REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de mayo del año 2016
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, martes veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 horas de la tarde (03:00 p.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA. Se deja constancia que la Audiencia Preliminar se celebra en horas de la tarde por cuanto tanto la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada Beberlyn Alviares Espinel, como la Defensora Pública Abogada Maritza Valero se encontraban en otros actos en los Tribunales de esta Sección Penal de Adolescentes, fijándose la audiencia para la tarde motivado a que se trata de adolescentes detenidos. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previo traslado del órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO; la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, quien expuso los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 19 de Febrero del año 2016, estos son: TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales: -DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL OCHOA KELLER Y OFICIAL AGREGADO SILVA WILLIE, adscritos a la Policial del estado Táchira, Estación Policial de Coloncito, … donde podrá (n) ser citados, a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL Nº 0047 de fecha 26 de DICIEMBRE DE 2015, inserta al folio (03, y su vuelto) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados de autos y necesaria porque compromete la responsabilidad de los imputados en los delitos por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. - DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: Detective DIEGO LEAL, Funcionario Experta adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, quien realizo INFORME Nº 1125 de fecha 26 de Diciembre de 2015, correspondiente a EXPERTICIA de SERIALES Y RECONOCIMIENTO TECNICO, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del vehiculo automotor clase motocicleta, en el cual se desplazaban los adolescentes imputados de autos al momento de su aprehensión y la cual identifico el denunciante como de su propiedad, tratándose de un vehiculo CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2011, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR AZUL,…necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en los delitos por los que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ellos y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: DETECTIVE JEFE YOAN MARTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, quien realizó EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-078-SDLF-538-15, de fecha 27 de Diciembre de 2015, a dos teléfonos celulares hallados a los adolescentes imputados de autos al momento de la aprehensión…. siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. -DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.- Declaración del ciudadano G.R.L.P., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de la VICTIMA del presente caso, para que el referido señale las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en su perjuicio útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria, su deposición para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad de los imputados.- DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al Juicio Oral y Reservado a través de la lectura conforme lo disponen los artículos 228, 322 numeral 2do y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.-ACTA DE INSPECCIÓN practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, al sitio del suceso, la cual ofrezco para ser presentada al recibo de sus resultas.- 2.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LA ESTACION POLICIAL DE SEBORUCO, de fecha 24 de Diciembre de 2015, inserta al folio (12 y su vuelto) de las actas procesales, en la cual consta que el ciudadano GENARO PEREZ, se presento ante dicho comando policial, y manifestó que había sido despojado de su moto en la entrada de Santa Filomena, siendo útil, legal y pertinente ya que a través de la misma se evidencia que efectivamente el día 24-12-2015 el ciudadano antes mencionado fue despojado de su vehiculo tipo moto.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al folio (04) de las actas procesales, emanada del Centro de Coordinación Policial de Coloncito, en el cual deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , le fue informado de sus derechos, siendo ello pertinente por tratarse del acta en el cual el adolescente imputado fue impuesto de sus derechos y del motivo por el cual es investigado, necesario porque demuestra que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.- 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al folio (05) de las actas procesales, emanada del Centro de Coordinación Policial de Coloncito, en el cual deja constancia que al adolescente JESUS PORTILLO GANDICA, le fue informado de sus derechos, siendo ello pertinente por tratarse del acta en el cual el adolescente imputado fue impuesto de sus derechos y del motivo por el cual es investigado, necesario porque demuestra que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.- 3.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LA ESTACION POLICIAL DE SEBORUCO, de fecha 24 de Diciembre de 2015, inserta al folio (12 y su vuelto) de las actas procesales, en la cual consta que el ciudadano G.P., se presento ante dicho comando policial, y manifestó que había sido despojado de su moto en la entrada de Santa Filomena, esto a los fines que la misma sea exhibida a las partes.- Nos reservamos el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, como precepto jurídico a aplicar analizados todos los elementos de convicción que se obtuvieron durante la fase de investigación, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anterior descritos, nos hace concluir que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, los hace responsables de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA. Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se les imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente Del mismo modo, solicito para los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, una vez demostrado el presente hecho les sea impuesta la Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso se SEIS (06) MESES, sanciones previstas en los artículos 628, 624 Y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos. Finalmente, solicitó a éste digno Tribunal sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado. Por último, la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira deja a disposición de este despacho las siguientes evidencias: 1.