REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. San Cristóbal, jueves doce (12) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, jueves doce (12) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una (01:00 p.m.) hora de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra el adolescente jueves doce (05) de mayo del año 2016, compareció previo traslado del órgano legal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se encuentra asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados RODMY ANTONIO MONTILLA ESPINOZA y OSCAR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ. Presentes en este acto: La ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por el órgano aprehensor; los Defensores Privados Abogados RODMY ANTONIO MONTILLA ESPINOZA y OSCAR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ y el Secretario de Guardia Abogada FELIZ GUTIERREZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, la presunta comisión de los punibles de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano L.C. y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de la medida de PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar que el mismo se va a someter al presente proceso, por cuanto se trata de un delito grave, aunado a que se reúnen los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuanto el mencionado hecho punible tiene prevista como sanción la privación de libertad. Finalmente, pido al Tribunal SE AUTORICE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL PARA LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE INFORMACIÓN (llamadas entrantes y salientes, así como, extracción de mensajes de texto); a dos teléfonos celulares los cuales se describen a continuación: 1.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC, modelo HTC 6500 L, sin serial visible, de color gris, con un chip a la empresa Digitel, con Batería integrada. Y 2.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC, modelo ONEX (PJ46100), de color negro, sin serial visible, con un chip a la empresa Movilnet, lo cual es necesario para la investigación. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo; a tal efecto, se deja expresa constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABOGADO RODMY ANTONIO MONTILLA ESPINOZA, quien y expuso: “Esta defensa oída la exposición de la Fiscalía en primer lugar en cuanto a la solicitud de la flagrancia solicito que se desestime la misma por el delito de asociación para delinquir previsto en el Art 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que para precalificar dicho delito se necesita la participación de varias personas y en la presente causa solo existe dos personas sin que tengamos en cuenta la participación del otro; en segundo lugar, en cuanto al procedimiento me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la representante del Ministerio Publico, ya que existen diligencias por recabar; finalmente, solicito que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considero que si bien es cierto, que el delito le imputa excede a los diez años, no es menos cierto, que mi patrocinado es venezolano, tiene residencia fija en el estado Táchira, no posee antecedentes penales, es estudiante y decretar una medida privativa en su contra sería privarlo de continuar con sus estudios de cuarto año de bachillerato; a tal efecto, consigno en tres folios útiles Registro de Pago Mensual de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Ciudad la Tendida, lugar donde estudia nuestro representado, y sus anexos. Por último, me adhiero a la solicitud de vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento, por ello, la insto a que se practique la misma; así mismo, la insto a que se ordene un vaciado de contenido al teléfono celular de la víctima del presente caso y pido a la ciudadana juez solicito copias simples de todas las actas que componen el presente expediente, es todo”. El Tribunal ordena agregar a la causa en tres folios útiles lo consignado por la Defensas Privada. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABOGADO OSCAR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, quien y expuso: “Esta defensa quiere dejar claro que la víctima admite en su declaración su condición sexual de “gay”, es por lo que consigno en este acto copia de un récipe médico suscrito por el Doctor F.G.P. Médico Cirujano, quien atendió al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en fecha 05 de Abril del presente año, por recomendación de la propia víctima quien le canceló sus honorarios al Doctor F.G.P. por atender a nuestro defendido realizándole una cirugía menor, todo esto para desvirtuar el dicho de la víctima por cuanto es evidente que nuestro patrocinado nos manifestó en previas conversaciones sostenidas con el mismo que el estaba siendo afectado psicológicamente con los mensajes de acoso que recibía de quien figura hoy como supuesta víctima en este expediente, es todo”. El Tribunal ordena agregar a la causa en un folio útil lo consignado por la Defensas Privada. