REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, domingo primero (01) de mayo del año (2016)
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día hoy, domingo primero (01) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas de la (11:00 am.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogado Luz Adriana Albarracín Hortua, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente se encuentra asistidos por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacon Escalante. Presentes en la sala de audiencias el ciudadano Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela Del Carmen Salas Porras; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogado Luz Adriana Albarracín Hortua, El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada Glenda Chacon Escalante; y el secretario Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta; que el adolescente se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, en su carácter de Fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, imputándole la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Así mismo, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, que “SI” deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción expuso: “Íbamos entrando al poblado y un chamo me dijo que estaba policía y un loco llego y me dijo regresemos y el chamo cargaba otra moto y el chamo se regresó y nos fuimos a la autopista a lo que daba la moto y de ahí terminó la autopista y a lo que vi venia la patrulla y yo le dije al chamo seguimos y el dijo no esperemos a ver si vienen por nosotros o por el otro chamo entonces nosotros le dimos suave de ahí hacia arriba y a lo que ellos llegaron donde estábamos, no nos dieron tiempo ni de pararnos que paráramos no nos dejaron ni bajar de la moto y nos tiraron al piso y nos encendieron pata y el chamo decía que me dejara esposar, pero cómo me dejaba esposar si me estaban dando pata y de ahí nos motaron a la camioneta y nos trajeron hoy para acá yo me evadi por que tenía el chaleco pero no tenía las letras en el chaleco. La Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Qué funcionario lo golpeó?. Respondió: Yo no me di cuenta porque me tiraron al piso y estaba boca abajo y me dieron pata por todos lados. 2.-¿Diga Usted qué le dijo a los funcionarios?. Contestó: Nada 3.-¿Tiene dolor a consecuencia de esos golpes?. Contestó: Si en la cabeza porque creo que me dieron con un hierro, es todo”. La defensa formuló la siguiente presunta: “1.-¿Tiene documentos de la moto?. Contesto: Si. 2.-¿Tiene licencia?. Contesto: Si, es todo”. De inmediato, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE , quien expuso: “Esta defensa revisada vistas las actas que rielan en la presente causa y oído lo manifestado por el detenido la defensa solicita se desestime la solicitud de calificación de flagrancia por cuanto según el acta policial consta la aprehensión de los ciudadanos y no especifica qué acción desplegó mi defendido que lo haga incurso en un delito de tipo penal, calificado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ni elemento alguno que sustente la misma por cuanto el testigo que aparece en actas es solo un testigo referencia, por lo que solicito no se califique la flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario y la libertad inmediata de mi defendido, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de control número dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 30 de Abril del año 2016, en la aprehensión del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, supra identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar el pedimento del a Defensa, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado de autos, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas por obtener de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y 2.- Presentarse cada vez que sea citado o requerido por la autoridad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL ORGANO APREHENSOR, una vez conste en autos el acta de compromiso respectiva suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública. QUINTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes en su oportunidad legal. SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.)
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, domingo primero (01) de mayo del año (2016)
206º y 157º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (P): Abg. Luz Adriana Albarracín Hortúa
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
DELITO: Resistencia a la Autoridad
SECRETARIO: Abg. Félix Gutiérrez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03 al 04 y SUS vueltos riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio Tipo “B”, quibes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de servicio, dando cumplimiento al operativo ordenado por la superioridad en materia de Desmantelamiento de Bandas Delictivas, Decomiso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Recuperación de vehículos Solicitados, enmarcado en el "Dispositivo Especial para Disminuir el índice Delictivo a Nivel Nacional", implementado por el Ejecutivo Nacional en materia de Seguridad, se deja constancia que para el momento en el que encontraba en compañía de los funcionarios Inspector Agregado RUBIO DELGADO Detectives RONNY CARRILLO, NAYLA MORENO y DOUGLAS CHACON, a bordo de unidad P-30243, en la siguiente dirección: SECTOR EL CAFETAL, VIA QUE CONDUCE DESDE EL SECTOR EL CAFETAL AL SECTOR CENTRO EL RODEO EL POBLADO, RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, observamos dos sujetos a bordo de un vehículo, clase Motocicleta, marca BERA, color PLATA, quienes portaban corno vestimenta el conductor de la moto un suéter deportivo de color gris, pantalón blue jeans y el parrillero una franela manga larga de color rojo y pantalón tipo blue jeans, así mismo, dichos ciudadanos para el momento portaban chalecos reglamentario de color verde exigidos por la ley para transitar en vehículos tipo motocicleta, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, disminuyendo su velocidad, motivo por el cual se les dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios de este organismo policial, haciendo caso omiso al llamado de atención, logrando emprender veloz huida en dirección opuesta, tomando como vía la Autopista Perimetral en sentido Rubio – Las Dantas, en vista de lo antes expuesto y de ipso facto con la finalidad de evitar la continuidad del delito, procedimos a realizar una persecución a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo Tacoma, plenamente identificada, tomando las medidas pertinentes al caso, logrando ser interceptados policialmente luego de una larga persecución en la siguiente dirección: SECTOR EL BOJAL, VIA PRINCIPAL QUE CONDUCE A LAS DANTAS – SAN ANTONIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA TASCA RESTAURANT "AZUKAR", VIA PÚBLICA, PARROQUIA RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA, una vez fueron interceptados en la precitada dirección, se deja constancia que para el momento en el que nos disponíamos a restringirlos policialmente, dichos sujetos tomaron una actitud agresiva y hostil en contra de los funcionarios logrando forcejear con los mismos, motivo por el cual debieron hacer Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial con la finalidad de neutralizar dichas acciones, posteriormente se le solicitud a dichos sujetos sus documentos de identidad, quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 1.