REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes Dieciséis (16) de Mayo del año 2016
207° y 156°
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En horas de audiencia del día de hoy, lunes dieciséis (16) de Mayo dos mil dieciséis (2016), siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, conforme a lo previsto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa penal N° 2C-4809/2015, con ocasión a la solicitud de privación de libertad realizada en fecha 07 de Octubre del año 2016, por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada ISOL DELGADO en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección Penal de adolescentes, EN EL CUAL EN ESA MISMA FECHA SE DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; librando Oficio N° 2C-1131/2015, de fecha 07/10/2015 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, solicitando la aprehensión del mismo. POSTERIORMENTE, EN FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2015, EL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNAFUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESUR TACHIRA, EN VIRTUD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETADA EN SU CONTRA SIENDO PUESTO A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO EN FECHA 16 DE MAYO DEL AÑO 2016. Se deja constancia que la presente audiencia sólo se celebra contra el prenombrado ciudadano por cuanto el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , aún se encuentra requerido por este despacho. Así mismo, se deja constancia en la presente acta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO. Presentes en este acto: La ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL DELGADO; el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO y la Secretaria Accidental Abogada DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando expresa constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNAse encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y se le informó los motivos de su detención. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso en forma verbal y sucinta las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , conforme a lo previsto en los artículos 236 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 559 ejusdem, en virtud de la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, relacionada con el caso K-150061-00836, y orden de aprehensión decretada en fecha 07 de Octubre del año 2015, por ser el mismo presunto responsable del hecho investigado, imputándole la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N. Y G.H. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, narrando los hechos de la siguiente manera: “El día 17 de febrero 2015, los ciudadanos L.N. y y G.H. acudieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de denunciar que en horas de la madrugada de ese día, cinco sujetos desconocidos usando pasamontañas, haciendo todos ellos uso de armas blancas y uno de ellos con un objeto que presumían era un arma de fuego, los sometieron bajo amenaza de muerte y los llevaron a la planta baja de su propia vivienda ubicada en calle principal, via El Cristo, sector 12 de octubre, barrio los Hornos, casa s/n municipio libertad del Estado Táchira, donde procedieron a amarrarlos de pies y manos, para proceder a despojarlos de sus bienes, entiéndase bienes muebles, dinero en efectivo (BS 20.000,00), celulares, prendas de oro, mercado entre otras cosas, al tiempo que uno de dichos sujetos los sometía para que los otros revisaran la vivienda y sacaran todo cuanto podían. Las victimas aseguran que cuando tenían reunido lo que se iban a llevar, dichos sujetos llamaron vía telefónica a otro sujeto apodado EL ZORCA para que los buscara, en tanto que en fundas y en sabanas metían las cosas de las que se apoderaron, luego de lo cual estos sujetos huyeron del sector. Las víctimas como pudieron se soltaron y salieron a pedir ayuda con sus familiares y vecinos, los cuales los trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde formularon la denuncia. Una vez allí, las víctimas manifestaron todo lo que habían vivido en esa madrugada, llegando incluso la victima L.N.a exponer que uno de dichos sujetos había abusado de ella, tocando sus partes intimas, haciéndole sexo oral e introduciendo los dedos en su vagina. En esa misma oportunidad se apertura una averiguación por dicho caso y las actuaciones son derivadas hacia la Fiscalía Superior, luego de lo cual le correspondió a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la investigación de dicha causa. Ahora bien en el curso de dicha investigación se tiene conocimiento que dos de los cinco sujetos que intervinieron en el hecho son adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Así mismo de otras actas de investigación se desprende que los ciudadanos en cuestión son presuntos coautores materiales del hecho, por lo cual se remite ante la Fiscalía con competencia en responsabilidad penal”; solicitando la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de la investigación. Por otra parte, solicitó, se le mantenga la medida de PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar que el mismo se va a someter al presente proceso, por cuanto se trata de un delito grave, aunado a que se reúnen los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuanto el mencionado hecho punible tiene prevista como sanción la privación de libertad. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Jueza preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo; a tal efecto, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO quien expuso: “Ciudadana juez pido el procedimiento ordinario a los fines que esta Defensa solicite diligencias de investigación necesarias para esclarecer estos hechos, así mismo, por cuanto mi defendido es primario en la comisión de hechos punibles es de nacionalidad Venezolana y tiene residencia fija en el país me opongo a la medida de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que mi defendido manifiesta no haber participado en los hechos, por ello, pido se aplique el principio de presunción de inocencia, igualmente, a mi defendido no se le han encontrado ni le han allanado objetos relacionados con el robo la presunta víctima tampoco señala a mi defendido que él haya participado en un acto de violación o robo, simplemente existen investigaciones de Facebook que no tienen asidero legal, solicito la libertad para mi defendido por cuanto es padre de familia y trabaja y él alega a la defensa que no ha participado en el hecho que se le señala y que se considera inocente. Pido copias del expediente para fines legales de la defensa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PUBLICA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN TAL VIRTUD, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA CONTRA EL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N. Y G.H. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se impongan medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNADA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N. Y G.H. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II. CUARTO: ORDENA remitir la presente causa CON CARÁCTER URGENTE a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, debiendo guardar la debida confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes Dieciséis (16) de Mayo del año 2016
207° y 156°
DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Delgado
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNAda
DELITOS: Coautor de Robo Agravado
Asociacion
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero
VICTIMA: L.N. y G.H.
