REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves doce (12) de mayo del año 2016

206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


En horas de guardia del día de hoy, jueves doce (12) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la doce (12:00 p.m.) horas del mediodía, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada Beberly Alviarez Espinel, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela Del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada Beberly Alviarez Espinel; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; y el Secretario de Guardia Abogado Felix Antonio Gutiérrez Becerra. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada Beberlyn Alviarez Espinel en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 42, 39, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.J.R.M., solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Así mismo, solicitó se le imponga la medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso, sugiriendo al Tribunal que se sometan al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y se le exija constancia de residencia verificable por cuanto el joven aportó direcciones imprecisas, se presente cada vez que el Tribunal lo considere prudente, se le prohíba comunicarse con la víctima del hecho y se le exija que presente constancia de estudio. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaban hacerlo, a tal efecto, el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento sin apremio, ni coacción expuso: “Yo si he tenido problema con la señora pero solo de palabras, yo no se por qué dice que la he agredido o robado tampoco le he dicho que sea para mi ya que ella tiene su marido, esposo como sea, no le digo cosas sexuales si le he dicho groserías ni le he dado golpes a la puerta, pero no la he robado ni agredido no le hemos soltado tiros a la puerta solo he tenido problemas de palabras pero verbales pero no la he amedrentado solo hemos discutido y nos hemos dicho malas palabras, pero nunca la he amenazado de muerte y no le he llegado a pegar ni he tenido deseos de estar con ella, es todo”. La ciudadana Fiscal formuló preguntas: 1.-¿ Por qué ha tenido problemas con ella? Contestó: Por la misma bodega porque ella se llama y se hace rogar para atenderlo a uno al principio nos llevábamos bien yo me lo paso todo el día en la bodega 2.-¿Usted qué hace todo el día en la bodega?. Contestó: Yo sólo llego a comprar lo mío 3.-¿Usted consume algún tipo de sustancia psicotrópicas? Contesto: Si 4.-¿Cuándo va para la bodega va solo o acompañado?. Contesto: Con amigos 5.-¿Cómo se llaman?. Contesto: Uno se llama A y el otro J viven por el sector 6.-¿usted vive cerca de la bodega? Contesto: si 7.-¿Con quién? Contesto: Con mi mamá. 8.-¿Usted con quién vive?. Contesto: Con mi mamá. La defensa formuló preguntas: 1.-¿Cuándo empezó ese problema?. Contestó: Más o menos una semana atrás 2.-¿Anteriormente tuvieron problemas? Contesto: Si 3.-¿Por qué discutieron?. Contesto: Por el hermano que me debía una plata yo le iba a cobrar y ella se molestaba y lo último por lo de la bodega que ella me dijo una palabras y yo le respondí. 4.-¿Cuándo tuvo la discusión había alguien presente?. Contesto: no 5.-¿Qué negocio hizo con el hermano? Contesto: le vendí material reciclable pero ya me pago 6.-¿Cuándo usted habló de que a veces estaban los dos muchachos ella tuvo problemas con ellos?. Contesto: No 6.-¿La amenazó?. No nada. 7.-¿La bodega tiene protección? Contesto: si tiene rejas. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista quien expuso: “Oído manifestado por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y lo relatado por mi representado esta representante solicita que se revisen los extremos de ley con el fin de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia, de igual modo, insto al Ministerio Publico con el fin de que se ordene la inspección técnica del sitio del suceso a los fines de constatar lo manifestado por el joven, de igual manera solicito como diligencia la experticia psiquiatrita y psicológica de la víctima y del adolescente a objeto de saber la verdad de los hechos y por último, que se cite a la víctima en sede Fiscal para que rinda la declaración en cuanto a los literales solicito que se le imponga sólo los contemplados en los literales “ b”, “c” y “e” y finalmente solicito copias del integro de las actas, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 11 de mayo del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 42, 39, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.J.R.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representante del Ministerio Público; así como, la práctica de diligencias solicitadas por la Defensa Pública. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 42, 39, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.J.R.M.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá presentar ante este despacho constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, la cual será debidamente verificada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo anterior obedece a lo imprecisa de las dirección aportadas por el joven; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sean citado y/o requerido; 3.-Prohibición expresa de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 4.-Obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo presentar con posterioridad constancia de estudio y/o inscribirse en un curso de capacitación, para lo cual deberán consignar la constancia respectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES SAN CRISTÓBAL, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso previa verificación de la misma; ASÍ LAS COSAS, SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad que el prenombrado adolescente sea recibido preventivamente en esa sede en espera de materializar las medidas impuestas, y AL ORGANO APREHENSOR CON LA FINALIDAD QUE EL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , SEA TRASLADADO EN ESTA MISMA FECHA A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD, PARA QUE SE LE SEA PRACTICADO UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO), requisito indispensables para su ingresos en la mencionada Entidad de Atención, líbrense oficios. QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, a los fines legales consiguientes. SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m).













ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves doce (12) de mayo del año 2016
206º y 157º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITOS: Violencia Física
Violencia Psicológica
Amenazas
Acoso u Hostigamiento
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Félix Gutiérrez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa corre inserta acta de investigación penal de fecha 11 de mayo del 2016 suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de seguridad ciudadana y vial del Municipio Torbes Estado Táchira en lo cual exponen lo siguiente: “Encontrándome de servicio en las instalaciones del centro de coordinación policial del Municipio Torbes aproximadamente a las 07:00 Horas de la noche del día de hoy miércoles once de mayo del dos mil dieciséis recibí una llamada al teléfono perteneciente al centro de coordinación policial Torbes, de una interlocutora que se encontraba en la palmita sector el atlántico, quien manifestaba ser víctima de agresiones físicas y amenazas verbales por parte de un ciudadano, fue entonces cuando le impartí la orden al Oficial (PMT) Ortiz González Wilson Eudoro quien se encontraba en las instalaciones del centro de coordinación policial Torbes, abordamos la unidad vehicular PMT-04 conducida por mi persona y nos trasladamos hacia el lugar indicado por la interlocutora, al llegar al lugar pudimos verificar que había un ciudadano con las características similares a las mencionas por la interlocutora, desmedimos de la unidad vehicular nos manifestamos que éramos funcionarios de la policía municipal del Torbes, a su vez Se le manifestó al ciudadano que de conformidad en el artículo 191del código orgánico procesal penal, se le realizaría una inspección corporal ya que existe motivos suficientes para presumir que oculten objetos entre su ropa, pertenencias o adheridos a su cuerpo materiales de interés criminalístico que si tenían alguno objeto de interés criminalístico los exhibiera, lo cual el ciudadano en mención respondió "no tengo nada "al realizarle la inspección corporal al ciudadano no se le encontró nada, de igual manera a distancia observamos a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo la iniciativa de acercase y nos manifestó que el ciudadano que estábamos interviniendo, había sido el que la agredió física y verbal mente, por tal motivo se procedió a realizarle su detención dicho ciudadano manifestó ser menor de edad, En vista del hall leyeron sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica y el articulo para la Protección de Niño Niña y Adolescentes N° 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le notifico al centro de coordinación policial municipal de torbes de los hechos sucedidos y se procedió a trasladar al aprehendido al mencionado centro de coordinación, de igual manera se le manifestó a la ciudadana Jenifer (Victima) que se trasladara al centro de coordinación policial para que rindiera un entrevista, una vez en el centro de coordinación policial municipal de torbes, se logro identificar como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , profesión u oficio recolector de desechos solios , el cual posee la siguiente descripción fisonómica; contextura delgado, color de piel moreno, color de cabello negro, color de ojos negro estatura aproximada de 1.64 metros; peso aproximado de 70 kilogramos, posee uno tatuaje en el brazo izquierdo donde se lee María en tinta de color azul marino, presenta cicatriz en la cabeza producto de un caída, quien vestía un pantalón clásico de color Marrón marca CHEAPMONDAY calzado de color Marrón marca Timberlan sin franela. (Cabe destacar que para el momento ti la aprehensión no ce encontraba ningún ciudadano que pudiese servir como testigo de la aprehensión) de igual manera se presentó la ciudadana R.J. (VICTIMA) quien rindió una entrevista, (NOTA) en eL momento de la aprehensión el adolescente se encontraba sin franela lo cual se le notifico vía telefónica a la ciudadana abogado Beberly Alviarez quien autorizo la colocación de una franela o camisa para presentarlo ante el tribunal”
Al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa corre inserta Denuncia interpuesta por la ciudadana R.M.J.J. suscrita suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de seguridad ciudadana y vial del Municipio Torbes Estado Táchira en lo cual exponen lo siguiente “ yo vengo a formular una denuncia ya que me siento acosada desde hace cinco meses he presentado este inconveniente con estas raticas del barrio el mes de febrero me abrieron la puerta de la bodega y se metieron me pusieron una pistola en la cabeza y me decían que si no les daba pan y cigarros me iban a matar eso fue como a alas tres de la mañana como pude los saque para afuera y empezaron a echar tiros al aire y darle co un palo a ala puerta y la puerta tiene un disparo y esta toda descuadrada de los golpes que les dan todas las noches los vecinos son testigos de lo que me hacen esos malditos el que mas se mete conmigo es el miquiti o tostorito el cual me dice que m va matar que voy hacer de el y que ningún hombre puede estar a mi lado mío porque el lo mata y se lo pasa metiéndose para la bodega por encima de las rejas me robo un pan y lo golpeé con una botella y como pude lo saque se salio me le dio patadas a la puerta tiro una tabla y un cuchillo y como pude cerré la bodega porque el fue a buscar piedras y a los bandidos para que me golpearan y me trataran mal se la pasa extorsionándome a cada rato el popular miquiti me insulto con palabras obscenas me pego con un palo y me dijo que esta noche seria una noche de terror para mi, me dio cosa con mi hija de dos añitos que decía “ no mama no” y temblaba de ver lo que el me hacia miquiti, ahí fue que llame a la policia y se acercaron al sector y los detuvieron a miquiti a pistola o pito y el otro popular margariteño.
