REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, Martes Diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO; y la Secretaria Accidental Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que los adolescentes se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su carácter de Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “YO HABIA COMPRADO EN EL MERCAL EN LA MAÑANA Y COMO NO HABIA LECHE ME FUI CON OTRO PANA AL TERMINAL Y EL ME IBA HACER LA COLA Y YO APROVECHE Y COMPRE CREMA DE ARROZ Y LA LLEVE A MI CASA Y LE DIJE A MI MAMA QUE YA VENIA Y BAJANDO ME ENCONTRE A D Y LE DIJE EPA CHAMO QUE NUMERO DE CEDULA LE TOCA Y ME DIJO QUE EL NUMERO 1 ENTONCES YO LE DIJE VAMOS A COMPRAR POR QUE HOY NOS TOCA A LOS DOS, Y CUANDO VIMOS FUE QUE BAJABA EL CHAMO Y LE SE ADELANTO Y ME DIJO EL TIENE UN TELEFONO QUE ES MIO, Y YO ENTRE AL EDIFICIO DONDE UN PANA A TOMAR AGUA PORQUE ELLOS SON BUENA GENTE, Y ME FUI A ESPERAR LA BUSETA Y CUANDO VI FUE QUE EL CHAMO BAJABA RAPIDO Y DIJE VERGA LO ESTAN SIGUIENDO Y CUANDO VI FUE QUE TENIA AL CHAMO AGARRADO Y EL TIENE UNA MANO COMO PARTIDA Y YO ME FUI Y ME METI Y CUANDO VI FUE QUE EL CHAMO DECIA QUE EL TELEFONO ERA DE EL Y CUANDO VIMOS FUE QUE LLEGO OTRO CHAMO EN UNA MOTO CON UNA GLOKC Y NOS DECIA QUE QUIEN ERA EL MALANDRO Y NOS APUNTABA CON LA PISTOLA Y DE AHÍ LLEGO LA POLICIA Y NOS LLEVARON A DECLARAR YO ME METI FUE COMO PARA QUE NO LE PARTIERAN EL BRAZO A D, POR LOCA FUE QUE ME METI EN ESTE PROBLEMA, NO TENIA POR QUÉ PEGARLE AL CHAMO PORQUE YO SIEMPRE LE VEIA EN EL BARRIO, ES TODO”. La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formula las siguientes presuntas: ¿Usted dice que se consiguió a Douglas para donde iban? Contesto: Estábamos desde las 2 de la mañana en el mercal y como compré temprano en el mercal me fui a echar un sueñazo. Pregunta: ¿Desde hace cuánto conoce a Ds? Contesto: Desde el preescolar. Pregunta: ¿Son vecinos? Contesto: No, yo vivo en el Barrio Las Flores y el vive por el Juan 23. Pregunta: ¿A qué se dedica? Contesto: Latonería y pintura. Pregunta: ¿Con quién vive? Contesto: Con mi papá mi mamá y mis hermanos. Pregunta: ¿Usted conoce a José? Contesto: Claro lo distingo porque todos los días lo veo por la zona. Pregunta: ¿Vive por hay mismo? Contesto: No, el vive por los criollitos. Pregunta: ¿Quién le dijo a usted también es malandro?. Contesto: El chamito IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , él se empiliculo para el lado de el. La Defensa formula las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Usted sabia que Douglas iba a golpear o robar a la victima? Contesto: No, en el sueño de él, en la mente de él decía que era el teléfono era de él. Pregunta: ¿Diga si usted golpeó a alguna persona en ese momento? Contesto: No, yo no solo me metí para que no se golpearan ninguno de los dos. Pregunta: ¿Usted hasta qué año estudio? Contesto: Yo me gradúe de bachiller tengo el titulo en la casa. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, quien expuso: “Esta defensa deja al criterio del tribunal se califique o no la flagrancia, procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas esta defensa considera que son las mas idóneas, expone que la madre se encuentra en la sala adyacente del tribunal para firmar cualquier acta de compromiso, en cuanto a las actas policiales en el cual señalan que mi defendido participó en un presunto robo el mismo le alega a la defensa que en ningún momento ha participado en ningún robo, que la actuación que el desplegó en ese momento fue de ayuda y separación de ambas partes por todo lo expuesto solicito la libertad para mi defendido y solicito copias de la causa para fines que le interesan a la defensa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 09 de mayo del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se deja expresa constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue presentado fuera del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se aprehensión se produjo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día lunes 09 de mayo del año 2016 y las actuaciones fueron presentadas a las 12:35 horas de la tarde del día de hoy martes 10 de mayo del año 2016, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; en tal virtud, se insta al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines que se tomen los correctivos necesarios y así dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOHANS NIÑO; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.-Prohibición de tener contacto físico con la víctima del hecho y/o agredirla física o verbalmente, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 4.-La obligación de Incorporarse al sistema educativo debiendo presentar a la brevedad posible constancia de estudio original con sello húmedo y firma emitida por la Institución respectiva, atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública. QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero
DELITO: Robo Propio en grado de Frustración