-(CONDUCTOR) IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, dicho ciudadano portaba el chaleco reglamentario de color verde exigido por la ley para transitar vehículo tipo moto sin matrícula alguna en el dorso; 2.- E.G.R.J., dicho ciudadano portaba el chaleco reglamentario de color verde exigido por la ley para transitar vehículo tipo moto con la matrícula AA4X67T en el dorso; seguidamente realizamos un breve recorrido por las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar persona alguna, que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba efectuando, logrando ubicar a una persona del género femenino a escasos metros, a quien luego de identificamos previamente como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, se le solicito que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba efectuando, dicha ciudadana no se negó a dicha solicitud, por tal motivo se le solicitud su documento de identidad, quedando plenamente identificada como E.M., (cuyos datos de identificación quedarán bajo reserva y en el poder del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones de los artículos 120°, 121° y 122° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del artículo 23° de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales), acto seguido se les hizo la advertencia sobre la tenencia o adherencia en sus cuerpo de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica o algún objeto de procedencia ilícita, a fin de que lo exhibieran, manifestando no tener ningún tipo de sustancia u objeto, por lo que amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a realizarles una minuciosa inspección corporal en presencia de la ciudadana testigo, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente y en vista de que dichos ciudadanos se encuentran en estado de Flagrancia por la comisión de uno de los Delitos Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), se les informó que a partir de la presente fecha y siendo las 11:00 y 11:02 horas de la mañana respectivamente se encuentran detenidos, así mismo el funcionario Detective RONNY CARRILLO, procedió hacerle lectura de sus Derechos contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expuesto en los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente siendo las 11:05 horas de la mañana la funcionaria Detective NAYLA MORENO, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal; Posteriormente optamos por retiramos del lugar trasladándonos hacia la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano y adolescente detenidos a quienes en todo momento se le respetó su integridad física y moral, Una vez presentes en la sede de esta oficina procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), así como en el enlace existente entre (SIIPOL-SAIME), si el ciudadano y el adolescente detenidos, presentan Registros Policiales y/o solicitudes algunas por ante el sistema, donde luego de un breve tiempo de espera el sistema arrojó que por ante el enlace existente entre (SIIPOL-SAIME), a dicho ciudadano y adolescente si les corresponden los datos arriba suministrados y que de igual no presentan registros ni requerimientos algunos; así mismo en cuanto a la motocicleta retenida que la misma le corresponden las siguientes características: Clase motocicleta, marca BERA, modelo BR¬200, año 2014, tipo PASEO, color PLATA, placa AJ5E10D, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8212MCEB4ED003140, serial de motor Z163FMLJD115817, la cual al momento de ser verificada por ante el enlace (CICPC-INTT), se pudo constatar que no presenta solicitud alguna, de igual manera procedí a verificar por ante dicho sistema la matrícula AA4X67T, perteneciente a uno de los chalecos que portaban para el momento dichos ciudadanos, pudiendo verificar luego de un breve tiempo de espera que el dicha matricula no registra por ante el sistema. Posteriormente me trasladé al Área Técnica de esta Sub. Delegación, con la finalidad de verificar en los archivos alfabeto-fonéticos llevados dicha área, los posibles registros policiales que pudieran presentar el ciudadano E.G.R.J. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA donde una vez presente sostuve entrevista con la funcionario Detective Jefe YANEISY JIMENES, Jefe de dicha Área, a quien luego de manifestarle el motivo de mi comparecencia y verificar lo antes expuesto, la misma me manifestó que dicho ciudadano y adolescente no presentan registros por ante dicho Departamento, acto seguido y en vista de lo antes expuesto opte por informarle a los Jefes Naturales de este Despacho sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron darle inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K¬16-0183-00195, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), previsto y sancionado en el Código Penal, de igual manera procedimos a realizar llamada telefónica a las ciudadanas Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada YADIRA MARQUEZ, con competencia en delitos comunes y Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN, con competencia en responsabilidad penal del Adolescente, con la finalidad de notificarles sobre el procedimiento efectuado, quiénes solicitaron que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, se deja constancia que siendo las 11:35 horas de la mañana la funcionaria Detective NAYLA MORENO, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de la motocicleta en el estacionamiento externo de esta Sub. Delegación, la cual se anexa a la presente Acta, así mismo se deja constancia que dicha motocicleta luego de que se le practiquen las experticias de rigor será traslada al estacionamiento Judicial El Japón de esta localidad, donde permanecerá a órdenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en responsabilidad penal del Adolescente. Culminadas las primeras diligencias en la presente averiguación opte en dejar plasmado lo antes expuesto en la presente Acta de Investigación Penal, es todo”. TERMINÓ, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.