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM651 desprovisto de su tarjeta SD y sin SINCARD, 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO C122, desprovisto de su tarjeta micro SD, y provisto de una SINCARD de la empresa MOVISTAR, descritos en la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-078-SDLF-538-15, de fecha 27 de Diciembre de 2015, así como el vehiculo automotor CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2011, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR AZUL, PLACA NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC1XBM022714 Y SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1406737, descrito en EXPERTICIA DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1125 de fecha 26 de Diciembre de 2015, desde que se inicio el presente caso, hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna que solicite su devolución, por lo que procedo a colocarlo a disposición de ese digno Tribunal a los fines establecidos en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta Defensa rechaza niega y contradice la acusación Fiscal e invoca el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a mis defendidos y estando en la oportunidad legal informo a este despacho que en previa conversaciones con mis defendidos los mismos ha manifestado su deseo de admitir hechos, pero que sean ellos a viva voz, sin coacción alguna y por su propia voluntad que expongan lo que a bien tengan, por lo que solicito que una vez expongan lo deseado solicito nuevamente me sea otorgado el derecho de palabra, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de fecha 19 de Febrero del año 2016, suscrito por las Abogadas Liliana Zambrano Ramírez Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Beberlyn Alviares Espinel, Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y recibido en este Juzgado en fecha 26 de Febrero del año 2016, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen y de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria se observa que surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; como presuntos perpetradores de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por ende debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presuntos perpetradores de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso a los imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, si querían declarar manifestando los mismos que si deseaban hacerlo; a tal efecto, en primer lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. De inmediato, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, con el objeto de que realice sus alegatos: “Una vez oída la declaración de mis representados solicito al Tribunal se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se tome en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente que mis defendidos son primarios en la comisión de hechos punibles por ello pido con todo respeto se les aplique la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es todo”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES con una jornada de DOS (02) HORAS SEMANALES, las cuales consisten en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar en de forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo, dichas tareas serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes según sus aptitudes en servicios asistenciales que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los consejos comunales y otras organizaciones sociales, que no implique riesgo o peligro para los adolescentes ni menoscabo para su dignidad; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentran recluidos. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: SE COLOCA A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: 1.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM651 desprovisto de su tarjeta SD y sin SINCARD, 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO C122, desprovisto de su tarjeta micro SD, y provisto de una SINCARD de la empresa MOVISTAR, descritos en la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-078-SDLF-538-15, de fecha 27 de Diciembre de 2015, así como el vehiculo automotor CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2011, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR AZUL, PLACA NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC1XBM022714 Y SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1406737, descrito en EXPERTICIA DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1125 de fecha 26 de Diciembre de 2015, por cuanto no se ha presentado persona alguna que solicite su devolución, a los fines establecidos en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).









ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de mayo del año 2016
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E)
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero
DELITOS: Robo De Vehiculo Automotor
Aprovechamiento de Vehículo Proveniente
de Hurto o Robo
Resistencia a la Autoridad
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4897/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 26 de Diciembre de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, específicamente a la Estación Policial de Coloncito se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el casco central de Coloncito Municipio Panamericano, recibieron llamada al teléfono inteligente perteneciente al cuadrante N° 1, mediante la cual les informaron que dos sujetos con, actitud sospechosa a bordo de una moto OWEN de color AZUL, con las siguientes característica uno de piel morena y el otro de piel blanca, se encontraban cerca de la plaza Bolívar de coloncito, por lo que se trasladan al sitio y observan efectivamente dos sujetos con las características indicadas a bordo de una moto procediendo a intervenirlos policialmente, pero estos dos sujetos al ver la comisión policial emprenden huida, siendo aprehendidos y puestos bajo custodia policial quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y el segundo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA observando los funcionarios que la moto en la cual estos se trasladaban MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR AZUL, presentaba signos de desvalijamiento, asimismo dejaron constancia que se acerco un ciudadano quien se identifico como G.R.L. el cual les manifestó que esos dos sujetos que estaban allí el día 24-12-2015, en el sector de potreritos, Seboruco, estado Táchira, haciendo uso de un arma de fuego lo habían despojado de su vehiculo tipo motocicleta, marca OWEN, color azul, reconociendo la que se encontraba en el lugar y en la cual se desplazaban los dos jóvenes antes mencionados como de su propiedad.- Los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encuentra en la Entidad de Atención San Cristóbal (Varones), en virtud que le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL expuso verbalmente argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba de la siguiente manera:
