REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes diez (10) de mayo del año 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy martes diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado del órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPIENL y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, quien expuso los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 23 de Febrero del año 2016, estos son: TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales: -DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL (CPNB) JAIMEZ JARSSON, OFICIAL (CPNB) ARIAS MIGUEL, OFICIAL (CPNB) RINCON ANDRES y EL OFICIAL (CPNB) VILLAMIZAR JUAN todos adscrito al servicio de patrullaje inteligente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estado Táchira… donde podrá (n) ser citados, a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 05 de FEBRERO de 2016, inserta a los folios (03 y 04) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las circunstancia de como ocurre la aprehensión del imputado de autos y las evidencias encontradas necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. - DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: Inspector CESAR CONTRERAS, Adscrito al Área Técnica de la Sub delegación San Cristóbal CICPC quien realizo INFORME NRO 9700-061-ATP-305 de fecha 05 de Febrero de 2016, inserto al folio 10 de las actas del proceso correspondiente a EXPERTICIA DE AVALUO REAL; sobre un objeto ya recuperado siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la evidencia del presente caso, consistente en Un (01) TELEFONO Tablet de línea Movilnet, marca ORINOQUIA propiedad de la victima del presente caso, la cual el adolescente detentaba al momento de su aprehensión…necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. -DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.- Declaración del ciudadano R.J. (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de la VICTIMA del presente caso, para que el referido señale los hechos que ocurrieron en su perjuicio útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- Declaración del ciudadano D.D. (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de un testigo presencial de los hechos…por tratarse del chofer de la unidad de transporte donde ocurren los presentes hechos útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 02 de Febrero de 2016, inserta a los folios 09 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a los previsto en el artículo 654 de LOPNNA se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición: siendo en este caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien firmo el acta . Considerando este medio útil y pertinente además de necesario ya que se observa a través de dicha acta el cumplimiento de las reglas de actuación policial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- INFORME MEDICO de fecha 05 de Febrero de 2016 inserto al folio 06 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante Dr Joseph Jiménez medico Cirujano adscrito al servicio de Emergencia General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Santa Teresa municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA … y deja constancia de lo siguiente: Quien presenta múltiples laceraciones a nivel del rostro hematoma en región cilico izquierda, …hematoma con aumento de volumen labio superior hematoma en región cilico derecha. …ID…Traumatismos Múltiples… Considerando este medio útil y pertinente además de necesario ya que se observa a través de dicha que el imputado de autos estaba golpeado y por ello los funcionarios lo remiten al centro hospitalario golpes recibidos producto de la ira de la gente cuando lograron someterle. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, como precepto jurídico a aplicar analizados todos los elementos de convicción que se obtuvieron durante la fase de investigación, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anterior descritos, nos hace concluir que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, lo hace responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.. Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, , una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos. Finalmente, solicito a éste digno Tribunal sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta Defensa informa que en previa conversaciones con mi defendido el mismo ha manifestado su deseo de admitir hechos, solicito me sea otorgado el derecho de palabra una vez el joven termine su declaración, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, , LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de fecha 23 de Febrero del año 2016, suscrito por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez y recibido en este Juzgado en fecha 24 de Febrero del año 2016, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria se observa que surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; por ende debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, con el objeto de que realice sus alegatos: “Una vez oída la declaración de mi representado solicito al Tribunal se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se tome en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente que mi defendido es en su momento se trató de un adolescente totalmente vulnerable manipulado por adultos que aún se encuentran en libertad por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado su detención, es todo”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentra recluido. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treintas minutos de la mañana (09:30 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes diez (10) de mayo del año 2016
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E)
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yuly Del Carmen Becerra Colmenares
DELITO: Asalto a transporte Público
VÍCTIMA: De la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación y del ciudadano J.R.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4929/2016, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su condición de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 05 de febrero de 2016, el ciudadano R.J. se encontraba esperando transporte publico tomo una unidad de la línea Palmira con destino a tariba, cuando estaban en el recorrido específicamente a la altura de corpoelet hacen la parada de la unidad tres elementos una femenina y dos masculinos acto seguido al ingresar a la unidad anuncian que es un robo que saquen todas pertenencias y bajen las caras el que presuntamente tenia un arma se instalo en toda la puerta de adelante del autobús y el otro elemento (adolescente) junto con la femenina empiezan a quitar todas las pertenencia a todos los que se encontraban en ese momento, al llegar hasta donde se encuentra la victima el adolescente lo despoja de su tablet orinoquia, un teléfono celular sendtel y 2300 bolívares fuertes que tenia en mi bolsillo seguidamente empiezan a forcejear con una muchacha que estaba al frente de la victima a quien le quitaron un teléfono Samsung galaxi, y cuando iban llegando a la altura del sambíl continua el forcejeo y la gente sospecha es decir los pasajeros que los elementos nos portaban ningún tipo de arma ya que no la sacaban mientras ocurría el forcejeo del adolescente con las muchachas asi que el conductor observa varias patrullas de la policía nacional bolivariana el baja la velocidad y es cuando la victima solicita la parada y uno de los elementos el que esta en la puerta le ordena sentarse y es cuando este sujeto con la unidad en movimiento salta y escapa y cuando el otro joven intenta salir se resbala en las escaleras de la unidad y se golpea en la cara y es cuando la gente lo logra agarrar lo golpean y a pesar de que este joven ya le había entregado al que se escapo las cosas robadas la victima se percato que en el bolsillo tenia su tablet la cual le quito y al llegar los