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
Oída la exposición realizada en la presente audiencia por la Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando en cuenta la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNADA,; por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N. Y G.H. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 559 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo alegado y solicitado por la Defensora Pública representada por la Abogada MARITZA VALERO; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que del resultado de las Investigaciones llevadas a cabo por la Representación Fiscal, tal y como lo señala la propia vindicta pública ha quedado evidenciado que presuntamente el día el día 17 de febrero 2015, los ciudadanos L.N. y G.H.acudieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de denunciar que en horas de la madrugada de ese día, cinco sujetos desconocidos usando pasamontañas, haciendo todos ellos uso de armas blancas y uno de ellos con un objeto que presumían era un arma de fuego, los sometieron bajo amenaza de muerte y los llevaron a la planta baja de su propia vivienda ubicada en calle principal, via El Cristo, sector 12 de octubre, barrio los Hornos, casa s/n municipio libertad del Estado Táchira, donde procedieron a amarrarlos de pies y manos, para proceder a despojarlos de sus bienes, entiéndase bienes muebles, dinero en efectivo (BS 20.000,00), celulares, prendas de oro, mercado entre otras cosas, al tiempo que uno de dichos sujetos los sometía para que los otros revisaran la vivienda y sacaran todo cuanto podían. Las víctimas aseguran que cuando tenían reunido lo que se iban a llevar, dichos sujetos llamaron vía telefónica a otro sujeto apodado EL ZORCA para que los buscara, en tanto que en fundas y en sabanas metían las cosas de las que se apoderaron, luego de lo cual estos sujetos huyeron del sector. Las víctimas como pudieron se soltaron y salieron a pedir ayuda con sus familiares y vecinos, los cuales los trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde formularon la denuncia. Una vez allí, las víctimas manifestaron todo lo que habían vivido en esa madrugada, llegando incluso la víctima L.N. a exponer que uno de dichos sujetos había abusado de ella, tocando sus partes intimas, haciéndole sexo oral e introduciendo los dedos en su vagina. En esa misma oportunidad se apertura una averiguación por dicho caso y las actuaciones son derivadas hacia la Fiscalía Superior, luego de lo cual le correspondió a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la investigación de dicha causa. Ahora bien en el curso de dicha investigación se tiene conocimiento que dos de los cinco sujetos que intervinieron en el hecho son adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de otras actas de investigación se desprende que los ciudadanos en cuestión son presuntos coautores materiales del hecho, por lo cual se remite ante la Fiscalía con competencia en responsabilidad penal.
En ese sentido, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son los siguientes:
1.-Denuncia Común, de fecha 17 de febrero de 2015, interpuesta por la ciudadana L.N. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio dos vuelto y folio tres con su vuelto, en la que se dejó constancia de que cinco sujetos ingresaron a la residencia de la víctima, estando con pasamontañas, haciendo uso de armas blanca y un arma de fuego la sometieron con su esposo y se llevaron de su residencia bienes muebles, dinero, joyas y hasta mercado, llegando uno de dichos sujetos a abusar sexualmente de ella.
2.-Entrevista, de fecha 17 de febrero de 2015, tomada al ciudadano G.H. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 7 Y 8, en la que se dejó constancia de que cinco sujetos ingresaron a la residencia de la víctima, estando con pasamontañas, haciendo uso de armas blanca y un arma de fuego lo sometieron con su esposa y se llevaron de su residencia bienes muebles, dinero, joyas y hasta mercado, llegando uno de dichos sujetos a abusar sexualmente de su esposa.
3.-Regulación prudencial a objetos no recuperados 9700-061-D-344, de fecha 17 de febrero de 2015, realizada YUDI RINCÓN adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 11 y 12 de las actas procesales en la que se dejó constancia de las características de algunos de los bienes de los cuales despojaron a la victima, entre ellos celulares.
4.-Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios MUARO VILORIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 08 en su vuelto y folio 9 total, en la que se dejó constancia de que se constituyó comisión y se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos.