A los folios 05 al 20 rielan diligencias de investigación ordenadas a practicar en el presente caso.
Al folio 11 riela Acta de Entrevista tomada a la ciudadana E.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio tipo B, quien expuso: "Bueno resulta que el día de hoy Sábado 30-04-2016, como a las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en lugar de trabajo, específicamente en la tasca y restauran La Azukar, de esta localidad, cuando escuche la sirena de la policía salí a ver qué era lo que pasaba y me di cuenta que era la PTJ y se encontraban funcionarios forcejeando con dos chamos, porque no se dejaban esposar, luego los subieron a la unidad, yo me acerque a preguntar qué era lo que pasaba y me dijeron que los estaban deteniendo por que le faltaron el respeto, en ese momento un PTJ, me dijo que los acompañara a esta oficina a fin de ser entrevistada ya que era testigo del procedimiento"…
Al folio 13 cursa informe MEDICO FORENSE DEL ADOLESCENTE OSCAR COLEGIO SANDOVAL, suscrito por el Médico Forense Dr. Enso Córboda, quien concluye que PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NO HAY LESION FÍSICA ALGUNA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, fue detenido en fecha 30 de Abril del año 2016, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en compañía de un sujeto adulto, por cuanto el mismo presuntamente al momento en que conducía una motocicleta Clase motocicleta, marca BERA, modelo BR¬200, año 2014, tipo PASEO, color PLATA, placa AJ5E10D, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8212MCEB4ED003140, serial de motor Z163FMLJD115817, presuntamente al percatarse de la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le dieron la voz de alto, previa identificación como haciendo caso omiso al llamado de atención, logrando emprender veloz huida en dirección opuesta, tomando como vía la Autopista Perimetral en sentido Rubio – Las Dantas, en vista de ello, tomando las medidas pertinentes al caso, lograron ser interceptados policialmente luego de una larga persecución en la siguiente dirección: SECTOR EL BOJAL, VIA PRINCIPAL QUE CONDUCE A LAS DANTAS – SAN ANTONIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA TASCA RESTAURANT "AZUKAR", VIA PÚBLICA, PARROQUIA RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA, una vez fueron interceptados en la precitada dirección, se dejó constancia en actas que para el momento en el que se disponían los efectivos a restringirlos policialmente, dichos sujetos tomaron una actitud agresiva y hostil en contra de los funcionarios logrando forcejear con los mismos, motivo por el cual debieron hacer Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial con la finalidad de neutralizar dichas acciones, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira correspondiente.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta evasiva asumida por el adolescente imputado de autos, haciendo oposición al actuar policial; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión de su defendido; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y 2.- Presentarse cada vez que sea citado o requerido por la autoridad correspondiente; todo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se decrete la libertad inmediata a favor de su representado; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, a pesar de haber manifestado que fue golpeado por la comisión policial, no obstante se desprende del INFORME MEDICO FORENSE DEL ADOLESCENTE OSCAR COLEGIO SANDOVAL, suscrito por el Médico Forense Dr. Enso Córboda, INSERTO AL FOLIO 13 que PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL del adolescente NO HAY LESION FÍSICA ALGUNA.
Así las cosas, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL ORGANO APREHENSOR, una vez conste en autos el acta de compromiso respectiva suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes en su oportunidad legal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 30 de Abril del año 2016, en la aprehensión del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, supra identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar el pedimento del a Defensa, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado de autos, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas por obtener de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y 2.- Presentarse cada vez que sea citado o requerido por la autoridad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL ORGANO APREHENSOR, una vez conste en autos el acta de compromiso respectiva suscrita por el adolescente, su representante legal y la Defensora Pública.
QUINTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes en su oportunidad legal.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. FELIX GUTIERREZ
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-5008/2.016
MDCSP/dlgz.-