición de esas referida representación Fiscales, para su posterior traslado y presentación ante los Tribunales conocedores de la presente causa Culminadas las primeras diligencias en la presente averiguación procedí en deja plasmado lo antes expuesto en la presente Acta de Investigación Penal, es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.-
Al folio 06 y su vuelto, riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo del año 2016, rendida por J.C. ante Funcionarios de la Sub Delegación TIPO "B" RUBIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: "Resulta ser que me encontraba en compañía de una amiga de nombre M.M., cuando de pronto fuimos sorprendidos por dos sujetos quienes bajo amenazas de muerte logran despojarme de mi teléfono celular e intentan arrebatarle la cartera a la ciudadana que se encontraba conmigo, al momento de entregar mí teléfono móvil uno de los sujetos le dice al otro que huyan, emprendiendo veloz huida al notar esto le dije a mi compañera que me facilitara su teléfono celular, emprendiendo una persecución detrás de los ciudadanos agresores de igual forma realice llamada telefónica a este Despacho para informar lo sucedido y me prestaran la colaboración para detener a los ciudadanos en cuestión donde luego de un breve momento se apersono la comisión policial logrando dar alcance a los sujetos que me despojaron de mi equipo móvil, los cuales al ser revisados se les encontró mi teléfono celular, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta esta Oficina, Es todo" …
A los folios 07 y su vuelto, riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo del año 2016, rendida por M.M. ante Funcionarios de la Sub Delegación TIPO "B" RUBIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: "Bueno Resulta ser que estaba en compañía de un amigo de nombre J.C., cuando de pronto fuimos sorprendidos por dos personas desconocidos uno de ellos me agarró por la cintura y me decía que le entregara todo lo que tenia mientras el otro le quito el teléfono celular a mi amigo, cuando ellos salieron corriendo Jonathan me dijo que le prestara mi teléfono y salió corriendo detrás de ellos, luego yo me dirigí hasta esta oficina y luego de un rato observe cuando llegaron los funcionarios can los sujetos que nos habían robado, es todo”..
A los folios 04 al 15 rielan diligencias de investigación ordenadas a practicar en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, fue detenido en fecha 29 de mayo del año 2016, por Funcionarios de la Sub Delegación TIPO "B" RUBIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo había despojado presuntamente en compañía de un sujeto adulto a ciudadano J.C. de un teléfono celular, haciendo uso de la fuerza física, la víctima se encontraba en compañía de la ciudadana M.M., quien igualmente fue sometida por estos sujetos a entregar los objetos de su propiedad, siendo aprehendido el adolescente imputado de autos presuntamente en poder del teléfono celular propiedad de una de las víctimas
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C. y M.M.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue perseguido por la autoridad policial, cerca del lugar de los acontecimientos, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar con posterioridad constancia de residencia; 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y testigos del hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 4.-Incorporarse al sistema educativo, a los fines que concluya con su bachillerato, debiendo consignar con posterioridad a la brevedad posible la constancia de inscripción en una Institución Educativa, todo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C. y M.M.; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán reproducidas entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente en la que se comprometerá a guardar la debida confidencialidad; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en el presente acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ en su carácter de Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Mayo del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C. y M.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA representada en el presente acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ en su carácter de Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C. y M.M.; quedando sujeta la libertad de la adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar con posterioridad constancia de residencia; 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y testigos del hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 4.-Incorporarse al sistema educativo, a los fines que concluya con su bachillerato, debiendo consignar con posterioridad a la brevedad posible la constancia de inscripción en una Institución Educativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán reproducidas entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente en la que se comprometerá a guardar la debida confidencialidad.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-5031/2.016
MDCSP/dlgz.-