REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes Diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, Martes Diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado JESUS ALEJANDRO LAGUADO SANCHEZ. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Privado Abogado JESUS ALEJANDRO LAGUADO SANCHEZ; y la Secretaria Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que los adolescentes se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , imputándole la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.V solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Informando la representante Fiscal a este despacho que la ciudadana víctima tal y como se desprende del acta policial se negó a realizar algún tipo de denuncia por miedo a represalias, sin embargo el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cuenta con sus datos de ubicación e identificación a los fines de ser citada en sede Fiscal, por ello ratifico el pedimento antes expuesto, en aras de la justicia y de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos del proceso, máxime cuando es mismo es reincidente en la comisión de hechos unibles. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA l precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo; se deja constancia que el adolescente se acoge al Precepto Constitucional. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JESUS ALEJANDRO LAGUADO SANCHEZ, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, estamos de acuerdo con lo solicitado por la representante fiscal y se va a cumplir a cabalidad lo impuesto por el Tribunal, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 09 de Mayo del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA or la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.V.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.V.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- No concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e 4.-Incorporarse al sistema educativo debiendo presentar a la brevedad posible constancia de estudio original con sello húmedo y firma emitida por la Institución respectiva, atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; dirigida al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y el Defensor Privado. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y quince minutos del medio día (12:15 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes Diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Alejandro Laguado Sánchez
DELITO: Robo Arrebatón
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado JESUS ALEJANDRO LAGUADO SANCHEZ; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) folio cuatro (04) y folio cinco (05) riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Mayo del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje a Pie, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje a pie, realizando recorrido por el Centro de esta ciudad específicamente en la Quinta Avenida, Calle 06 con carrera 06 del centro de la ciudad de san Cristóbal, específicamente frente al “GRAN MAYOR” en compañía del OFICIAL (CPNB) OSORIO EDICKSON, cuando un grupo de ciudadanos mediante señas y gritos nos manifestaron que un sujeto le había robado el bolso a un adolescente señalando a un ciudadano que transitaba por el sector que al momento de observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por tal motivo procedimos a abordarlo dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; donde dicho ciudadano acató la voz de alto, donde el mismo dijo ser y llamarse JHOSTIN, en ese mismo momento se nos acerco un ciudadana quien dijo ser y llamarse V.Y. (CUYOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO FUERON RESRVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) manifestando que dicho sujeto le había acabado de despojar de un teléfono celular de color gris marca HYUNDAI, consecutivamente se le indicó al sujeto que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto de tenencia ilícita que pudiese tener oculto o adherido a su cuerpo, el mismo manifestó no poseer ningún objeto de interés policial, seguidamente el OFICIAL (CPNB) OSORIO EDICKSON le informa al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección personal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HYUNDAI COLOR BLANCO SERIAL IMAI: 353197071675364 PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA HYUNDAI SIN SERIAL DESPROVISTO DE SU CHIP DE LINEA Y MEMORIA MICRO SD, SU PANTALLA SE ENCUENTRA PARTIDA; motivado a ello procedimos a informarle el motivo de su aprehensión basados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se procede con la búsqueda de algún testigo presencial del robo a fin de que nos sirviera de testigo, donde los ciudadanos se fueron del lugar de los hechos y no se logro contactar con ninguno de ellos, de igual manera nos trasladamos con el ciudadano aprehendido a la Sede de Patrullaje a Pie, abordo de la unidad radio patrullera TA-0890, conducida por el OFICIAL (CPNB) ACERO FRANK, una vez en la Coordinación Policial el ciudadano queda plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSION VESTIA: CAMISA DE VESTIR DE RAYAS PANTALON JEANS AZUL Y BOTAS DE COLOR MARRON; es importante mencionar que la ciudadana víctima se negó a realizar algún tipo de denuncia en contra del ciudadano antes mencionado por miedo a represarías, de igual forma se le informa sobre sus derechos constitucionales como imputado establecidos en el artículo 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, así mismo se procede a realizar llamado radiofónico al Centro De Operaciones Policiales informando sobre el procedimiento en cuestión, igualmente se realiza llamada telefónica a la Fiscal DECIMA NOVENA (19) CON MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE MENORES ABG. BEBERLYN ALVIAREZ indicándole sobre la aprehensión del adolescente y de las evidencias colectadas, donde indicó que se le diera continuidad y celeridad al debido proceso, así mismo asignando el siguiente numero de causa fiscal MP-_-2016 y ordenando que se practiquen la experticia de ley a la evidencia colectada, seguidamente se procedió a darle apertura al expediente: PNB-SP-035-GD-06571-2016 nomenclatura interna de este Cuerpo Policial, continuando con la presente el ciudadano aprehendido leyó, firmó y plasmo sus huellas dactilares en la planilla correspondiente a los derechos del imputado, así mismo se deja constancia que la evidencia colectada fue enviada hacia el C.I.C.P.C, a fin de realizarle las experticias correspondiente al caso, así mismo el ciudadano aprehendido queda en resguardo y custodia del departamento de garantías y derechos del detenido perteneciente a este cuerpo policial, Se anexa a la presente acta, planilla de los derechos de imputado, valoración medica y demás oficios pertinentes al caso. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.