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número dos de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 11 de mayo del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano L.C. y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado de autos, en relación al delito de asociación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por el Ministerio Público, instando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a realizar las diligencias solicitadas por la Defensa para el esclarecimiento de los hechos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano L.C. y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, se le imponga a su representado medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado; a tal efecto, se ordena librar oficio al JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN LA GRITA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con la finalidad que el adolescente sea conducido a la sede de la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD para la práctica de un reconocimiento médico legal (físico) cual es requisito indispensable exigido por las mencionadas Entidades de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes; a tal efecto, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, para que se de cumplimiento a lo antes ordenado. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONSECUENCIA SE AUTORIZA LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE INFORMACIÓN (llamadas entrantes y salientes, así como, extracción de mensajes de texto); a dos teléfonos celulares los cuales se describen a continuación: 1.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC, modelo HTC 6500 L, sin serial visible, de color gris, con un chip a la empresa Digitel, con Batería integrada. Y 2.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC, modelo ONEX (PJ46100), de color negro, sin serial visible, con un chip a la empresa Movilnet, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en el cual resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, a los fines pertinentes, dicha autorización tendrá una duración de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. SEXTO: SE ORDENA remitir la presente causa CON CARÁCTER URGENTE a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO RODMY ANTONIO MONTILLA ESPINOZA, las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, debiendo guardar la debida confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves doce (12) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Rodmy Antonio Montilla Espinoza
Abg. Oscar Jose Camacaro Rodriguez
DELITO: Extorsión y Asociación
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Felix Gutiérez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por los Defensores Privados Abogados RODMY ANTONIO MONTILLA ESPINOZA y OSCAR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 04 al 06 y sus respectivos vueltos, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 11 DE MAYO DEL AÑO 2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN LA GRITA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: …“En esta misma fecha, se recibió denuncia interpuesta por el Ciudadano L.C., quien manifestó que ha sido objeto de extorsión durante un mes, a través de mensajes de texto y llamadas telefónicas a sus teléfonos celulares como consta en la denuncia, por parte de una persona del sexo masculino, de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a quien conoce, ya que fue paciente en su consultorio de odontología ubicado en el Materno Quirúrgico los Andes de esta localidad y en el día de hoy, esta persona le exigió la entrega de la cantidad de un millón de Bolívares, de lo contrario tomaría represalias fuentes contra su persona, en vista de esta situación, se procedió a formar siete fajos con alta denominación de cien bolívares correspondientes a veintiséis (26) billetes y baja denominación de dos Bolívares correspondientes a ciento setenta y cinco (175) billetes, dentro de un compartimiento denominado caja, elaborada de cartón, color marrón con la descripción NATURELLA, facilitados por el ciudadano denunciante-agraviado, a fin de simular la entrega de la cantidad de dinero exigida, por consiguiente, siendo las Cuatro horas y diez minutos de la tarde de hoy, salí de comisión en compañía de los Funcionarios Detectives AARON MONTAÑEZ, RONALD MARTINEZ y EDINSON MENDOZA en dos unidades particulares, igualmente en compañía del ciudadano Agraviado con los fajos de dinero antes reseñados, hacia la siguiente dirección: Avenida Francisco de Cáceres, al frente de la Clínica Materno Quirúrgico Los Andes, de esta localidad, lugar donde pautaron la entrega del dinero, según consta en la denuncia formulada por el ciudadano; después de un recorrido por la avenida Francisco de Cáceres, siendo aproximadamente la Cuatro horas y veinte minutos de la tarde, nos ubicamos de manera prudente y con las respectivas medidas de seguridad en este tipo de casos, al frente del centro asistencial antes mencionado, donde el ciudadano agraviado en la presente averiguación, manifestó dentro de una de las unidades particulares que tripulábamos, que el sujeto de contextura regular, de piel blanca, de apariencia de adolescente, portando como vestimenta franela de color blanco, pantalón Blue Jean, es la