REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes 30 de de mayo del año 2016
206º y 157º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En horas de audiencia del día de hoy lunes treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación; la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE; la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL DELGADO y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, quien expuso los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación, estos son: Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA lo siguiente: EXPERTICIA: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nro 6976 de fecha 05 de noviembre de 2015 practicado por el Dr. CARLOS CAMARGO médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que la experto explique si observó lesiones en el adolescente al momento de evaluarlo y pertinente por cuanto demostramos que no fue golpeado ni lesionado en el procedimiento practicado. 2.-Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-5613-15, de fecha 16 diciembre de 2015, practicado por ENRIQUE MALDONADO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual corre inserto al folio de las acta procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que la experto explique como analizó el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia del bien. TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios FRANLE ALCALA y JENIFFER PAZ, adscritos a la Policía Nacional. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria para que los funcionarios actuantes exponga como realizaron la aprehensión de la adolescente y por qué y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la ocurrencia de un ilícito. 2.-E.O. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de lo hechos aquí narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la victima explique cómo se produjeron las lesiones y pertinente por cuanto puede indicar como se produjeron las lesiones, quien las produjo y en qué circunstancias, lo cual nos ayuda a determinar la responsabilidad penal del adolescente. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, como precepto jurídico a aplicar analizados todos los elementos de convicción que se obtuvieron durante la fase de investigación, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anterior descritos, nos hace concluir que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , lo hace responsable de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.. Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se le mantengan las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre del año 2015. Del mismo modo, solicitó para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, tomando en cuenta para la solicitud de tal sanción las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos. Finalmente, solicito a éste digno Tribunal sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, sin embargo, informa al Tribunal que en previa conversaciones con mi defendido el mismo ha manifestado su deseo de admitir hechos, por ello, solicito me sea otorgado el derecho de palabra una vez el joven termine su declaración, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria se observa que surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; por ende debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con el objeto de que realice sus alegatos: “Una vez oída la declaración de mi representado solicito al Tribunal se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se tome en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente que mi defendido es primario en la comisión de hechos punibles y es un joven trabajador, por ello, pido se verifiquen las pautas que estableció el legislador para imponer la adecuada sanción solicitando con todo respeto se realice la rebaja máxima permitida por la ley cual es la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es todo”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre del año 2015; a tal efecto, se ordena el cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente, toda vez que el mismo admitió hechos y le fue impuesta la sanción respectiva. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).












ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, Lunes 30 de de mayo del año 2016
206º y 157º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P)
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Isol Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
DELITO: Robo Arrebatón
VÍCTIMA: E.J.O.S.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4842/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 04 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 11:30 am por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de la Concordia, específicamente diagonal al supermercado El Valle, parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que la víctima se encontraba sentado en el frente del negocio de su progenitora la ciudadana Y.S., llegó el adolescente imputado y le preguntó la hora y cuando este tomó el teléfono para revisarlo y darle la hora, el adolescente imputado procedió a empujar a la víctima del presente caso y le despojó del teléfono celular VTELCA CARIBE 3 MODELO B 791 de color vinotinto con forro azul que este tenia en sus manos, para luego salir huyendo del sitio. La víctima se dispuso a perseguirlo y cuando iba bajando por la estación de servicios que queda más abajo del Terminal de Pasajeros, visualizó unos efectivos policiales y les advirtió lo que se sucedió, activándose FRANLE ALCALA y JENIFFER PAZ, de dicho cuerpo policial, logrando la captura del adolescente imputado, al cual le encontraron en el bolsillo delantero, derecho del pantalón que vestía al momento de su detención un teléfono celular que coincidía con los datos del teléfono que la victima denunciaba como robado. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencia necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el resultado del reconocimiento legal que fue colectado como evidencia el cual nos indica que es un equipo inalámbrico comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR marca VTELCA, - -modelo V-7914 con cámara, su carcasa elaborada material sintético, color vinotinto y gris, presentando en su parte posterior interna una etiqueta identificativa auto adherible con color blanco, = inscripciones color negro, donde se lee entre otros IMEI 86752501959543 S/N 11403701000290 su batería de la misma marca revestida de color sintético, color gris, con memoria extraiblel, MICRO SD con capacidad para 4GB”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL DELGADO expuso verbalmente argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba de la siguiente manera:
EXPERTICIA: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nro 6976 de fecha 05 de noviembre de 2015 practicado por el Dr. CARLOS CAMARGO médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que la experto explique si observó lesiones en el adolescente al momento de evaluarlo y pertinente por cuanto demostramos que no fue golpeado ni lesionado en el procedimiento practicado. 2.-Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-5613-15, de fecha 16 diciembre de 2015, practicado por ENRIQUE MALDONADO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual corre inserto al folio de las acta procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que la experto explique como analizó el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia del bien.
TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios FRANLE ALCALA y JENIFFER PAZ, adscritos a la Policía Nacional. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria para que los funcionarios actuantes exponga como realizaron la aprehensión de la adolescente y por qué y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la ocurrencia de un ilícito. 2.-E.J.O.S. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de lo hechos aquí narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la victima explique cómo se produjeron las lesiones y pertinente por cuanto puede indicar como se produjeron las lesiones, quien las produjo y en qué circunstancias, lo cual nos ayuda a determinar la responsabilidad penal del adolescente. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, como precepto jurídico a aplicar analizados todos los elementos de convicción que se obtuvieron durante la fase de investigación, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anterior descritos, nos hace concluir que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, lo hace responsable de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S..
Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se le mantengan las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Noviembre del año 2015.
Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, tomando en cuenta para la solicitud de tal sanción las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos.
Finalmente, solicito a éste digno Tribunal sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN, manifestó: “Buenos días, esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, sin embargo, informa al Tribunal que en previa conversaciones con mi defendido el mismo ha manifestado su deseo de admitir hechos, por ello, solicito me sea otorgado el derecho de palabra una vez el joven termine su declaración, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON, manifestó: “Una vez oída la declaración de mi representado solicito al Tribunal se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se tome en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente que mi defendido es primario en la comisión de hechos punibles y es un joven trabajador, por ello, pido se verifiquen las pautas que estableció el legislador para imponer la adecuada sanción solicitando con todo respeto se realice la rebaja máxima permitida por la ley cual es la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria se observa que surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; por ende debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S., la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ejusdem; por considerarlas las más idóneas para el caso en cuestión y al adolescente imputado.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, atendiendo al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la última reforma de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, establece entre otras cosas que el Juez deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción a imponer, estima quien decide que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, aplicando las pautas fijadas por el legislador para imponer la sanción más adecuada observándose que en efecto se trata de un adolescente primario en la comisión de hechos punibles, se realiza la rebaja de la sanción solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la mitad, quedando como sanción definitiva a imponer al prenombrado adolescente; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S., la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y así formalmente se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Noviembre del año 2015; a tal efecto, se ordena el cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente, toda vez que el mismo admitió hechos y le fue impuesta la sanción respectiva; y así se decide.
Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.O.S.; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 05 de Noviembre del año 2015; a tal efecto, se ordena el cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente, toda vez que el mismo admitió hechos y le fue impuesta la sanción respectiva.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº
MDCSP/dlgz.-