REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, lunes treinta (30) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTÚA, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (Observación: La adolescente presenta tres meses de gravidez). El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; y la Secretaria Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que la adolescente se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA en su carácter de Fiscal (P) Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.P.; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente, solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada, si quería declarar, manifestando mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “EL SUCESO PASO FUE PORQUE YO VENIA DEL CENTRO DE RUBIO, VENIA DE HACER MERCADO VENIA CON LAS BOLSAS CARGADAS, ELLA NOS PROHIBIÓ PASAR POR EL PASO NORMAL, NOSOTROS SIEMPRE HEMOS TENIDO PROBLEMAS CON ELLA, Y MI MARIDO TIENE UNA MOTO Y EL LLEGABA COMO A LA 1:00 DE LA MADRUGADA Y ELLA TODA TOMADA Y CON LA BULLA DE LA MOTO A ELLA LE FASTIDIA LA BULLA DE LA MOTO Y POR ESO ELLA NOS PROHIBIÓ Y COLOCO DOS TIRAS DE ALAMBRE DE PUAS PARA QUE NOSOTROS NOS PASEMOS POR AHÍ, Y NOSOTROS LE HICIMOS CASO, PERO ESE DÍA YO VENIA CARGADA CON LAS BOLSAS Y COMO VI QUE LA PUERTA DE ELLA ESTABA CERRADA PASE NORMAL Y EL PERRO EMPEZÓ A LATIR EL PERRO Y ELLA SE ASOMÓ POR LA VENTANA Y ME EMPEZÓ A DECIR COSAS UN POCO DE GROSERÍAS PARA NO DECIRLAS AQUÍ, ENTONCES MI ESPOSO SE ASOMÓ Y SE DIO CUENTA DE LO QUE ESTABA PASANDO EL SE METIÓ Y EMPEZÓ A DECIRLE A MI MARIDO UN POCO DE GROSERÍAS AHÍ, Y ELLA AGARRÓ UN MATERO Y SE LO TIRO A MI MARIDO POR LAS PIERNAS Y YO LE DIJE QUE PORQUE ELLA TENIA QUE TRATARNOS ASÍ, ENTONCES ENTRAMOS A LA CASA Y MI MARIDO ME DIJO QUE RECOGIÉRAMOS TODO Y QUE NOS FUÉRAMOS PARA LA CASA DE LA MAMA DE EL Y RECOGIMOS TODO Y CUANDO ÍBAMOS SALIENDO ELLA EMPEZÓ A TRATARNOS MAL OTRA VEZ, Y ME EMPEZÓ A PEGAR, ME DIO UNA CACHETADA Y ME TIRO UN MANOTAZO POR LA BARRIGA Y AL RATO ME EMPEZÓ A DOLER, DESPUÉS DE ESO ESPERAMOS UN RATO Y CUANDO SALIMOS DE LA CASA ELLA EMPEZÓ OTRA VEZ A TRATARNOS MAL Y TRATO MAL A UNA VECINA, LE DIJO QUE ELLA ERA UNA CABRONA PORQUE ME ESTABA AYUDANDO A MI, DESPUÉS FUE CUANDO FUIMOS A COLOCAR LA DENUNCIA Y EL POLICÍA NOS DIJO QUE LLEVÁRAMOS TODO EN SANA PAZ PERO ELLA NO QUISO POR CULPA DE LA GROSERÍA DE ELLA ES QUE ESTAMOS PRESOS, YO ANTES NO LA HABÍA DENUNCIADO PORQUE NO QUERÍA PROBLEMAS CON MI SUEGROS ELLA SUFRE DE EPILEPSIA Y LOS SUEGROS SIEMPRE LA APOYAN A ELLA Y CON TODOS LOS HERMANOS DE ELLA HA TENIDO PROBLEMAS, YO LE DIJE A ELLA QUE NO ME HICIERA NADA YO A ELLA SOLO LA TRATE MAL MAS NO LE PEGUE, YO ME LLENE DE IRA Y LE CONTESTE MUY FEO, es todo”. La Representante Fiscal Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua le formulo las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene de estar viviendo con el ciudadano O? CONTESTO: Desde el 22 de enero de este año. PREGUNTA: ¿En qué parte del cuerpo le ocasionó lesiones a la ciudadana S? Contesto: En ninguna parte. La Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista le formulo las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Quién más estaba en la casa? CONTESTO: Más nadie, ahí estaba el esposo de ella pero él no salio. PREGUNTA: ¿Cómo se llama el esposo? CONTESTO: E el apellido no me lo se, el estaba ahí pero no salio a defender a su esposa ni nada. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Oído lo manifestado por la representante del ministerio público y aunado a lo declarado por mi defendida esta defensa o se opone al procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas cautelares solicito que solo se impongan las del literal “c” y “f”, igualmente insto al ministerio público a que entreviste en sede fiscal al esposo de la víctima la ciudadana S.P. el ciudadano E, cuyos datos de ubicación aportaré lo cual se requiere para el ejercicio de una mejor defensa, igualmente, solicito al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que en virtud de que mi defendida funge como víctima en la causa de los adultos se agreguen a la presente causa copias de las actuaciones realizadas en la causa de los adultos, en virtud del principio de reciprocidad y por traslado de pruebas y por íltimo solicito copias, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Mayo del año 2016, en la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.P.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA OBSERVACION. La adolescente presenta tres meses de gravidez); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.P.; quedando sujeta la libertad de la adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la ciudadana S.P. y/o con los ciudadanos adultos detenidos en la presente causa evitando así posteriores agresiones físicas y/o verbales entre si, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 4.-Incorporarse al sistema educativo, a los fines que concluya con su bachillerato, debiendo consignar con posterioridad a la brevedad posible la constancia de inscripción en una Institución Educativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificada supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán reproducidas entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente en la que se comprometerá a guardar la debida confidencialidad. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.).