persona que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien le ha estado exigiendo la cantidad de dinero, de igual manera observamos que dicha persona estaba acompañado de un ciudadano de contextura delgada, de piel trigueña, de estatura regular, usando como vestimenta franela de color negro, cubierto a su vez de un chaleco de color verde y blanco, utilizado para conducir vehículos motocicletas, pantalón de los denominados blue jeans y zapatos deportivos, ya que estas personas estaban conversando, seguidamente se le indicó al ciudadano agraviado sobre la entrega de los fajos de dinero, dentro de la caja de cartón, procediendo el mismo a descender de la unidad, trasladándose inmediatamente hacerle entrega al ciudadano de apariencia de adolescente y descrito con anterioridad, de la indicada cantidad de dinero, al frente del establecimiento comercial denominado el Palacio del Pollo y adyacente de la Clínica Materno Quirúrgico Los Andes, específicamente en la acera perimetral de los mencionados locales, una vez que la persona recibe la caja de cartón contentivo con el dinero, procede a revisarla y extrae uno de los fajos correspondiente al dinero que se distribuyó con anticipación, al observar esta situación, optamos con previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo de Investigación Policial y con las premuras de seguridad, a intervenir al ciudadano que recibió el dinero y a su acompañante, quienes se sometieron físicamente, siempre y cuando preservándoles su integridad física, ya que los mismos trataron de huir ante nuestra presencia, en consecuencia amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Detective EDINSON MENDOZA, le realizo la respectiva inspección corporal, con la finalidad de verificar si portaban armas de fuego, blancas u otra evidencia de interés criminalístico, encontrándole a la persona que recibió la caja de cartón con el dinero, es decir, el de apariencia de adolescente, en el bolsillo derecho, parte delantera de su pantalón, un teléfono celular de la marca HTC, modelo ONE X PJ46100, de color negro, sin serial visible, contentivo con un chip perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movilnet serial 8958060001085933998 y al segundo ciudadano quien portaba el chaleco verde con blanco usado para conducir motocicletas, se le recabo en la mano derecha, un teléfono celular, marca HTC, modelo HTC 6500L, color Gris, sin serial visible, con un chip de la empresa de telecomunicaciones DIGITEL serial 895802150713162346, asimismo se incautó la caja de cartón contentivo en su interior de los siete fajos de dinero descritos con anterioridad, en el mismo orden de ideas, el ciudadano agraviado se ubicó nuevamente en una de las unidades particulares que tripulábamos, se deja constancia que en el lugar de los hechos, se encontraba presente un ciudadano de nombre RAMON ESCALANTE ( los demás datos filiatorios en reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales) a quien se le solicito que sirviera de testigo del presente procedimiento, igualmente se les pregunto a los ciudadanos sometidos por la comisión, si conducían algún vehículo motocicleta, por cuanto uno de ellos y descrito físicamente con anterioridad, portando un chaleco para conducir estos vehículos, informándonos que efectivamente adyacente del lugar, en el cruce de la carrera diez, tenían estacionada una motocicleta, de la marca Bera, modelo Jaguar, color Naranja, procediendo a constatar esta información, donde el Funcionario Detective RONALD MARTINEZ, ubica el vehículo en cuestión, el cual no porta matricula de identificación, a tal efecto se procedió a identificar a las personas sometidas por la comisión, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, quien fue el adolescente que recibió el compartimiento denominado caja de cartón, contentivo en su interior de los fajos de dinero referido con anticipación y F.M.J.acompañante del adolescente, acto seguido siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, se procedió a practicar la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de estas personas, igualmente el menor fue impuesto del artículo 654 de los derechos del imputado o imputada estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con respecto al ciudadano mayor de edad, fue impuesto del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los derechos del imputado o imputada, igualmente se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los acontecimientos, terminada la presente actuación, nos trasladamos hasta la sede de la Oficina, con el menor de edad aprehendido, el ciudadano detenido, el vehículo motocicleta antes descrito, las evidencias incautadas correspondientes a la caja de cartón y el dinero en cuestión, los teléfonos celulares incautados, el ciudadano testigo, respecto al ciudadano agraviado en la presente causa, se le permitió el retiro del lugar de los hechos, a su residencia; estando presentes en esta sede policial, se procedió a notificarles a los Jefes Naturales de la Sub-Delegación del presente procedimiento, igualmente a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico del Estado Táchira en Materia de Adolescentes, Abg. BERBELY