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales:
-DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL OCHOA KELLER Y OFICIAL AGREGADO SILVA WILLIE, adscritos a la Policial del estado Táchira, Estación Policial de Coloncito, … donde podrá (n) ser citados, a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL Nº 0047 de fecha 26 de DICIEMBRE DE 2015, inserta al folio (03, y su vuelto) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados de autos y necesaria porque compromete la responsabilidad de los imputados en los delitos por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
- DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: Detective DIEGO LEAL, Funcionario Experta adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, quien realizo INFORME Nº 1125 de fecha 26 de Diciembre de 2015, correspondiente a EXPERTICIA de SERIALES Y RECONOCIMIENTO TECNICO, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose del vehiculo automotor clase motocicleta, en el cual se desplazaban los adolescentes imputados de autos al momento de su aprehensión y la cual identifico el denunciante como de su propiedad, tratándose de un vehiculo CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2011, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR AZUL,…necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en los delitos por los que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ellos y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: DETECTIVE JEFE YOAN MARTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, quien realizó EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-078-SDLF-538-15, de fecha 27 de Diciembre de 2015, a dos teléfonos celulares hallados a los adolescentes imputados de autos al momento de la aprehensión…. siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. –
DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- Declaración del ciudadano G.R.L.P., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de la VICTIMA del presente caso, para que el referido señale las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en su perjuicio útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria, su deposición para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad de los imputados.-
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al Juicio Oral y Reservado a través de la lectura conforme lo disponen los artículos 228, 322 numeral 2do y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales:
1.-ACTA DE INSPECCIÓN practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, al sitio del suceso, la cual ofrezco para ser presentada al recibo de sus resultas.-
2.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LA ESTACION POLICIAL DE SEBORUCO, de fecha 24 de Diciembre de 2015, inserta al folio (12 y su vuelto) de las actas procesales, en la cual consta que el ciudadano G.P., se presento ante dicho comando policial, y manifestó que había sido despojado de su moto en la entrada de Santa Filomena, siendo útil, legal y pertinente ya que a través de la misma se evidencia que efectivamente el día 24-12-2015 el ciudadano antes mencionado fue despojado de su vehiculo tipo moto.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al folio (04) de las actas procesales, emanada del Centro de Coordinación Policial de Coloncito, en el cual deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA le fue informado de sus derechos, siendo ello pertinente por tratarse del acta en el cual el adolescente imputado fue impuesto de sus derechos y del motivo por el cual es investigado, necesario porque demuestra que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.-
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al folio (05) de las actas procesales, emanada del Centro de Coordinación Policial de Coloncito, en el cual deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , le fue informado de sus derechos, siendo ello pertinente por tratarse del acta en el cual el adolescente imputado fue impuesto de sus derechos y del motivo por el cual es investigado, necesario porque demuestra que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.- 3.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LA ESTACION POLICIAL DE SEBORUCO, de fecha 24 de Diciembre de 2015, inserta al folio (12 y su vuelto) de las actas procesales, en la cual consta que el ciudadano GENARO PEREZ, se presento ante dicho comando policial, y manifestó que había sido despojado de su moto en la entrada de Santa Filomena, esto a los fines que la misma sea exhibida a las partes.- Nos reservamos el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, como precepto jurídico a aplicar analizados todos los elementos de convicción que se obtuvieron durante la fase de investigación, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anterior descritos, nos hace concluir que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, los hace responsables de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA.
Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se les imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente
Del mismo modo, solicito para los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, una vez demostrado el presente hecho les sea impuesta la Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso se SEIS (06) MESES, sanciones previstas en los artículos 628, 624 Y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos. Finalmente, solicitó a éste digno Tribunal sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado.