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTA(P): Abg. Luz Adriana Albarracín Hortúa
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Lesiones Personales Reciprocas en Riña
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTÚA, en su carácteer de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BUATISTA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03, 04 y sus vueltos, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de mayo del año 2016, suscrita por Funcionarios de la Sub Delegación TIPO "B" RUBIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: …“Encontradme de labores de servicio en este despacho se presentó de manera espontánea el ciudadano O.P. en compañía de su concubina adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con la finalidad de denunciar a la ciudadana S.P. quien es su hermana, manifestando el mismo que dicha ciudadana había agredido físicamente a su concubina, por tal motivo, hizo acto de presencia ante este despacho una persona del género femenino quien se identifico como S.P., donde se provoca una discusión en la parte interna de esta oficina específicamente en la sala de espera diciéndose palabras obscenas entre sí originándose una riña entre la adolescente y dicha ciudadana donde el ciudadano O.P. se interpone agrediendo a su hermana S.P. donde mutuamente resultaron lesionados en varias partes del cuerpo, seguidamente procedí a intervenirlos policialmente en compañía de los funcionarios Inspector LIZMAR IZAQUITA Detectives YALISSON COLMENARES, JAVIER ARIAS, ARNALDO PABLOS, a los ciudadanos en mención y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, les fue solicitado sus documento de identidad quedando identificados como: (01.- P.J.O.A. P.J.S.J. IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA seguidamente se le indico a dichos ciudadanos y a I, adolescente si poseían bajo su vestimenta o adherido a sus cuerpos algún arma u objete de interés criminalístico a fin de que lo exhibiera, manifestando no tener nada de lo ante indicado, por consiguiente y amparados con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria Inspector LIZMAR IZAQUITA procedió el realizarle una minuciosa Inspección Corporal a las referidas ciudadana y adolescente, as mismo el funcionario Detective ARNALDO PABLOS al referido ciudadano, ni encontrándoseles ninguna evidencia de interés Criminalístico, en tal sentido y siendo la 05:00, 05:01 y 05:02 horas de la tarde, a dichos ciudadanos se les participó que quedaría detenidos, procediendo el funcionario Detective YALISSON COLMENARES a hacer la lectura de sus Derechos de Imputados previstos en el artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del articulo 654 contemplados en la Ley Orgánica para Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto los mismos se encuentra incurso por uno de los delitos Contra las Personas, consecutivamente dejo constancia que para el referido momento, no se encontraban personas algunas que fungieran con testigos en el presente procedimiento, por tal motivo y siendo las 05:05 horas de la tarde funcionario Detective JAVIER ARIAS, procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar con su respectivo montaje fotográfico, la cual anexa a la presente acta de investigación penal, Acto seguido se procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación Información Policial (SIIPOL), así como en el enlace existente entre SAIME- SIIPOL posibles prontuarios policiales y/o solicitud alguna que pudieran presentar dichos ciudadanos donde luego de un breve tiempo de espera, el sistema arrojó que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, pero si registra ante el enlace SAIME-SIIPOL, correspondiéndole los datos arriba suministrados. seguidamente opte por informarle a los Jefes Naturales de este Despacho sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron darle inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-16-0183-00258, por uno de los Delitos Contra las Personas; así mismo se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Abg. ISABEL VIVAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de hacerle del conocimiento del procedimiento realizado en la presente averiguación, indicando que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, así mismo se les indico a dichos ciudadanos que quedarían a disposición de esa referida representación Fiscal, para su posterior traslado y presentación ante los Tribunales conocedores de la presente causa. Culminadas las primeras diligencias en la presente averiguación procedí en dejar plasmado lo antes expuesto en la presente Acta de Investigación Penal, es todo". TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
A los folios 05 al 13 rielan diligencias de investigación ordenadas a practicar en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, fue detenida en fecha 29 de mayo del año 2016, por Funcionarios de la Sub Delegación TIPO "B" RUBIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma presuntamente sostenía una discusión y que se habían agredido mutuamente con su cuñada la ciudadana SONIA PEÑA en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación TIPO "B" RUBIO hecho en el que participó presuntamente su esposo el ciudadano O.P., siendo calmada la situación dentro de dicho recinto por parte de los funcionarios actuantes, resultado estos ciudadanos lesionados en varias partes de su cuerpo.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por la adolescente imputada de autos dentro de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio; y así se decide.
Además, se evidencia que la prenombrada adolescente fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogado LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, de imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA S, identificada supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la ciudadana S.P. y/o con los ciudadanos adultos detenidos en la presente causa evitando así posteriores agresiones físicas y/o verbales entre si, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 4.-Incorporarse al sistema educativo, a los fines que concluya con su bachillerato, debiendo consignar con posterioridad a la brevedad posible la constancia de inscripción en una Institución Educativa, todo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.P.; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA entificada supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública´; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública, las cuales serán reproducidas entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente en la que se comprometerá a guardar la debida confidencialidad; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Mayo del año 2016, en la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA entificada supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.P. por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA bservación: La adolescente presenta tres meses de gravidez); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.P.; quedando sujeta la libertad de la adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la ciudadana SONIA PEÑA y/o con los ciudadanos adultos detenidos en la presente causa evitando así posteriores agresiones físicas y/o verbales entre si, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 4.-Incorporarse al sistema educativo, a los fines que concluya con su bachillerato, debiendo consignar con posterioridad a la brevedad posible la constancia de inscripción en una Institución Educativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA dentificada supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán reproducidas entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente en la que se comprometerá a guardar la debida confidencialidad.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-5030/2.016
MDCSP/dlgz.-