ALVIAREZ Fiscal Diecinueve y Abg. DORELYS BARRERA Fiscal Veintiocho respecto al mayor de edad, igualmente se procedió a describir las evidencias retenidas al adolescente correspondientes a un compartimiento elaborado en cartón de color marrón, denominado caja, con la descripción NATURELLA en la parte interior se lee FLUJO MODERADO CON ALAS, dentro de la misma se observan siete fajos de dinero los cuales están distribuidos en veintiséis (26) denominaciones de cien Bolívares en papel moneda, con los siguientes seriales: AD47850740, AJ38609495, AK44578985, AS06487436, AS77861241, AU70016748, B77251610, BE44258820, BE58156293, C67863061, G24240812, G84729482, J04048027, J33134545, J75307755, K23109685, M28145903, M51916790, Q60392739, Q67902537, R44642209, U10375885, X75809361, Y39944389, Y39944390, Y66639610. Ciento Setenta y Cinco (175) denominaciones de dos Bolívares en papel moneda, con los siguientes seriales: B86834636, D62762380, D66609769, D72284504, E22318567, F24902485, F25910875, F61733825, F78887552, F82631301, G23180850, G65108251, G76905036, H07962181, H08464081, H08698827, H12692948, H19424064, H19627921, H22233318, H33744440, H56009423, H56280606, H58085006, H73149855, H82582206, J00129590, J02289696, J02411254, J03264697, J03393286, J03449436, J06925085, J06950609, J07726605, J07741357, J07792315, J09066636, J36822435, J46629918, J49700216, J53658218, J54307774, J54625470, J60785380, J61367229, J69200557, J81791805, J82258978, J87302563, K00004954, K01002121, K03378410, K17326556, K19995910, K24758677, K36195286, K45373126, K59784063, K77229637, K77280459, K79767894, K79865116, L14324805, L19222505, L28501830, L66065449, L74622525, L88139310, M45701451, M55839510, M55839511, M55839512, M55839513, M55839514, M55839515, M55839516, M55839518, M55839567, M55839568, M55839569, M55839570, M55839571, M55839572, M55839573, M55839574, M55839575, M55839576, M55839577, M55839578, M55839594, M58839524, M66204619, N48383689, N64595162, N66295237, N66295242, N66295248, N66295249, N66295253, N70091477, N71485250, N74641792, N76103212, N77357411, N77357414, N81604522, N81704592, P34630192, P61792791, Q27889987, Q48707785, Q68252699, Q73310096, R11307940, R15360104, R19347788, R20684101, R20684102, R20684103, R20684104, R20684105, R20684106, R20684107, R20684108, R20684109, R20684110, R20684111, R20684112, R20684113, R20684114, R20684115, R20684116, R20684117, R20684118, R20684142, R20684143, R20684144, R20684145, R20684146, R20684147, R20684148, R20684149, R20684150, R20684151, R20684152, R20684153, R20684154, R20684155, R20684156, R20791662, R20822312, R20822313, R20822314, R20822315, R27657297, R32661356, R41276615, R44459088, R58528223, R61644735, R65897702, R67762288, R78971685, R78971686, R78971687, R80619759, R80673208, R80686436, R80686437, R80686467, S30919328, S41795524, S50425215, S50498660, estas evidencias se remiten mediante la respectiva cadena de custodia al área técnica para los reconocimientos pertinentes, como también los dos teléfonos celulares retenidos, en cuanto al Adolescente Aprehendido y el ciudadano Detenido, quedan en la sede de este Despacho, a órdenes de las Fiscalías antes referidas, a fin de ser trasladados a los Tribunales de Control Correspondientes, en cuanto al vehículo motocicleta, queda retenida en esta sede bajo disposición de la Fiscalía Veintiocho del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto la misma según información del ciudadano F.M.J., es de su propiedad, como también para las experticias de rigor, se deja constancia que el presente procedimiento se inició por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en relación a la causa K-16-0339-00388, por último se consignan mediante la presente, acta de inspección técnica y copias fotostáticas del dinero incautado en la presente averiguación.” Es todo, Se terminó, se leyó y conformes firman”.
Al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa riela denuncia común del ciudadano L.C. rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación la Grita quien expuso: “Resulta que hace aproximadamente un mes la fecha no la recuerdo llego a mi consultorio un ubicado en el materno Quirúrgico “ Los Ángeles” de estas localidad, ya que mi profesión que desempeño es de odontólogo, un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA me pidió el favor que le cambiara las ligas trabajo que realice, y luego me dijo que no tenia dinero para cancelarme, pero como iba seguir en control de odontología posteriormente traía el dinero, sin en embargo el me solicito el numero del celular, a raíz de eso de vez encunado me escribía a mi teléfono a mi que iba subir a la grita, pero insistía de que, íbamos hacer el día que subiera, a base de eso yo le jugué un broma y el de hay se agarro con estacionarme de que le buscara la cantidad de trecientos mil bolívares, luego me solicito quinientos mil bolívares y ahora la cantidad del mil bolívares, porque me amenazo de que tenia los mensajes y que por eso se podía fregar en mi y los mensajes como dije fue para jugarle una broma porque el insistía mucho y esa fue la razón por la que decidí venir a denunciar porque temo por mi integridad física. Es todo”.