A los folios 04 al 07 rielan diligencias de investigación ordenadas en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Así mismo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece en cuanto a la detención en flagrancia lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público según el párrafo anterior…”.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, estado Táchira, dado el señalamiento realizado por la víctima quien procedió a denunciar al presente adolescente alegando haber sido víctima de amenazas, acosos y violencia tanto física como psicológica por parte del adolescente imputado de autos, tal y como se desprende de la denuncia inserta al folio 05 y su vuelto de la presente causa, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del adolescente.
Hecho este que el Ministerio Público califica como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 42, 39, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.J.R.M.; en consecuencia, en criterio de quien decide, dado que se dio cumplimiento a las reglas para la actuación policial y atendiendo a lo plasmado en el acta respectiva por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será a través de la investigación que se determine su responsabilidad o no en estos hechos; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública, a tal efecto se ordena remitir la causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá presentar ante este despacho constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, la cual será debidamente verificada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo anterior obedece a lo imprecisa de las dirección aportadas por el joven; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sean citado y/o requerido; 3.-Prohibición expresa de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 4.-Obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo presentar con posterioridad constancia de estudio y/o inscribirse en un curso de capacitación, para lo cual deberán consignar la constancia respectiva; todo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 42, 39, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.J.R.M.; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES SAN CRISTÓBAL, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso previa verificación de la misma; ASÍ LAS COSAS, SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad que el prenombrado adolescente sea recibido preventivamente en esa sede en espera de materializar las medidas impuestas, y AL ORGANO APREHENSOR CON LA FINALIDAD QUE EL JOVEN CHACON IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , SEA TRASLADADO EN ESTA MISMA FECHA A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD, PARA QUE SE LE SEA PRACTICADO UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO), requisito indispensables para su ingresos en la mencionada Entidad de Atención, líbrense oficios; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 11 de mayo del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 42, 39, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.J.R.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representante del Ministerio Público; así como, la práctica de diligencias solicitadas por la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 42, 39, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.J.R.M.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá presentar ante este despacho constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, la cual será debidamente verificada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo anterior obedece a lo imprecisa de las dirección aportadas por el joven; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sean citado y/o requerido; 3.-Prohibición expresa de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la Defensa. Y 4.-Obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo presentar con posterioridad constancia de estudio y/o inscribirse en un curso de capacitación, para lo cual deberán consignar la constancia respectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES SAN CRISTÓBAL, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso previa verificación de la misma; ASÍ LAS COSAS, SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad que el prenombrado adolescente sea recibido preventivamente en esa sede en espera de materializar las medidas impuestas, y AL ORGANO APREHENSOR CON LA FINALIDAD QUE EL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , SEA TRASLADADO EN ESTA MISMA FECHA A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD, PARA QUE SE LE SEA PRACTICADO UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO), requisito indispensables para su ingresos en la mencionada Entidad de Atención, líbrense oficios.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. FELIX GUTIERREZ
SECRETARIO DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 2C-5020/2016
MDCSP/fg.-