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03 al 05 riela ACTA POLICIAL N° 030/16, de fecha 09 de mayo del año 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Siendo las 12:15 horas de la tarde, encontrándome de servicio en labores propias al servicio de inteligencia, a bordo de una motocicleta de uso particular, motivado a la serie de robos producidos en horas del mediodía en las adyacencias de la unidad vecinal, informados a este despacho por parte de los habitantes del sector cumpliendo instrucciones del ciudadano Director de inteligencia y estrategias policiales, les procedimos a plegar recorrido, por diferentes sectores de la unidad vecinal, parroquia la concordia municipio San Cristóbal Estado Táchira, correspondiendo el sector asignado a mi persona las adyacencias del estadio de los criollitos, donde una vez que realizaba recorrido, observé a dos personas del sexo masculino de aspecto juvenil quienes se encontraban en el sector unidad vecinal esquina de la calle los criollitos con entrada al lote numero cuatro donde mantenían a otra persona de sexo masculino tendida en el suelo, sobre la acera, golpeándolo revisando sus vestimentas motivo por el cual procedí a solicitar apoyo vía telefónica mientras que identificándome como funcionario Policial procedí a darle la voz de alto a estas personas y simultáneamente impartiéndoles la instrucción de que se arrojaran al piso con las manos y los pies extendidos, mientras se hacía presente al lugar el apoyo policia,. pasados aproximadamente cinco (5) minutos se apersonaron al lugar a bordo de la unidad P-1142… el funcionario Policial OFICIAL JEFE 2738 FREDDY JOSE QUESADA OCHOA al mando del SUPERVISOR 3320 JOSÉ ALEXIS SANABRIA DUARTE quien funge como Director de Inteligencia \ Estrategias Policiales quienes me prestaron el apoyo, procediendo a prestar ayuda a la persona que se encontraba tendida en el suelo quien saco de entre sus genitales y entregó de inmediato a la comisión policial un (01) teléfono celular marea: SAMSUNG de color blanco, manifestando que las dos personas que los estaban golpeando momentos antes lo interceptaron cuando caminaba por el lugar lo tomaron por el cuello y lo tiraron al suelo a fin de obligarlo a que entregara su teléfono celular y su otras pertenencias por cuanto opuso resistencia lo empezaron a golpear y revisar a la fuerza su vestimenta solicitando que le diera el teléfono celular, y en vista de que estas dos personas no poseían armas se resistió, quedando identificada esta persona como queda escrito: JOHANS NIÑO …; Motivo por el cual procedimos a solicitar la identificación de las otras dos personas intervenidas quienes golpeaban al antes mencionado, quedando identificadas como: D.A.D.P., … y el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA : A quienes en forma separada les solicitamos la exhibición de posibles objetos de tenencia prohibida o de interés policial que pudieran tener ocultos dentro de su vestimenta, manifestando no poseerlas, por lo que se procedió a materializar la inspección personal no encontrando evidencias de interés criminalístico, así mismo fueron Verificados ambas personas ante el sistema sipool, indicando la funcionaria OFICIAI. AGREGADO PLACA 3183 RUIZ quien se encontraba de guardia en ese momento, que el ciudadano D.D., posee antecedentes policiales por el delito de resistencia a la autoridad de fecha 20/02/2015; no obstante ante los señalamientos realizados por la víctima y ante la acción observada en el lugar del hecho, siendo las 12:30 horas de la tarde procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano a quien se le notificó de su estado flagrante V le fueron leídos el contenido del artículo 127 del Código Procesal Penal… de igual forma se realizó la aprehensión del adolescente a quien se le notificó de su estado flagrante y le Loe leído el contenido del artículo 651 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente fue ubicado por parte de la comisión Policial un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: J.J.I… quien manifestó ser residente del sector y haber observado cuando sucedieron los hechos por lo que compareció ante este despacho previa solicitud la comisión Policial a los fines de rendir declaración como testigo; Acto seguido fueron trasladadas las personas aprehendidas en forma separada hasta el centro de resguardo y custodia de ciudadanos aprehendidos donde se ubicó el ciudadano, y en cuanto al adolescente fue ubicado en las oficinas administrativas donde permanecerán hasta su posterior presentación y en cuanto a la víctima fue trasladada hasta este despacho a los fines de que formulara la respectiva, a denuncia a las cuales al igual que la entrevista del ciudadano testigo se anexan a la presente. De igual forma se deja constancia que el teléfono celular posee las siguientes características: marca: SAMSUNG. color: BLANCO, modelo: GT-S6790L UD, serial número: RV1F73ZHA4F … con su respectiva batería de la misma marca ….; del procedimiento practicado fueron notificados los ciudadanos ABOGADO ALFREDO MOLINA, Fiscal auxiliar de la sala de flagrancias de la fiscalía superior del Ministerio Publico y la Ciudadana ABOGADO BEBELIN ALVIARES ESPINEL, fiscal auxiliar de la fiscalía décima novena del ministerio público. Quienes ordenaron las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el procedimiento practicado: en cuanto al teléfono celular colectado como evidencia será remitido al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas a los fines de que sea sometido a las experticias de rigor. Es todo, se terminó, se leyó y estando conforme con su contenido firman”.