Al folio quince (15) y su vuelto de la presente causa riela acta de entrevista del ciudadano RAMON ESCALANTE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación la Grita quien expuso “Bueno resulta de que a eso de las 03:30 horas de la tarde yo me encontraba en la pollera “ EL PALACIO DEL POLLO” y llegaron dos chamos y me dijeron que si ello podían esperar ahí que iban a recibir una plata y que si la podían contar ahí porque era como mil Bolívares y que les daba miedo contarlos en otro lado, ellos esperaron como quince minutos y llego el señor LUIS y les entrego una caja con una plata y agarraron a los dos chamos y se los llevaron detenidos. Es todo”
A los folios 07 al 36 rielan diligencias de investigación ordenadas en el caso de marras.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, fue aprehendido en compañía de un ciudadano adulto, en fecha 11 de mayo del año 2016, por Funcionarios adscritos a la SUB DELEGACIÓN LA GRITA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano L.C., quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que había sido objeto de extorsión durante un mes, a través de mensajes de texto y llamadas telefónicas a sus teléfonos celulares por parte de una persona del sexo masculino de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a quien conoce, ya que fue paciente en su consultorio de odontología ubicado en el Materno Quirúrgico los Andes de esta localidad y quien el día 11 de mayo del año 2016, le exigió la entrega de la cantidad de un millón de Bolívares, de lo contrario tomaría represalias fuentes contra su persona, en vista de esta situación, los funcionarios proceden a formar siete fajos con alta denominación de cien bolívares correspondientes a veintiséis (26) billetes y baja denominación de dos Bolívares correspondientes a ciento setenta y cinco (175) billetes, dentro de un compartimiento denominado caja, elaborada de cartón, color marrón con la descripción NATURELLA, facilitados por el ciudadano denunciante-agraviado, a fin de simular la entrega de la cantidad de dinero exigida, por consiguiente, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde del día miércoles 11 de mayo del año en curso, salió una comisión de la SUB DELEGACIÓN LA FRÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en compañía del ciudadano Agraviado con los fajos de dinero antes reseñados, hacia la siguiente dirección: Avenida Francisco de Cáceres, al frente de la Clínica Materno Quirúrgico Los Andes, de la Grita lugar donde pautaron la entrega del dinero, según consta en la denuncia formulada que riela en actas; después de un recorrido por la avenida Francisco de Cáceres, siendo aproximadamente la Cuatro horas y veinte minutos de la tarde, se ubican de manera prudente y con las respectivas medidas de seguridad en ese tipo de casos, al frente del centro asistencial antes mencionado, donde el ciudadano agraviado les manifestó dentro de una de las unidades particulares que tripulaban, que el sujeto de contextura regular, de piel blanca, de apariencia de adolescente, portando como vestimenta franela de color blanco, pantalón Blue Jean, es la persona que responde al nombre de J.C.J., quien le ha estado exigiendo la cantidad de dinero, observando que dicha persona estaba acompañada de un ciudadano de contextura delgada, de piel trigueña, de estatura regular, usando como vestimenta franela de color negro, cubierto a su vez de un chaleco de color verde y blanco, utilizado para conducir vehículos motocicletas, pantalón de los denominados blue jeans y zapatos deportivos, ya que estas personas estaban conversando, por lo que los funcionarios actuantes le indican al ciudadano agraviado sobre la entrega de los fajos de dinero, dentro de la caja de cartón, procediendo el mismo a descender de la unidad, trasladándose inmediatamente hacerle entrega al ciudadano de apariencia de adolescente y descrito con anterioridad, de la indicada cantidad de dinero, al frente del establecimiento comercial denominado el Palacio del Pollo y adyacente de la Clínica Materno Quirúrgico Los Andes, específicamente en la acera perimetral de los mencionados locales, una vez que la persona recibe la caja de cartón contentivo con el dinero, procede a revisarla y extrae uno de los fajos correspondiente al dinero que se distribuyó con anticipación, al observar esta situación, optaron los funcionarios previa identificación como tales a intervenir al ciudadano que recibió el dinero y a su acompañante, quienes fueron sometidos físicamente, preservándoles su integridad física, ya que los mismos trataron de huir ante la presencia de la comisión, se les realizó la respectiva inspección corporal, con la finalidad de verificar si portaban armas de fuego, blancas u otra evidencia de interés criminalístico, encontrándole a la persona que recibió la caja de cartón con el dinero, es decir, el de apariencia de adolescente, en el bolsillo derecho, parte delantera de su pantalón, un teléfono celular de la marca HTC, modelo ONE X PJ46100, de color negro, sin serial visible, contentivo con un chip perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movilnet