REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes treinta (30) de Mayo del año 2016
206º y 157º
Visto el escrito suscrito por la Abogada ROSA SILVA DE BENITEZ, en su condición de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ROMERO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.F., M.R., N.F., Y OTROS POR IDENTIFICAR; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano I.G., y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; según causa signada bajo el Nº 2C-4930-2016, mediante el cual solicita LA REVISION DE LA MEDIDA DE CAUTELAR IMPUESTA A SU REPRESENTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevado por este Juzgado se observa que en fecha 07 de febrero del año 2016, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.F., M.R., N.F., Y OTROS POR IDENTIFICAR; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano I.G., y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de su defendido; y así se decidió.
Siendo remitida la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de Febrero del año 2016, con oficio N° 2C-216/2016, a los fines legales pertinentes y hasta la fecha actual no ha sido devuelta la causa con acto conclusivo alguno.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2016, este Tribunal DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA ROSA SILVA DE BENITEZ EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, …; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.F., M.R., N.F., Y OTROS POR IDENTIFICAR; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano I.G., y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, EN CONSECUENCIA SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SUS LITERALES “B”, “C”, “D”, “F” Y “G”, QUEDANDO SU LIBERTAD SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y/o de una persona determinada preferiblemente un familiar que presente en este Juzgado constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside en el estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Táchira; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización dada por el mismo. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con las víctimas y/o denunciantes en el presente caso. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE dirigida al órgano correspondiente una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos. Dicho lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSORA PRIVADA ROSA SILVA DE BENITEZ, en el sentido, que se DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA A FAVOR DE SU DEFENDIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado; y así se decidió.
En síntesis la Defensora Privada Abogada ROSA SILVA DE BENITEZ, en su escrito de fecha 17 de mayo del año 2016, recibido en este Juzgado en misma fecha entre otros aspectos señala entre otros aspectos que el joven se encuentra sometido a una Medida Cautelar de Imposible cumplimiento por cuanto no cuentan en lo absoluto con personas que se comprometan con la solicitud del tribunal, SOLICITANDO que RECONSIDERÉ REBAJAR las unidades tributarias para ver si es posible cumplir con lo requerido o cualquier otra medida cautelar menos gravosa que pueda dar su cumplimiento como lo es UNA CAUCIÓN ECONÓMICA.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de no generar impunidad y de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales y dada la gravedad de los hechos por los cuales se le investiga al prenombrado adolescente imputado de autos; no obstante, atendiendo a lo alegado por la Defensa lo ajustado al presente caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingreso de los fiadores DE CUATROCIENTAS (400) A TRESCIENTAS NOVENTA (390) UNIDADES TRIBUTARIAS; manteniendo en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 18 de marzo del año 2016; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE dirigida al órgano correspondiente una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA ROSA SILVA DE BENITEZ EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.F., M.R., N.F., Y OTROS POR IDENTIFICAR; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano I.G., y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, EN CONSECUENCIA SE DISMINUYEN LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EXIGIDAS COMO INGRESO DE LOS FIADORES DE CUATROCIENTAS (400) A TRESCIENTAS NOVENTA (390) UNIDADES TRIBUTARIAS; manteniendo en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 18 de marzo del año 2016. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE dirigida al órgano correspondiente una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Causa Nº 2C-4930/2016
MDCSP/dlgz.-