5.-Inspección Nro 676, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios JULIE CHACÓN, MAURO VILORIA KEINEL ZAMBRANO, NEXIS CONTRERAS y YUDI RINCON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 14 al 16 de las actas procesales en la que se dejó constancia de que se trata de un sitio cerrado ubicado en CALLE PRINCIPAL VIA EL CRISTO, SECTOR 12 DE OCTUBRE, BARRIO LOS HORNOS, MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
6.-Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por ELVIS MURILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que en labores de investigación se trasladaron a diversos sector del municipio libertad con el fin de dar con el paradero de las posibles personas responsables del hecho arriba narrado, dado que una persona del sexo femenino quien no se quiso identificar suministró datos acerca de los posibles autores del hecho señalándolos como O.M., T, B, M y E.
7.-Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 26 de febrero de 2015, suscrita por la Abg. AMPARO TESTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
8.-Acta de Entrevista de fecha 24 de febrero de 2015, tomada a la víctima del presente caso L.N., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al vuelto del folio 25 y folio 26 donde se deja constancia de que la misma expone: que ha hecho seguimiento tanto por su teléfono celular como por whatsApp como por Facebook logrando ubicar datos importantes para la investigación y por lo tanto los suministra al cuerpo de investigaciones.
9.-Acta de Investigación Penal de fecha 7 de marzo de 2015, suscrita por la funcionaria NANCY Y DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en compañía de los funcionarios RAMÓN FERREIRA JHON JAIMES, YOEL DAVILA MAIKOL ARELLANO y LEO CHACÓN se trasladaron al sector los Lirios Via Principal casa s/n, del Municipio Libertad de Estado Táchira a los fines de materializar una orden de allanamiento dentro del marco de investigación relacionado con el caso arriba narrado. Donde es ubicado un sujeto de nombre L.M., quien tenía en su poder un teléfono que le había vendido J.D.PM., siendo uno de los teléfonos robados de la casa de las víctimas del presente caso. En esa misma fecha quedó detenido el ciudadano D.P.M..
10.-Actas de Entrevistas tomadas a Y.M., J.J., Y.C., B.C. Y D.S. testigos del procedimiento practicado por los Funcionarios actuantes los cuales exponen lo que saben acerca del procedimiento y lo que ellos observaron.
11.-Avalúo Real N° 9700-061-ATP-477, de FECHA 07 de marzo de 2015, practicado por DIEGO CARDOZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un teléfono celular marca HUAWEI, modelo CM99090 color blanco y negro y amarillo serial P3T4C13B22005621.
12.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-LCT-1199-15, de fecha 07 de marzo de 2015, practicada por OVALLES JHONATHAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual corre inserto al folio 64 y 65 de las actas procesales en la que se describe un arma de fuego tipo escopeta, encontrada en la vivienda de D.P.M..
13.-Acta de Entrevista de fecha 7 de marzo de 2015, tomada a J.G. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio 70 de las actas procesales en la que se dejó constancia de que se logró la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , involucrado en los hechos arriba señalados.
14.-Reconocimiento Médico Legal Nro 9700 164-1233 de fecha 20 de febrero de 2015, practicado sobre G.A.H.B., victima del presente caso, por el DR. JESUS RIVERO, adscrito a la Medicatura Forense el cual corre al vuelto de la página 71 de las actas procesales en el que se dejó constancia de que la víctima presentaba lesiones de 9 días de asistencia médica.
15.-Reconocimiento Médico Legal Nro 9700 164-1234 de fecha 20 de febrero de 2015, practicado sobre L.N., victima del presente caso, por el Dr. JESUS RIVERO, adscrito a la Medicatura Forense el cual corre al vuelto de la pagina 72 de las actas procesales en el que se dejó constancia de que la victima presentaba lesiones de 8 días de asistencia médica. VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE.
16.-Reconocimiento Legal 9700-134-0896-15 de fecha 06 de marzo de 2015, practicado por HENRY BOADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 78 y 79 donde se describen una cantidad de evidencias relacionadas con el presente caso.
17.-Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal 9700-0904-2015, practicada por el funcionario JOSE GALVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 81 de las actas procesales en la que se dejó constancia de que se practicó sobre las prendas de vestir suministradas por la victima una serie de experticias.
18.-Inspección Nro 948 de fecha 07 de marzo de 2015, practicada por RAMÓN FERREIRA, YOEL DAVILA, JHON JAIMES NANCY DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas folio 41 y 42 en la siguiente dirección CAPACHO VIEJO, SECTOR CENTRO PARTE BAJA, CARREAR 05 CON CALLE 06 MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TACHIRA.