serial 8958060001085933998 y al segundo ciudadano quien portaba el chaleco verde con blanco usado para conducir motocicletas, se le recabo en la mano derecha, un teléfono celular, marca HTC, modelo HTC 6500L, color Gris, sin serial visible, con un chip de la empresa de telecomunicaciones DIGITEL serial 895802150713162346, asimismo se incautó la caja de cartón contentivo en su interior de los siete fajos de dinero descritos con anterioridad, el ciudadano agraviado se ubicó nuevamente en una de las unidades particulares, dejando constancia que en el lugar de los hechos, se encontraba presente un ciudadano de nombre R.E. a quien le fue solicitado que sirviera de testigo del procedimiento, igualmente se le pregunto a los ciudadanos sometidos por la comisión, si conducían algún vehículo motocicleta informando que efectivamente adyacente del lugar, en el cruce de la carrera diez, tenían estacionada una motocicleta, de la marca Bera, modelo Jaguar, color Naranja, procediendo a constatar esta información, donde el Funcionario Detective RONALD MARTINEZ, ubica el vehículo en cuestión, el cual no porta matricula de identificación, a tal efecto, identifican a las personas sometidas por la comisión, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, de, quien fue el adolescente que recibió el compartimiento denominado caja de cartón, contentivo en su interior de los fajos de dinero referido con anticipación y F.M.J., , acompañante del adolescente, acto seguido siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, se procedió a practicar la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de estas personas, leyéndoles sus derechos, siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira correspondientes.
Hecho éste que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, califica como EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano LUIS CONTRERAS y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en virtud del señalamiento realizado por la propia víctima, así como, lo indicado por los Funcionarios actuantes en el presente procedimiento, quienes hacen constar en el acta policial que fue detenido en el lugar de los acontecimientos, al momento de estarse cometiendo el mismo, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; en tal virtud SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del joven imputado en lo que respecta al delito de Asociación, toda vez que será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente en el presente hecho; y así se decide.
Es por ello, que este Juzgado AUTORIZA SEGUIR LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas por obtener de las ya ordenadas por la representación Fiscal; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación a lo cual se adhirió la Defensa Privada, siendo la finalidad del proceso el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente en estos hechos; a tal efecto, SE ORDENA remitir la presente causa CON CARÁCTER URGENTE A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines previstos en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL de imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano L.C. y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como medida cautelar la PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta juzgadora pertinente tomar en consideración que nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la referida ley, el cual reza lo siguiente:
“… a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”.

De la norma anteriormente transcrita es evidente que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c.-Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas y e-Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por tratarse de un hecho punible que es perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como se evidencia en las actas; además existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, dado el señalamiento realizado por la propia víctima del hecho; además, el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele aunado a que nos encontramos en un estado fronterizo existiendo la posibilidad que se evada del mismo y peligro grave para el testigo del caso.
3.-La Proporcionalidad, ya uno los delitos precalificados por el Ministerio Público, como es el de extorsión, encuadra dentro de los delitos que prevén como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, es relevante resaltar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
3.-Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
4.-La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
5.-Ninguna persona continuara en detención después de ser dictada orden excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

De la norma antes transcrita se observa que si bien uno de los principios del proceso penal del adolescente lo constituye el hecho que la persona a quien se le imputa la presunta comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo, lo cual se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es, que a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante Fiscal.