efectivos policiales lo detienen mientras que la joven que los acompañaba mientras sometían al joven esta escapo. Los funcionarios de la Policía nacional Bolivariana que realizan el presente procedimiento se percatan de los hechos a través del ciudadano D.D. quien era el conductor de dicha unidad de transporte publico y que dentro de la misma se encontraba un ciudadano aprehendido…señalando que uno de los pasajeros, que el referido joven sometido lo había despojado de las pertenecías y a los demás usuarios que se encontraban en la unidad de trasporte publico, identificaron a la victima J.J. ….quien ratifico el hecho ocurrido en su perjuicio haciendo entrega de una tablet de color gris ya que fue lo único que pudo recuperar del ciudadano que lo despojo de sus pertenencias,..los pasajeros se negaron a denunciar sin embargo la una de las victimas formulo la denuncia asi como se identifico al chofer de la unidad quien hace el llamado policial y el ciudadano sometido y que entregan a la comisión policial los pasajeros quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . La evidencia del presente caso fue objeto de experticia tratándose de Un (01) TELEFONO Tablet de línea Movilnet, marca ORINOQUIA; de color BLANCO con gris, modelo Gran Roraima, S7-702U, CON CPU. DUAL CORE 1.6GHZ y la víctima a través de entrevista ratifico su denuncia en esta representación fiscal”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL expuso verbalmente argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba de la siguiente manera:
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales:
-DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL (CPNB) JAIMEZ JARSSON, OFICIAL (CPNB) ARIAS MIGUEL, OFICIAL (CPNB) RINCON ANDRES y EL OFICIAL (CPNB) VILLAMIZAR JUAN todos adscrito al servicio de patrullaje inteligente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estado Táchira… donde podrá (n) ser citados, a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 05 de FEBRERO de 2016, inserta a los folios (03 y 04) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las circunstancia de como ocurre la aprehensión del imputado de autos y las evidencias encontradas necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
-DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO: Inspector CESAR CONTRERAS, Adscrito al Área Técnica de la Sub delegación San Cristóbal CICPC quien realizo INFORME NRO 9700-061-ATP-305 de fecha 05 de Febrero de 2016, inserto al folio 10 de las actas del proceso correspondiente a EXPERTICIA DE AVALUO REAL; sobre un objeto ya recuperado siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la evidencia del presente caso, consistente en Un (01) TELEFONO Tablet de línea Movilnet, marca ORINOQUIA propiedad de la victima del presente caso, la cual el adolescente detentaba al momento de su aprehensión…necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. -DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.- Declaración del ciudadano R.J. (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de la VICTIMA del presente caso, para que el referido señale los hechos que ocurrieron en su perjuicio útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- Declaración del ciudadano D.D. (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de un testigo presencial de los hechos…por tratarse del chofer de la unidad de transporte donde ocurren los presentes hechos útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 02 de Febrero de 2016, inserta a los folios 09 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a los previsto en el artículo 654 de LOPNNA se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición: siendo en este caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien firmo el acta . Considerando este medio útil y pertinente además de necesario ya que se observa a través de dicha acta el cumplimiento de las reglas de actuación policial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.- INFORME MEDICO de fecha 05 de Febrero de 2016 inserto al folio 06 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante Dr Joseph Jiménez medico Cirujano adscrito al servicio de Emergencia General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Santa Teresa municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA … y deja constancia de lo siguiente: Quien presenta múltiples laceraciones a nivel del rostro hematoma en región cilico izquierda, …hematoma con aumento de volumen labio superior hematoma en región cilico derecha. …ID…Traumatismos Múltiples… Considerando este medio útil y pertinente además de necesario ya que se observa a través de dicha que el imputado de autos estaba golpeado y por ello los funcionarios lo remiten al centro hospitalario golpes recibidos producto de la ira de la gente cuando lograron someterle. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, como precepto jurídico a aplicar analizados todos los elementos de convicción que se obtuvieron durante la fase de investigación, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anterior descritos, nos hace concluir que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, lo hace responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R..
Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, , una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos. Finalmente, solicito a éste digno Tribunal sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado.
La Defensora Pública Abogada YULY BECERRA, manifestó: “Buenos días, esta Defensa informa que en previa conversaciones con mi defendido el mismo ha manifestado su deseo de admitir hechos, solicito me sea otorgado el derecho de palabra una vez el joven termine su declaración, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada YULY BECERRA, manifestó: “Una vez oída la declaración de mi representado solicito al Tribunal se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se tome en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente que mi defendido es en su momento se trató de un adolescente totalmente vulnerable manipulado por adultos que aún se encuentran en libertad por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado su detención, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de fecha 23 de Febrero del año 2016, suscrito por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez y recibido en este Juzgado en fecha 24 de Febrero del año 2016, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria se observa que surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; por ende debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R., las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ejusdem; por considerarlas las más idóneas para el caso en cuestión y al adolescente imputado.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, atendiendo al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la última reforma de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, establece entre otras cosas que el Juez deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción a imponer, estima quien decide que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión, dada la gravedad del presente hecho; no obstante, aplicando las pautas fijadas por el legislador para imponer la sanción más adecuada observándose que en efecto se trata de un adolescente probablemente manipulado por un adultos, así como, su grado de participación, se realiza la rebaja de la sanción solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la mitad, quedando como sanción definitiva a imponer al adolescente YEISON RAMON PEREZ VARELA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R., la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentra recluido; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y del ciudadano J.R.; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentra recluido.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-4929/2016
MDCSP/dlgz.-