A los folios 06 y 07 riela Acta de Denuncia N° 027/2016, de fecha 09 de Mayo del año 2016, rendida por el ciudadano F.J.N.A quien expuso: “Yo venía bajando por la unidad vecinal una cuadra antes de los criollito y acababa de colgar mi celular porque estaba hablando con mi mamá de repente salió un chamo de gorra me agarró por el cuello y me decía que le diera el teléfono, como me di cuenta que no tenía ningún arma comencé a forcejear con él, de pronto llegó otro chamo a ayudarlo pero me dio chance de guardar el celular dentro de mis partes íntimas, enseguida llegó un funcionario de civil y nos apartó, entonces me saque el y se lo entregué diciéndole que los chamos me lo querían robar después llegaron mas funcionarios de civil b y nos trasladaron al puesto policial de la Unidad Vecinal, aquí una vez escucharon procedí a denunciar lo sucedido…”
A los folios 08 al 17 rielan diligencias de investigación ordenadas a practicar en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, fue detenido en fecha 09 de MAYO del año 2016, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dada la conducta asumida por el mismo quien fue sorprendido cuando en compañía de otro sujeto cuando mantenían a otra persona de sexo masculino tendida en el suelo, sobre la acera, golpeándolo revisando sus vestimentas motivo por el cual les dieron la voz de alto a estas personas procediendo los funcionarios a prestar ayuda a la persona que se encontraba tendida en el suelo quien sacó de entre sus genitales y entregó de inmediato a la comisión policial un (01) teléfono celular marea: SAMSUNG de color blanco, manifestando que las dos personas que los estaban golpeando momentos antes lo interceptaron cuando caminaba por el lugar lo tomaron por el cuello y lo tiraron al suelo a fin de obligarlo a que entregara su teléfono celular y su otras pertenencias por cuanto opuso resistencia lo empezaron a golpear y revisar a la fuerza su vestimenta solicitando que le diera el teléfono celular, y en vista de que estas dos personas no poseían armas se resistió al robo quedando identificado como J.N. quien formuló la respectiva denuncia, siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira correspondientes.
Hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.N.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por los adolescentes imputados de autos, quien fue aprehendido por la autoridad policial, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en el lugar de los acontecimientos, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; no obstante, se deja expresa constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue presentado fuera del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se aprehensión se produjo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día lunes 09 de mayo del año 2016 y las actuaciones fueron presentadas a las 12:35 horas de la tarde del día de hoy martes 10 de mayo del año 2016, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; en tal virtud, se insta al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines que se tomen los correctivos necesarios y así dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.-Prohibición de tener contacto físico con la víctima del hecho y/o agredirla física o verbalmente, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 4.-La obligación de Incorporarse al sistema educativo debiendo presentar a la brevedad posible constancia de estudio original con sello húmedo y firma emitida por la Institución respectiva, atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOHANS NIÑO; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 09 de mayo del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.N.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se deja expresa constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue presentado fuera del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se aprehensión se produjo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día lunes 09 de mayo del año 2016 y las actuaciones fueron presentadas a las 12:35 horas de la tarde del día de hoy martes 10 de mayo del año 2016, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; en tal virtud, se insta al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines que se tomen los correctivos necesarios y así dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,3; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.N.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.-Prohibición de tener contacto físico con la víctima del hecho y/o agredirla física o verbalmente, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 4.-La obligación de Incorporarse al sistema educativo debiendo presentar a la brevedad posible constancia de estudio original con sello húmedo y firma emitida por la Institución respectiva, atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.














Causa Penal Nº 2C-5018/2.016
MDCSP/dlgz.-