Del mismo modo, es importante mencionar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 559 ejusdem, el cual establece:
Artículo 559. Detención preventiva

“El o la fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente, solicitar la detención judicial preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa”

Este Tribunal analizando las actuaciones que conforman la presente solicitud considera pertinente revisar igualmente si están dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, se le atribuye la presunta comisión de los punibles de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano L.C. y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo éstos hechos delitos de acción pública, que prevé como sanción de privación de libertad y cuya acción penal para perseguirle no ha prescrito.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer la posible participación del prenombrado adolescente, en los hechos que se les atribuyen, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y reservado en su oportunidad; siendo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público los anteriormente transcritos en el presente auto. Así las cosas, existen fundados elementos para establecer una posible responsabilidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, en los delitos ya señalados.
Dejando expresa constancia este Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y, en tercer lugar, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso de marras, este Tribunal considera sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual en el presente caso efectivamente nos encontramos ante un Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237, Numerales. 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero, toda vez, que el punible de extorsión que se le ha sido endilgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, merecen como sanción privativa de la libertad aunado al Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238, numeral 2do, de la norma adjetiva penal, existiendo igualmente peligro para la víctima del hecho como ya se indicó al analizar el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, con base a lo antes señalado, dada la gravedad del presente hecho, el bien jurídico lesionado en este caso y derechos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, objeto de sanción en nuestra norma penal sustantiva y para el caso del adolescente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reprochables por la sociedad; es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN TAL VIRTUD, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los punibles de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano L.C. y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se le impongan a su representado medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado; a tal efecto, se ordena librar oficio al JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN LA GRITA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con la finalidad que el adolescente sea conducidos a la sede de la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD para la práctica de un reconocimiento médico legal (físico) cual es requisito indispensable exigido por las mencionadas Entidades de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes; a tal efecto, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, para que se de cumplimiento a lo antes ordenado; y asó se decide.
De igual manera, SE ORDENA remitir la presente causa CON CARÁCTER URGENTE a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma forma, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONSECUENCIA SE AUTORIZA LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE INFORMACIÓN (llamadas entrantes y salientes, así como, extracción de mensajes de texto); a dos teléfonos celulares los cuales se describen a continuación: 1.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC, modelo HTC 6500 L, sin serial visible, de color gris, con un chip a la empresa Digitel, con Batería integrada. Y 2.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC, modelo ONEX (PJ46100), de color negro, sin serial visible, con un chip a la empresa Movilnet, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en el cual resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, a los fines pertinentes, dicha autorización tendrá una duración de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA remitir la presente causa CON CARÁCTER URGENTE a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO RODMY ANTONIO MONTILLA ESPINOZA, las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, debiendo guardar la debida confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 11 de mayo del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano L.C. y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado de autos, en relación al delito de asociación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por el Ministerio Público, instando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a realizar las diligencias solicitadas por la Defensa para el esclarecimiento de los hechos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano L.C. y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, se le imponga a su representado medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, dirigida a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado; a tal efecto, se ordena librar oficio al JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN LA GRITA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con la finalidad que el adolescente sea conducido a la sede de la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD para la práctica de un reconocimiento médico legal (físico) cual es requisito indispensable exigido por las mencionadas Entidades de Atención para el nuevo ingreso de adolescentes; a tal efecto, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, para que se de cumplimiento a lo antes ordenado.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONSECUENCIA SE AUTORIZA LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE INFORMACIÓN (llamadas entrantes y salientes, así como, extracción de mensajes de texto); a dos teléfonos celulares los cuales se describen a continuación: 1.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC, modelo HTC 6500 L, sin serial visible, de color gris, con un chip a la empresa Digitel, con Batería integrada. Y 2.-UN TELEFONO CELULAR MARCA HTC, modelo ONEX (PJ46100), de color negro, sin serial visible, con un chip a la empresa Movilnet, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en el cual resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, a los fines pertinentes, dicha autorización tendrá una duración de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.
SEXTO: SE ORDENA remitir la presente causa CON CARÁCTER URGENTE a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO RODMY ANTONIO MONTILLA ESPINOZA, las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, debiendo guardar la debida confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. FELIX GUTIERREZ
SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-5019/2.016
MDCSP/fg.-