REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes Diecisiete (17) de Mayo del año 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, representada en esta acto por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público), contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público); los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ (Actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa N° 06 Abogada Isley Coromoto Morales Becerra), y la Secretaria del Tribunal Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público), quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Fiscalía Vigésimo Sexta fundamentó la acusación ratificando el escrito Fiscal que riela a los folios 43 al 50 de la presente causa, señalando los medios de prueba ofrecidos en el mismo, reservándose el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, solicitó las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ (Actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa N° 06 Abogada Isley Coromoto Morales Becerra), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y expuso: “Buenos días, escuchada la acusación y ratificada por la ciudadana Fiscal esta defensa informa que en conversaciones previas con mis defendidos los mismos desean resarcir el daño causado con el estado venezolano, por ello, esta defensa propone ante el Fiscal del Ministerio Público, se realice una conciliación como medio por excelencia para solucionar los conflictos y proponen en este digno tribunal la entrega de dos mercados cada uno ante el Geriátrico INASS, por un valor de Cuatro mil Bs. (4.000 Bs.) cada mercado, por todo lo antes expuestos solicito ciudadana juez sea evaluado por este digo Tribunal y sea usted la que decida y acepte lo planteado para la solución de esta caso, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público), Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO GONZALEZ (Actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa N° 06 Abogada Isley Coromoto Morales Becerra), PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la conciliación, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la ciudadana jueza conforme lo establece el primer aparte del artículo 576 de la referida ley especial que regula la materia, y dado que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, intenta la conciliación proponiendo la reparación social del daño, manifestando el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento, en forma voluntaria expuso lo siguiente: “Yo quiero donar dos mercados en el Geriátrico INASS, ubicado en Ureña, como reparación social del daño, casa mercado por el monto de cuatro mil bolívares, es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de juramento, en forma voluntaria expuso lo siguiente: “Yo quiero donar dos mercados en el Geriátrico INASS, ubicado en Ureña, como reparación social del daño, casa mercado por el monto de cuatro mil bolívares, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público), a los fines que manifieste en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por los imputados, quien expuso: “Esta representante Fiscal no se opone a la conciliación y estoy de acuerdo con que los jóvenes hagan entrega de dos mercados cada uno de cuatro mil bolívares cada mercado en el Geriátrico INASS, ubicado en la localidad de Ureña estado Táchira; así mismo, pido se le exija a los jóvenes la presentación en este Tribunal de una constancia del recibido del mercado en el Geriátrico INASS para ser agregado a la causa como evidencia del cumplimiento de lo aquí pactado y una vez se verifique el total cumplimiento de las obligaciones que ha asumido se decrete el sobreseimiento a su favor, todo conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ (Actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa N° 06 Abogada Isley Coromoto Morales Becerra), quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos y por la representante fiscal, solicitó se homologue el acuerdo entre las partes, una vez verificado el cumplimiento del mismo se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificados, ambos por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, a la víctima representada en este acto por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Pública Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público), por ser el Estado Venezolano, en los siguientes términos: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ofrecieron dos mercados cada uno de cuatro mil bolívares cada mercado, para ser entregado en el Geriátrico INASS en Ureña, a lo cual la representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna por tratarse de un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad, además al verse afectados intereses colectivos y difusos es posible la reparación social del daño; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES HASTA TANTO LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, cumplan con la obligación de entregar EN EL GERIATRICO INASS DE UREÑA, DOS MERCADOS CADA UNO DE CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4000) CADA MERCADO, debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y la constancia de recibido en el mencionado Geriátrico. Igualmente, se hace del conocimiento de los prenombrados adolescentes, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes Diecisiete (17) de Mayo del año 2016
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
(Actuando en colaboracion con la
Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio
Público)
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero González
(Actuando en virtud del principio de la
Unidad de la Defensa N° 06 Abogada
Isley Coromoto Morales Becerra)
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público); por los hechos narrados en el mismo; solicitando el Ministerio Público, para los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA como posible sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta Juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación proponiendo la reparación social del daño; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es un punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad y afecta intereses colectivos y difusos; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA dos mercados de cuatro mil bolívares cada mercado para ser entregado en el Geriátrico INASS ubicado en la localidad de Ureña, estado Táchira, a lo cual la representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna; asumiendo cada adolescente el compromiso de materializar la entrega de los mercados, debiendo consignar en este despacho las facturas de compra correspondiente y la constancia de la donación de los mercados en el mencionado Geriátrico.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, los cuales no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación social del daño, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES; HASTA TANTO LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, cumplan con la obligación de entregar cada uno EN EL GERIÁTRICO INASS EN UREÑA DOS MERCADOS DE CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4000), debiendo consignar en este despacho las facturas de compra correspondiente y la constancia de recibido de dichas donaciones en el mencionado Geriátrico; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento de los prenombrados adolescentes, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, SE ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, ambos por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a la víctima representada en este acto por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Pública Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público), por ser el Estado Venezolano, en los siguientes términos: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ofrecieron dos mercados cada uno de cuatro mil bolívares cada mercado, para ser entregado en el Geriátrico INASS en Ureña, a lo cual la representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna por tratarse de un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad, además al verse afectados intereses colectivos y difusos es posible la reparación social del daño; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES HASTA TANTO LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cumplan con la obligación de entregar EN EL GERIATRICO INASS DE UREÑA, DOS MERCADOS CADA UNO DE CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4000) CADA MERCADO, debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y la constancia de recibido en el mencionado Geriátrico. Igualmente, se hace del conocimiento de los prenombrados adolescentes, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.





Causa Penal: 2C-4810/2015
MDCSP/dlgz.-
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