REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, lunes dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. E R.A.G.C.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por parte del órgano legal correspondiente, la Defensora Pública ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCAALNTE y la Secretaria Accidental del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ISOL DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: Conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, promuevo los siguientes medios de prueba por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos que se le imputan al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA : Pruebas Periciales promovidas de conformidad con el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Ofrezco por considerar necesario, útil y pertinente el Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013; esta prueba es útil, necesaria para que los funcionarios quienes realizaron la referida experticia expliquen que procedimiento utilizaron para determinar el lugar del sitio del suceso. Y pertinente por cuanto a través de ella se determina el lugar del suceso donde se produjo el hecho. 2.-Ofrezco por considerar necesario, útil y pertinente el Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013; esta prueba es útil, necesaria para que los funcionarios quienes realizaron la referida experticia expliquen que procedimiento. 3.-Ofrezco por considerar necesario, útil y pertinente el Testimonio del funcionario Detective REIBER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita. Estado Táchira. Quien elaboro: a) Experticia de Reconocimiento Legal, No 9700-339-052, de fecha 12 de Abril del año 2013; esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien realizo la referida experticia explique que procedimiento utilizó para determinar el que tipo de objeto fue colectado y su función. Y pertinente por cuanto a través de ella se determina el vinculo de causalidad de los objetos colectados y el hecho punible. 4.-Ofrezco por considerar necesario, útil y pertinente el Testimonio de la funcionaria Detective NEGLIS Y. CONTRERAS L., Experta en Balística, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Estado Táchira. Quien elaboro: a) Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística No 9700-134LCT2365-13, de fecha 07 de Mayo del año 2013. Esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien realizo la referida experticia explique que procedimiento utilizó para determinar que tipo de objeto fue colectado. Y pertinente por cuanto a través de ella se determina que en efecto fue el arma utilizada en el hecho punible. Pruebas Testimoniales promovidas de conformidad con el Artículo 155, 228 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Se promueve la declaración de los Oficiales SIERRA ANGEL, OFICIAL 4060 TORRES WILMER, OFICIAL 4574 GARCIA DAKNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Nacional del Estado Táchira. Estación de Policía. Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y la incautaron de las evidencias colectadas, al adolescente. 2.-Se promueve la declaración del ciudadano M.C.J.J., por ante la Estación Policial de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar su citación, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y a su vez testigo presencial de los hechos.. Es pertinente y necesaria por cuanto puede relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. 3.-Se promueve la declaración del ciudadano G.C.R.A., por ante la Estación Policial de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar su citación, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y a su vez testigo presencial de los hechos.. Es pertinente y necesaria por cuanto puede relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. Pruebas Documentales, promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas, a saber: a.-Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013; practicada por los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. b.-Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos y pertinentes ya que fueron obtenidos por la probática y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye. Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, solicitó se le mantenga la medida impuesta en la Audiencia de medida de Aseguramiento, con la condición que se presente cada vez que sea citado y/o requerido por el Juzgado de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, la Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente para el momento del hecho la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M C. y R.A.G.C.. Por otro lado, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano NERIO XAVIER CARRUYO GUERRA, ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el acto conclusivo Fiscal por cuanto el mismo carece de fundamento y sustento legal a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a mi representado y pido con todo respeto a este Tribunal se me conceda nuevamente el derecho de palabra una vez declare mi defendido, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON, se pronuncia respecto a la admisión o no de la acusación Fiscal de la siguiente forma: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dadas por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; por ende, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: PRUEBAS PERICIALES PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 155, 228 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1.-El Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 2.-El Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 3.-El Testimonio del funcionario Detective REIBER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita. Estado Táchira. Quien elaboró: a) Experticia de Reconocimiento Legal, No 9700-339-052, de fecha 12 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 4.-El Testimonio de la funcionaria Detective NEGLIS Y. CONTRERAS L, Experta en Balística, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal. Estado Táchira. Quien elaboro: a) Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística No 9700-134LCT2365-13, de fecha 07 de Mayo del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. Pruebas Testimoniales promovidas de conformidad con el Artículo 155, 228 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-La declaración de los Oficiales SIERRA ANGEL, OFICIAL 4060 TORRES WILMER, OFICIAL 4574 GARCIA DAKNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Nacional del Estado Táchir. Estación de Policía, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 2.