Por último, la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira deja a disposición de este despacho las siguientes evidencias: 1.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM651 desprovisto de su tarjeta SD y sin SINCARD, 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO C122, desprovisto de su tarjeta micro SD, y provisto de una SINCARD de la empresa MOVISTAR, descritos en la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-078-SDLF-538-15, de fecha 27 de Diciembre de 2015, así como el vehiculo automotor CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2011, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR AZUL, PLACA NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC1XBM022714 Y SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1406737, descrito en EXPERTICIA DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1125 de fecha 26 de Diciembre de 2015, desde que se inicio el presente caso, hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna que solicite su devolución, por lo que procedo a colocarlo a disposición de ese digno Tribunal a los fines establecidos en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, manifestó: “Buenos días, esta Defensa rechaza niega y contradice la acusación Fiscal e invoca el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a mis defendidos y estando en la oportunidad legal informo a este despacho que en previa conversaciones con mis defendidos los mismos ha manifestado su deseo de admitir hechos, pero que sean ellos a viva voz, sin coacción alguna y por su propia voluntad que expongan lo que a bien tengan, por lo que solicito que una vez expongan lo deseado solicito nuevamente me sea otorgado el derecho de palabra, es todo”.
Los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, impuestos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; manifestaron que deseaban declarar; a tal efecto, en primer lugar el adolescente JORGE VICENTE CAMPEROS CARDOZO libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
Luego, el adolescente JESUS MANUEL PORTILLO GANDICA libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
Posteriormente, la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, expuso: “Una vez oída la declaración de mis representados solicito al Tribunal se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se tome en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente que mis defendidos son primarios en la comisión de hechos punibles por ello pido con todo respeto se les aplique la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de fecha 19 de Febrero del año 2016, suscrito por las Abogadas Liliana Zambrano Ramírez Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Beberlyn Alviares Espinel, Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y recibido en este Juzgado en fecha 26 de Febrero del año 2016, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen y de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria se observa que surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; como presuntos perpetradores de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por ende debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presuntos perpetradores de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso se SEIS (06) MESES, sanciones previstas en los artículos 628, 624 Y 625 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ejusdem; por considerarlas las más idóneas para el caso en cuestión y al adolescente imputado.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, atendiendo al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la última reforma de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, establece entre otras cosas que el Juez deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción a imponer, estima quien decide que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión, dada la gravedad del presente hecho; no obstante, aplicando las pautas fijadas por el legislador para imponer la sanción más adecuada observándose las circunstancias particulares del caso y que en efecto se trata de adolescentes primarios en la comisión de hechos punibles, se realiza la rebaja de la sanción solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la mitad, quedando como sanción definitiva a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES con una jornada de DOS (02) HORAS SEMANALES, las cuales consisten en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar en de forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo, dichas tareas serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes según sus aptitudes en servicios asistenciales que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los consejos comunales y otras organizaciones sociales, que no implique riesgo o peligro para los adolescentes ni menoscabo para su dignidad; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentran recluidos; y así se decide.
Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Por otro lado, SE COLOCA A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: 1.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM651 desprovisto de su tarjeta SD y sin SINCARD, 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO C122, desprovisto de su tarjeta micro SD, y provisto de una SINCARD de la empresa MOVISTAR, descritos en la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-078-SDLF-538-15, de fecha 27 de Diciembre de 2015, así como el vehiculo automotor CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2011, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR AZUL, PLACA NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC1XBM022714 Y SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1406737, descrito en EXPERTICIA DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1125 de fecha 26 de Diciembre de 2015, por cuanto no se ha presentado persona alguna que solicite su devolución, a los fines establecidos en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES con una jornada de DOS (02) HORAS SEMANALES, las cuales consisten en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar en de forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo, dichas tareas serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes según sus aptitudes en servicios asistenciales que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los consejos comunales y otras organizaciones sociales, que no implique riesgo o peligro para los adolescentes ni menoscabo para su dignidad; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en perjuicio del ciudadano G.L.P., APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentran recluidos.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE COLOCA A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: 1.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM651 desprovisto de su tarjeta SD y sin SINCARD, 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO C122, desprovisto de su tarjeta micro SD, y provisto de una SINCARD de la empresa MOVISTAR, descritos en la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-078-SDLF-538-15, de fecha 27 de Diciembre de 2015, así como el vehiculo automotor CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2011, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR AZUL, PLACA NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC1XBM022714 Y SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1406737, descrito en EXPERTICIA DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 1125 de fecha 26 de Diciembre de 2015, por cuanto no se ha presentado persona alguna que solicite su devolución, a los fines establecidos en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veinticuatro (24) de mayo del año dos mil quince (2015). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 2C-4897/2015
MDCSP/dlgz.-