19.-Entrevista de fecha 26 de marzo de 2015, tomada al ciudadano G.H. por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 176 de las actas procesales en la que se dejo constancia de que él mismo señaló de nuevo como se produjeron los hechos en los cuales cinco sujetos ingresaron a su vivienda y los sometieron a él y a su esposa y se llevaron unos bienes suyos, dinero, joyas entre otros.
20.-Entrevista de fecha 26 de marzo de 2015 tomada a la ciudadana L.Y.N. por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 176 de las actas procesales en la que se dejo constancia de que la misma señaló de nuevo como se produjeron los hechos en los cuales cinco sujetos ingresaron a su vivienda y los sometieron a ella y a su esposo y se llevaron unos bienes suyos, dinero, joyas entre otros así mismo expuso que identifica a los que ingresaron a su residencia como J.D.P., R.R.A., J.S.B., IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA éstos dos últimos adolescentes, porque ellos en el momento del robo se llamaron por sus nombres, así mismo, señaló a J.D..P. M. como la persona que le había practicado actos lascivos.
En tal virtud, relacionadas las actuaciones que rielan en la causa, se observa que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las que ya fueron ordenadas previamente por la vindicta Pública como órgano rector de la investigación, por consiguiente, SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, motivo por el cual SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines que en su oportunidad legal presente el acto conclusivo correspondiente atendiendo a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNADA, ampliamente identificado, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESUR TACHIRA en virtud de la Investigación signada con la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el NRO. K-150061-00836, asignándosele caso Fiscal N° MP-460.693/2015 dado que aparece como presunto imputado el prenombrado ciudadano, solicitando a éste la detención preventiva del mismo, ordenándose su captura, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 559 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal y como ocurrió en el caso de marras por encontrarse probablemente involucrado en la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N. Y G.H. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
3.-Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
4.-La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
5.-Ninguna persona continuara en detención después de ser dictada orden excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta
De la norma antes transcrita se observa que si bien uno de los principios del proceso penal del adolescente lo constituye el hecho que la persona a quien se le imputa la presunta comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo, lo cual se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es, que a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante Fiscal.
Lo antes señalado, se infiere de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 559 ejusdem, el cual establece:
Artículo 559. Detención preventiva
“El o la fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente, solicitar la detención judicial preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa”
De igual forma, los supuestos a que se refiere el artículo antes mencionado se encuentran previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“… a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”.
De las normas antes mencionadas y su concatenación permiten determinar que es posible que un adolescente que se encuentre presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche de su participación en la perpetración del mismo permitan al Fiscal del Ministerio Público, requerir del Juez de Control emita una orden de aprehensión, la colocación del mismo a la orden de la vindicta Pública con el objeto de ser presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.
Ahora bien, este Tribunal analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud considera pertinente revisar si están dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNADA, identificado supra, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N. Y G.H.y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; siendo el punible de robo agravado de acción pública, que prevé como sanción la privación de libertad y cuya acción penal para perseguirle no ha prescrito.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer la posible participación del prenombrado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNADA, identificado supra, en el hecho que se le atribuye, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y reservado en su oportunidad; siendo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público los anteriormente transcritos en el presente auto.
Así las cosas, existen fundados elementos de convicción para establecer una posible responsabilidad en contra del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNADA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N. Y G.H.y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Dejando expresa constancia este Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y, en tercer lugar, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso de marras, este Tribunal considera sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual en el presente caso efectivamente nos encontramos ante un Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237, Numerales. 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero, toda vez, que el punible que le ha sido endilgado al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; merece una sanción privativa de la libertad aunado al Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238, numeral 2do, de la norma adjetiva penal, existiendo igualmente peligro para el testigo del hecho; todo en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, con base a lo antes señalado, dada la gravedad del presente hecho, el bien jurídico lesionado en este caso y los derechos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, objeto de sanción en nuestra norma penal sustantiva y para el caso de los adolescentes en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reprochables por la sociedad; es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN TAL VIRTUD, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNADA,; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 581 Ejusdem; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se decrete la libertad para su defendido; y así formalmente se decide.
El haberse decretado en el presente caso la medida de coerción personal en contra del adolescente imputado de autos, no significa que se esté considerando como responsable en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica y que no ha sido vulnerado, en razón que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la imposición de medidas, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del adolescente imputado y la posterior celebración de un juicio oral y reservado donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNADA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N. Y G.H.y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II; y así se decide.
Se ORDENA remitir la presente causa CON CARÁCTER URGENTE a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así formalmente se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, debiendo guardar la debida confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PUBLICA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN TAL VIRTUD, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA CONTRA EL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,); por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N. Y G.H.y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se impongan medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.N. Y G.H.y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa CON CARÁCTER URGENTE a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, debiendo guardar la debida confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.-
CAUSA PENAL Nº 2C-4809/2015
MDCSP/dlgz.-