-La declaración del ciudadano M.C.J.J., debiendo ser citados para el debate oral y reservado, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y a su vez testigo presencial de los hechos. 3.-La declaración del ciudadano G.C.R.A., debiendo ser citados para el debate oral y reservado, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y a su vez testigo presencial de los hechos. Pruebas Documentales, promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas, a saber: a.-Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013; practicada por los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. b.-Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Reservándose el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, si quería declarar manifestando el que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA dentificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. e R.A.G.C.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: PRUEBAS PERICIALES PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 155, 228 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1.-El Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 2.-El Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 3.-El Testimonio del funcionario Detective REIBER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita. Estado Táchira. Quien elaboró: a) Experticia de Reconocimiento Legal, No 9700-339-052, de fecha 12 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 4.-El Testimonio de la funcionaria Detective NEGLIS Y. CONTRERAS L, Experta en Balística, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal. Estado Táchira. Quien elaboro: a) Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística No 9700-134LCT2365-13, de fecha 07 de Mayo del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. Pruebas Testimoniales promovidas de conformidad con el Artículo 155, 228 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-La declaración de los Oficiales SIERRA ANGEL, OFICIAL 4060 TORRES WILMER, OFICIAL 4574 GARCIA DAKNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Nacional del Estado Táchir. Estación de Policía, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 2.-La declaración del ciudadano M.C.J.J., debiendo ser citados para el debate oral y reservado, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y a su vez testigo presencial de los hechos. 3.-La declaración del ciudadano G.C.R.A., por ante la Estación Policial de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debiendo ser citados para el debate oral y reservado, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y a su vez testigo presencial de los hechos. Pruebas Documentales, promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas, a saber: a.-Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013; practicada por los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. b.-Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Reservándose el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA DE MANERA VEBAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LE MANTENGA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C., LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia, por cuanto el joven ha demostrado su intención de someterse a los sucesivos actos del proceso, queda comprometido a: Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. SÉPTIMO: Notifíquese, quedando notificadas las partes presentes de la decisión aquí dictada. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón
VICTIMAS: J.J.M.C.
R.A.G.C.
SECRETARIA ACCIDENTAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3750/2013, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de mayo del año 2013, recibida en este Juzgado en fecha 30 de mayo del año 2013, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , nacionalidad Venezolana, natural del Cobre, nacido en fecha 15 de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 11 de Abril del 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana los funcionarios OFICIAL JEFE 811 SIERRA ANGEL, OFICIAL 4060 TORRES WILMER, OFICIAL 4574 GARCIA DAKNY, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial El Cobre, encontrándose en labores de guardia, se presento un ciudadano de nombre GUERRA CONTRERAS RICO ANTONIO, el cual manifestó verbalmente que en el local comercial de su propiedad había sido objeto de hurto y quienes lo hicieron eran su sobrino IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e E.C, y que los mismos se encontraban escondidos por la urbanización Santa Inés, por lo que inmediatamente procedieron los efectivos policiales a trasladarse a píe hasta dicho local, donde se pudo observar el portón tipo santa maría cortado en los extremos, también una ventana metálica violentada y la mercancía desordenada, posteriormente se dirigieron hasta la urbanización Santa Inés a fin de ubicar a los ciudadanos mencionados anteriormente por el denunciante, al llegar al sitio efectuaron recorridos por las inmediaciones de la urbanización, logrando visualizar a la altura de la quebrada que está en la parte posterior de dicha urbanización, a dos ciudadanos que se encontraban en la zona boscosa, cuales al notar la presencia policial tornaron una actitud nerviosa y esquiva por lo que el oficial/jefe SIERRA ÁNGEL, procedió a darles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida por la quebrada en dirección opuesta hacia nosotros, sorpresivamente uno de ellos saco a relucir un arma de fuego realizando varias detonaciones hacia la comisión policial, originándose una persecución, logrando darle alcance a uno de los ciudadanos, quedando identificado de nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , observaron que el otro ciudadano continuaba su huida internándose entre los arbustos, seguidamente visualizaron al otro ciudadano que se encontraba apuntándolos con un arma de fuego por lo que procedieron a darle la voz de alto y le ordenaron bajar su arma a lo que hizo caso omiso efectuándole un disparo, fue entonces cuando uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento se ve en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento uno de los funcionarios logrando impactarlo a la altura de la pierna izquierda neutralizando, fue entonces cuando dicho ciudadano soltó el arma a un costado siendo intervenido policialmente. De seguidas le realizaron la inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente el supervisor RINCÓN MUÑOZ JOHAN, logro ubicar en el sitio donde se encontraban escondidos dichos ciudadanos 18 cajetillas de cigarros marca Belmont, 04 tubos de pegamento, pegamento marca pega loka 3 sellados los cuales aparentemente habían sido hurtados del local comercial abasto y licorería "Don Morisco", siendo trasladados en vehículo particular a la sede de la estación policial El Cobre, quedando plenamente identificados como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , el cual vestía para el momento de los hechos franela vino tinto, con franjas, bermudas a rayas grises con rayas de colores y zapatos negros, al preguntarle si los cigarrillos y la pega loka encontrada en la zona boscosa momentos antes dijo que eran de él, luego contesto que si lo había sacado del local del tío Rigo. 2.