Al folio seis (06) riela Acta de notificación de Derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio siete (07), riela Oficio N° 0559-16, de fecha 09 de Mayo del 2016, suscrito por servicio de patrullaje a pie, dirigido al Médico de Guardia del ambulatorio de Puente Real, mediante el cual se le solicita la valoración medica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Al folio ocho (08), riela Informe Medico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA suscrito por el Doctor Josue Vivas, medico de guardia del ambulatorio de Puente Real.-
Al folio nueve (09), riela oficio N° PNB-0921-2016, de fecha 09-05-2016, suscrito por el servicio de patrullaje a pie, dirigido Jefe del Departamento de Evidencias Tachira, mediante el cual se le remite la evidencia incautada.
Al folio diez (10), riela oficio N° 0557-2016, de fecha 09-05-2016, suscrito por el servicio de patrullaje a pie, dirigido al Jefe de la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante el cual se le solicita EXPERTICIA DE AVALUO REAL a la evidencia incautada.-
Al folio once (11), riela oficio N° 9700-061-ST-06131, de fecha 09-05-2016, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, Comisario Jefe Lcdo. Jerssen A. Mojica, dirigido a la Fiscal Decimonovena del ministerio Público, mediante el cual se le remite AVALUO REAL de la evidencia incautada.-
Al folio doce (12) y su vuelto riela oficio N° 9700-061-ST-0927, de fecha 09-05-2016, suscrito por la Detective Yorley Suárez Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigida a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico, mediante el cual remite AVALUO REAL de la evidencia incautada.-
Al folio trece (13) riela oficio N° 0556-2016, de fecha 09-05-2016, suscrito por el servicio de patrullaje a pie, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le solicita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, fue detenido en fecha 09 de Mayo del año 2016, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje a Pie, cuando un grupo de ciudadanos mediante señas y gritos nos manifestaron que un sujeto le había robado el bolso a un adolescente señalando a un ciudadano que transitaba por el sector que al momento de observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por tal motivo procedimos a abordarlo dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; donde dicho ciudadano acató la voz de alto, donde el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en ese mismo momento se nos acerco un ciudadana quien dijo ser y llamarse V, manifestando que dicho sujeto le había acabado de despojar de un teléfono celular de color gris marca HYUNDAI, consecutivamente se le indicó al sujeto que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto de tenencia ilícita que pudiese tener oculto o adherido a su cuerpo, el mismo manifestó no poseer ningún objeto de interés policial, seguidamente el OFICIAL (CPNB) OSORIO EDICKSON le informa al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección personal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón: UN (01) TELEFONO CELULAR cuyas características aparecen descritas en autos propiedad de la presunta víctima.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue aprehendido por la autoridad policial, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en el lugar de los acontecimientos, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo, dejándose claramente establecido que si bien es cierto que la víctima la ciudadana YAHIRI VARELA no formuló denuncia ante el órgano aprehensor, por temor a represalias en su contra, no menos cierto es, que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su exposición señala que la misma se encuentra ubicable a los fines de ser citada en sede Fiscal; demás se evidencia en el acta policial que la propia víctima fue quien les indicó a los funcionarios actuantes que dicho sujeto la había despojado de su teléfono celular; y así se decide.
Por otra parte, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- No concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e 4.-Incorporarse al sistema educativo debiendo presentar a la brevedad posible constancia de estudio original con sello húmedo y firma emitida por la Institución respectiva, atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.V.; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; dirigida al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y el Defensor Privado; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 09 de Mayo del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.V. por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAHIRI VARELA; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- No concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e 4.-Incorporarse al sistema educativo debiendo presentar a la brevedad posible constancia de estudio original con sello húmedo y firma emitida por la Institución respectiva, atendiendo al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; dirigida al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y el Defensor Privado.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-5017/2.016
MDCSP/dlgz.-