-Ciudadano C.P.E.A. El cual vestía para el momento franela con franjas moradas y franjas blancas .pantalón jean. Seguidamente fueron trasladados al hospital de la grita en la unidad radio patrullera p-895 donde fueron atendidos por la doctora de guardia María Paredes medico integral, la cual diagnostico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , que se encontraba en condiciones clínicas estables y al ciudadano C.P.E.A., fue remitido hacia el hospital central de san Cristóbal, siendo trasladado en la ambulancia de los bomberos A003 placa A99BA9G, bajo custodia policial, posteriormente se le notifico por vía telefónica al fiscal de guardia: abogado Alejandro Ávila Pérez Fiscal décimo séptimo del Ministerio Público, quien le asigno la Causa Nro MP148608/13 y al fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Gregorio Molina." Finalmente, Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ISOL DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: Conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, promuevo los siguientes medios de prueba por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos que se le imputan al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Pruebas Periciales promovidas de conformidad con el artículo 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Ofrezco por considerar necesario, útil y pertinente el Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013; esta prueba es útil, necesaria para que los funcionarios quienes realizaron la referida experticia expliquen que procedimiento utilizaron para determinar el lugar del sitio del suceso. Y pertinente por cuanto a través de ella se determina el lugar del suceso donde se produjo el hecho. 2.-Ofrezco por considerar necesario, útil y pertinente el Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013; esta prueba es útil, necesaria para que los funcionarios quienes realizaron la referida experticia expliquen que procedimiento. 3.-Ofrezco por considerar necesario, útil y pertinente el Testimonio del funcionario Detective REIBER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita. Estado Táchira. Quien elaboro: a) Experticia de Reconocimiento Legal, No 9700-339-052, de fecha 12 de Abril del año 2013; esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien realizo la referida experticia explique que procedimiento utilizó para determinar el que tipo de objeto fue colectado y su función. Y pertinente por cuanto a través de ella se determina el vinculo de causalidad de los objetos colectados y el hecho punible. 4.-Ofrezco por considerar necesario, útil y pertinente el Testimonio de la funcionaria Detective NEGLIS Y. CONTRERAS L., Experta en Balística, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Estado Táchira. Quien elaboro: a) Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística No 9700-134LCT2365-13, de fecha 07 de Mayo del año 2013. Esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien realizo la referida experticia explique que procedimiento utilizó para determinar que tipo de objeto fue colectado. Y pertinente por cuanto a través de ella se determina que en efecto fue el arma utilizada en el hecho punible. Pruebas Testimoniales promovidas de conformidad con el Artículo 155, 228 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Se promueve la declaración de los Oficiales SIERRA ANGEL, OFICIAL 4060 TORRES WILMER, OFICIAL 4574 GARCIA DAKNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Nacional del Estado Táchira. Estación de Policía. Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y la incautaron de las evidencias colectadas, al adolescente. 2.-Se promueve la declaración del ciudadano M.C.J.J., por ante la Estación Policial de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar su citación, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y a su vez testigo presencial de los hechos.. Es pertinente y necesaria por cuanto puede relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. 3.-Se promueve la declaración del ciudadano G.C.R.A., por ante la Estación Policial de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar su citación, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y a su vez testigo presencial de los hechos. Es pertinente y necesaria por cuanto puede relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. Pruebas Documentales, promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas, a saber: a.-Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013; practicada por los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. b.-Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos y pertinentes ya que fueron obtenidos por la probática y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye. Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, solicitó se le mantenga la medida impuesta en la Audiencia de medida de Aseguramiento, con la condición que se presente cada vez que sea citado y/o requerido por el Juzgado de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, la Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente para el momento del hecho la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. e R.A.G.C.. Por otro lado, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano NERIO XAVIER CARRUYO GUERRA, ampliamente identificado.
La Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el acto conclusivo Fiscal por cuanto el mismo carece de fundamento y sustento legal a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a mi representado y pido con todo respeto a este Tribunal se me conceda nuevamente el derecho de palabra una vez declare mi defendido, es todo”.
Consecutivamente, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la Admisión de la Acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dadas por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación.
Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; por ende, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: PRUEBAS PERICIALES PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 155, 228 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1.-El Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 2.-El Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 3.-El Testimonio del funcionario Detective REIBER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita. Estado Táchira. Quien elaboró: a) Experticia de Reconocimiento Legal, No 9700-339-052, de fecha 12 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 4.-El Testimonio de la funcionaria Detective NEGLIS Y. CONTRERAS L, Experta en Balística, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal. Estado Táchira. Quien elaboro: a) Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística No 9700-134LCT2365-13, de fecha 07 de Mayo del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. Pruebas Testimoniales promovidas de conformidad con el Artículo 155, 228 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-La declaración de los Oficiales SIERRA ANGEL, OFICIAL 4060 TORRES WILMER, OFICIAL 4574 GARCIA DAKNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Nacional del Estado Táchir. Estación de Policía, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 2.-La declaración del ciudadano M.C.J.J., por ante la Estación Policial de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debiendo ser citados para el debate oral y reservado, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y a su vez testigo presencial de los hechos. 3.-La declaración del ciudadano G.C.R.A., por ante la Estación Policial de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debiendo ser citados para el debate oral y reservado, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y a su vez testigo presencial de los hechos. Pruebas Documentales, promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas, a saber: a.-Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013; practicada por los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. b.-Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Reservándose el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Se dejó constancia que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente
al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitó de manera verbal en la presente audiencia se le mantenga la medida impuesta en la Audiencia de medida de Aseguramiento, con la condición que se presente cada vez que sea citado y/o requerido por el Juzgado de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”.
Considerando quien decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en consecuencia, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c, quedando sujeta la libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. E R.A.G.C., al cumplimiento de la siguiente condición: Presente cada vez que sea citado y/o requerido por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente imputado:
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: PRUEBAS PERICIALES PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 155, 228 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1.-El Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 2.-El Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 3.-El Testimonio del funcionario Detective REIBER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita. Estado Táchira. Quien elaboró: a) Experticia de Reconocimiento Legal, No 9700-339-052, de fecha 12 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 4.-El Testimonio de la funcionaria Detective NEGLIS Y. CONTRERAS L, Experta en Balística, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal. Estado Táchira. Quien elaboro: a) Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística No 9700-134LCT2365-13, de fecha 07 de Mayo del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. Pruebas Testimoniales promovidas de conformidad con el Artículo 155, 228 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-La declaración de los Oficiales SIERRA ANGEL, OFICIAL 4060 TORRES WILMER, OFICIAL 4574 GARCIA DAKNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Nacional del Estado Táchir. Estación de Policía, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 2.-La declaración del ciudadano M.C.J.J., por ante la Estación Policial de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debiendo ser citados para el debate oral y reservado, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y a su vez testigo presencial de los hechos. 3.-La declaración del ciudadano G.C.R.A., por ante la Estación Policial de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debiendo ser citados para el debate oral y reservado, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y a su vez testigo presencial de los hechos. Pruebas Documentales, promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas, a saber: a.-Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013; practicada por los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. b.-Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Reservándose el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA DE MANERA VEBAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LE MANTENGA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOHNY JOSE MONTILVA CONTRERAS y RIGO ANTONIO GUERRA CONTRERAS, LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia, por cuanto el joven ha demostrado su intención de someterse a los sucesivos actos del proceso, queda comprometido a: Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SÉPTIMO: Notifíquese, quedando notificadas las partes presentes de la decisión aquí dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 2C-3750/2013
MDCSP/dlgz.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3750/2013, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de mayo del año 2013, recibida en este Juzgado en fecha 30 de mayo del año 2013, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.por el hecho ocurrido: “En fecha 11 de Abril del 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana los funcionarios OFICIAL JEFE 811 SIERRA ANGEL, OFICIAL 4060 TORRES WILMER, OFICIAL 4574 GARCIA DAKNY, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial El Cobre, encontrándose en labores de guardia, se presento un ciudadano de nombre G.C.R.A., el cual manifestó verbalmente que en el local comercial de su propiedad había sido objeto de hurto y quienes lo hicieron eran su sobrino IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y E .C., y que los mismos se encontraban escondidos por la urbanización Santa Inés, por lo que inmediatamente procedieron los efectivos policiales a trasladarse a píe hasta dicho local, donde se pudo observar el portón tipo santa maría cortado en los extremos, también una ventana metálica violentada y la mercancía desordenada, posteriormente se dirigieron hasta la urbanización Santa Inés a fin de ubicar a los ciudadanos mencionados anteriormente por el denunciante, al llegar al sitio efectuaron recorridos por las inmediaciones de la urbanización, logrando visualizar a la altura de la quebrada que está en la parte posterior de dicha urbanización, a dos ciudadanos que se encontraban en la zona boscosa, cuales al notar la presencia policial tornaron una actitud nerviosa y esquiva por lo que el oficial/jefe SIERRA ÁNGEL, procedió a darles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida por la quebrada en dirección opuesta hacia nosotros, sorpresivamente uno de ellos saco a relucir un arma de fuego realizando varias detonaciones hacia la comisión policial, originándose una persecución, logrando darle alcance a uno de los ciudadanos, quedando identificado de nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , observaron que el otro ciudadano continuaba su huida internándose entre los arbustos, seguidamente visualizaron al otro ciudadano que se encontraba apuntándolos con un arma de fuego por lo que procedieron a darle la voz de alto y le ordenaron bajar su arma a lo que hizo caso omiso efectuándole un disparo, fue entonces cuando uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento se ve en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento uno de los funcionarios logrando impactarlo a la altura de la pierna izquierda neutralizando, fue entonces cuando dicho ciudadano soltó el arma a un costado siendo intervenido policialmente. De seguidas le realizaron la inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente el supervisor RINCÓN MUÑOZ JOHAN, logro ubicar en el sitio donde se encontraban escondidos dichos ciudadanos 18 cajetillas de cigarros marca Belmont, 04 tubos de pegamento, pegamento marca pega loka 3 sellados los cuales aparentemente habían sido hurtados del local comercial abasto y licorería "Don Morisco", siendo trasladados en vehículo particular a la sede de la estación policial El Cobre, quedando plenamente identificados como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA el cual vestía para el momento de los hechos franela vino tinto, con franjas, bermudas a rayas grises con rayas de colores y zapatos negros, al preguntarle si los cigarrillos y la pega loka encontrada en la zona boscosa momentos antes dijo que eran de él, luego contesto que si lo había sacado del local del tío Rigo. 2.-Ciudadano C.P.E.A. s. El cual vestía para el momento franela con franjas moradas y franjas blancas .pantalón jean. Seguidamente fueron trasladados al hospital de la grita en la unidad radio patrullera p-895 donde fueron atendidos por la doctora de guardia María Paredes medico integral, la cual diagnostico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , que se encontraba en condiciones clínicas estables y al ciudadano C.P.E.A., fue remitido hacia el hospital central de san Cristóbal, siendo trasladado en la ambulancia de los bomberos A003 placa A99BA9G, bajo custodia policial, posteriormente se le notifico por vía telefónica al fiscal de guardia: abogado Alejandro Ávila Pérez Fiscal décimo séptimo del Ministerio Público, quien le asigno la Causa Nro MP148608/13 y al fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Gregorio Molina." Finalmente, Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”. En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA EL CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: PRUEBAS PERICIALES PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 155, 228 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1.-El Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 2.-El Testimonio de los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quienes elaboraron: a) Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 3.-El Testimonio del funcionario Detective REIBER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita. Estado Táchira. Quien elaboró: a) Experticia de Reconocimiento Legal, No 9700-339-052, de fecha 12 de Abril del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 4.-El Testimonio de la funcionaria Detective NEGLIS Y. CONTRERAS L, Experta en Balística, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal. Estado Táchira. Quien elaboro: a) Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística No 9700-134LCT2365-13, de fecha 07 de Mayo del año 2013, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. Pruebas Testimoniales promovidas de conformidad con el Artículo 155, 228 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-La declaración de los Oficiales SIERRA ANGEL, OFICIAL 4060 TORRES WILMER, OFICIAL 4574 GARCIA DAKNY adscritos al Instituto Autónomo de Policía Nacional del Estado Táchir. Estación de Policía, debiendo ser citados para el debate oral y reservado. 2.-La declaración del ciudadano M.C.J.J., por ante la Estación Policial de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debiendo ser citados para el debate oral y reservado, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y a su vez testigo presencial de los hechos. 3.-La declaración del ciudadano G.C.R.A., por ante la Estación Policial de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debiendo ser citados para el debate oral y reservado, de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y a su vez testigo presencial de los hechos. Pruebas Documentales, promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas, a saber: a.-Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013; practicada por los funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. b.-Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, funcionarios Detective INGRID OCHOA y Detective ELVIS MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Reservándose el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA DE MANERA VEBAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LE MANTENGA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C., LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia, por cuanto el joven ha demostrado su intención de someterse a los sucesivos actos del proceso, queda comprometido a: Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.M.C. y R.A.G.C.de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SÉPTIMO: Notifíquese, quedando notificadas las partes presentes de la decisión aquí dictada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-
Causa Penal Nº 2C-3750/2013
MDCSP/dlgz.-