REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-002819
ASUNTO : SP21-P-2014-002819

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADA:
MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA KATIUSKA ÑAÑEZ
DEFENSORA PRIVADA
ABG. AMIRA BEIRUTI
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA KATIUSKA ÑANEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
DEFENSA PRIVADA:
ABG. RITA MOLINA


-I-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº SP21-P-2014-002819, seguida en contra de la acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 19.433.032, nacida en fecha 05-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación abogado, residenciada en santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:



-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO


Conforme expuso el Ministerio Público, en fecha 7 de abril de 2014, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ, fue víctima de un hecho punible cuando llegaba a bordo de un vehículo con las siguientes características: CAMIONETA, MARCA DAHIATSU, TIPO SPORT WAGON, MODELO TERIOS SPORT, AÑO 2008, COLOR BEIGE, SERIAL DE MOTOR 3SZ4CIL, SERIAL DEL CARROCERÍA 8XAJ200G089542562, a la residencia de su suegra, ubicada en un chalet frente a la estación de servicio de Táriba, Municipio Cárdenas, del estado Táchira. En dicho hecho, un grupo integrado por cuatro ciudadanos, entre ellos tres hombres y una mujer, realizaron una acción delictiva en contra de la víctima, en la cual uno de ellos portando un arma de fuego, le amenazó con la misma colocándola en el cuello de la ciudadana, para montarla a la fuerza en la parte posterior de su propio vehículo, arriba descrito, en donde otros dos hombres le apuntaron a la cabeza y amenazándola de muerte le sometieron a una serie de improperios e indignidades, hasta dejarla abandonada en las cercanías del sitio conocido como la Casa del Padre. Afirmando la víctima que durante el recorrido, una mujer a bordo de la camioneta, que se encontraba en la parte de adelante, colocaba música a todo volumen y decía coronamos además de que afirmaba que tenían que matarla porque esa era la orden que tenían. Posteriormente, en el decurso de la acción criminosa, una unidad radiopatrullera adscrita a la Policía del estado Táchira, a bordo de la cual se trasladaban funcionarios de ese cuerpo policial, advertidos del hecho punible, en el proceso de ejecutar el Plan de Cierre de la ciudad, para impedir la impunidad del punible cometido, y atrapar a los autores del hecho, procedieron a perseguir la camioneta desde el final de la autopista Antonio José de Sucre, a la altura de la intercepción que conduce a Peribeca, hasta la altura del antiguo mercado de de Santa Teresa en San Cristóbal, en donde se intercepta el vehículo en el cual fue sometida a secuestro breve la víctima del hecho, y de la cual fue despojada. Una vez asegurado el vehículo y las personas, procedieron a realizar inspección de los mismos, no encontrando evidencias de interés criminalístico, e identificando a los ciudadanos como JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cedula de identidad V-20.900.733, quien se encontraba en el asiento del pasajero, y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 19.433.032, quien conducía la camioneta. En el procedimiento se retuvo el vehículo antes descrito, y dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1) UN (01) CELULAR, COLOR BLANCO MARCA ORINOQUIA, SERIAL J7C9KC9351610859, CON SU BATERÍA SERIAL GAGCA 19Z04326025, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVILNET; 2) UN (01) CELULAR, COLOR VINO TINTO, MARCA VTELCA, MODELO V8200, SERIAL 1132310201100562, CON UNA TARJETA SIM, MARCA MOVILNET Y UNA TARJETA DE MEMORIA DE 4G.


III
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Abril de 2014, se celebro la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.

El Ministerio Público Presento escrito acusatorio en fecha 22 de mayo del 2014, donde acusa formalmente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMER, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO BREVE.

En fecha 25 de junio de 2014, se llevo acabo la audiencia preliminar, en donde se decidió entre otras cosas: 1. Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico 2. Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico

Se recibió por parte del Tribunal tercero de control, causa constante de una pieza contentiva de (208) folios seguido en contra de la acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO por la comisión del Delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO BREVE. Se le dio auto de entrada y se fijo el juicio oral y público para el día 12 de septiembre del 2014.



IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2014-002819, seguida en contra de la acusada ciudadana MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, planamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. MONICA KATIUSKA ÑAÑEZ, la acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO y la Defensora Privada ABG. RITA MOLINA.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MAONICA KATIUSKA ÑAÑEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la hoy acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, planamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra la ABG. RITA MOLINA, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, solicito respetuosamente analice el contenido de la presente causa a los fines de tener en consideración un posible cambio de calificación jurídica, ya que tal y como consta de las mismas actas policiales y de la denuncia de la victima se puede evidenciar que mi defendida no tuvo participación en el momento que la victima fue despojada del vehículo. Así mismo, no consta un reconocimiento en rueda de individuos, que determinara el señalamiento de mi defendida. E igualmente, es notorio que el objetivo era el robo o apoderamiento del vehículo objeto de la presente y no consta el pedimento de cantidad de dinero alguno en concepto de algún rescate; tomando igualmente en consideración la proporcionalidad de las circunstancias, es por lo cual considera esta defensa que la calificación acertada es la de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LA PARTICIPACIÓN EN GRADO DE FACILITADORA en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, es todo”.-
Seguidamente, la ciudadana Juez, hace una revisión exhaustiva de la presente causa penal y ejercer el control judicial y la tutela judicial efectiva, y decide: PUNTO PREVIO: hace un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal; y el delito SECUESTRO BREVE, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.-
La ciudadana Juez Presidenta impone a la acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos de manera voluntaria y solicito la imposición de la pena, es todo”
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RITA MOLINA, y expuso: “Ciudadana Juez, visto el cambio de calificación jurídica realizada en este acto por usted, y vista la admisión de hechos realizada por mi defendida, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto, ya que mi defendida es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira. Así mismo, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, ya que mi defendida es primaria en la comisión de hechos punibles, esto de conformidad con el artículo numeral 4to del Código Penal. Por último solicito copia simple de la presente actas, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de la acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Obligación de presentar un custodio que se haga responsable del cuidado y vigilancia, debiendo presentar copia simple de la cedula de identidad y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, que certifique que efectivamente esa es su residencia, de igual manera la misma deberá ser verificada por funcionarios de este Circuito Judicial Penal.-
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 19.433.032, nacida en fecha 05-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación abogado, residenciada en santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS; CINCO (05) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, así mismo se condena a la acusada a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera a la acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE ORDENA librar la boleta de libertad dirigida a la Policía del estado Táchira, una vez se cumpla con las condiciones antes expuestas. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Terminó siendo las 12:35 minutos del medio día, se leyó y conformes firman.


V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “en fecha 7 de abril de 2014, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ, fue víctima de un hecho punible cuando llegaba a bordo de un vehículo con las siguientes características: CAMIONETA, MARCA DAHIATSU, TIPO SPORT WAGON, MODELO TERIOS SPORT, AÑO 2008, COLOR BEIGE, SERIAL DE MOTOR 3SZ4CIL, SERIAL DEL CARROCERÍA 8XAJ200G089542562, a la residencia de su suegra, ubicada en un chalet frente a la estación de servicio de Táriba, Municipio Cárdenas, del estado Táchira. En dicho hecho, un grupo integrado por cuatro ciudadanos, entre ellos tres hombres y una mujer, realizaron una acción delictiva en contra de la víctima, en la cual uno de ellos portando un arma de fuego, le amenazó con la misma colocándola en el cuello de la ciudadana, para montarla a la fuerza en la parte posterior de su propio vehículo, arriba descrito, en donde otros dos hombres le apuntaron a la cabeza y amenazándola de muerte le sometieron a una serie de improperios e indignidades, hasta dejarla abandonada en las cercanías del sitio conocido como la Casa del Padre. Afirmando la víctima que durante el recorrido, una mujer a bordo de la camioneta, que se encontraba en la parte de adelante, colocaba música a todo volumen y decía coronamos además de que afirmaba que tenían que matarla porque esa era la orden que tenían. Posteriormente, en el decurso de la acción criminosa, una unidad radiopatrullera adscrita a la Policía del estado Táchira, a bordo de la cual se trasladaban funcionarios de ese cuerpo policial, advertidos del hecho punible, en el proceso de ejecutar el Plan de Cierre de la ciudad, para impedir la impunidad del punible cometido, y atrapar a los autores del hecho, procedieron a perseguir la camioneta desde el final de la autopista Antonio José de Sucre, a la altura de la intercepción que conduce a Peribeca, hasta la altura del antiguo mercado de de Santa Teresa en San Cristóbal, en donde se intercepta el vehículo en el cual fue sometida a secuestro breve la víctima del hecho, y de la cual fue despojada. Una vez asegurado el vehículo y las personas, procedieron a realizar inspección de los mismos, no encontrando evidencias de interés criminalístico, e identificando a los ciudadanos como JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cedula de identidad V-20.900.733, quien se encontraba en el asiento del pasajero, y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 19.433.032, quien conducía la camioneta. En el procedimiento se retuvo el vehículo antes descrito, y dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1) UN (01) CELULAR, COLOR BLANCO MARCA ORINOQUIA, SERIAL J7C9KC9351610859, CON SU BATERÍA SERIAL GAGCA 19Z04326025, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVILNET; 2) UN (01) CELULAR, COLOR VINO TINTO, MARCA VTELCA, MODELO V8200, SERIAL 1132310201100562, CON UNA TARJETA SIM, MARCA MOVILNET Y UNA TARJETA DE MEMORIA DE 4G.”

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por la acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1. Acta de investigación penal, de fecha 07-042014
2. Denuncia No 0057-14 de la ciudadana Gladys Consuelo Chacon
3. Peritaje de vehículo No 571, de fecha 08-01-2014.
4. Inspección técnica No 571 de fecha 07-04-2014
5. Reconocimiento técnico y legal de extracción de contenido No 9700-134-LCT-0978-14 de fecha 16-05-2014.



VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, al hacer una revisión minuciosa del Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2014, donde los funcionarios señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de las mismas, se desprende, que la conducta desplegada de la acusada de autos, se encuentra incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo numeral 1, 2 y 3 en concordancia con el 84 del Código Penal, esto motivado al mismo señalamiento de la victima, donde indico: OMISIS: ….Yo llegue a la casa de mi suegra al frente del chalet en Tariba entre a orinar y cuando salí y abrí la camioneta, un tipo se me acercó y me coloco un arma en el cuello y me metió en la parte de atrás de la camioneta adelante se monto la mujer de copiloto y un chamo que iba manejando y atrás conmigo dos tipos y me taparon la cara…de este señalamiento se desprende, que la conducta desplegada de la acusada de autos, era de facilitar la comisión del hecho punible, por tal razón, el delito tipificada para la acusada es DE ROBGO AGRAVADO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR. Así se decide.
En cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considera está juzgadora, que no estamos en presencia de este delito, en razón del mismo espíritu, por un tiempo no mayor de un día, para obtener de ellas o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones….o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, está conducta no fue desplegada por la acusada, en virtud de la misma acta policial, los hechos acaecieron el día 07 de abril del 2014, siendo aproximadamente 6:40 horas de la tarde, pero la oportuna denuncia ante el 171, paso aproximadamente 30 minutos para visualizar la camioneta, y lograr detener a las personas, en consecuencia, no estamos en presencia de este delito, el delito correcto por parte de la acusada es el de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

De lo anteriormente expuesto, es que esta juzgadora hace un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de conformidad con el artículo 333, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de los argumentos antes esgrimidos. Así se decide.

Una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, El referido artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo numeral 1, 2 y 3, establece:

“Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.”.

CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE.
Artículo 84.- Código Penal. Incurren en al pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrado o prometido asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Artículo 174.- Código Penal. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

De la lectura y concatenación del artículo anterior, se evidencia que el Código Penal no permite la privación ilegitima de libertad; es decir, impedir que una persona de cualquier modo y por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro y además impedir la libertad natural de movimientos.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad de la acusada de auto, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declarar CULPABLE a MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Así se decide.



CAPÍTULO VIII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.

En el caso que nos ocupa la acusado MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO; se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, en fecha 7 de abril de 2014, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ, fue víctima de un hecho punible cuando llegaba a bordo de un vehículo con las siguientes características: CAMIONETA, MARCA DAHIATSU, TIPO SPORT WAGON, MODELO TERIOS SPORT, AÑO 2008, COLOR BEIGE, SERIAL DE MOTOR 3SZ4CIL, SERIAL DEL CARROCERÍA 8XAJ200G089542562, a la residencia de su suegra, ubicada en un chalet frente a la estación de servicio de Táriba, Municipio Cárdenas, del estado Táchira. En dicho hecho, un grupo integrado por cuatro ciudadanos, entre ellos tres hombres y una mujer, realizaron una acción delictiva en contra de la víctima, en la cual uno de ellos portando un arma de fuego, le amenazó con la misma colocándola en el cuello de la ciudadana, para montarla a la fuerza en la parte posterior de su propio vehículo, arriba descrito, en donde otros dos hombres le apuntaron a la cabeza y amenazándola de muerte le sometieron a una serie de improperios e indignidades, hasta dejarla abandonada en las cercanías del sitio conocido como la Casa del Padre. Afirmando la víctima que durante el recorrido, una mujer a bordo de la camioneta, que se encontraba en la parte de adelante, colocaba música a todo volumen y decía coronamos además de que afirmaba que tenían que matarla porque esa era la orden que tenían. Posteriormente, en el decurso de la acción criminosa, una unidad radiopatrullera adscrita a la Policía del estado Táchira, a bordo de la cual se trasladaban funcionarios de ese cuerpo policial, advertidos del hecho punible, en el proceso de ejecutar el Plan de Cierre de la ciudad, para impedir la impunidad del punible cometido, y atrapar a los autores del hecho, procedieron a perseguir la camioneta desde el final de la autopista Antonio José de Sucre, a la altura de la intercepción que conduce a Peribeca, hasta la altura del antiguo mercado de de Santa Teresa en San Cristóbal, en donde se intercepta el vehículo en el cual fue sometida a secuestro breve la víctima del hecho, y de la cual fue despojada. Una vez asegurado el vehículo y las personas, procedieron a realizar inspección de los mismos, no encontrando evidencias de interés criminalístico, e identificando a los ciudadanos como JOSUE DANIEL ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cedula de identidad V-20.900.733, quien se encontraba en el asiento del pasajero, y MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 19.433.032, quien conducía la camioneta. En el procedimiento se retuvo el vehículo antes descrito, y dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1) UN (01) CELULAR, COLOR BLANCO MARCA ORINOQUIA, SERIAL J7C9KC9351610859, CON SU BATERÍA SERIAL GAGCA 19Z04326025, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVILNET; 2) UN (01) CELULAR, COLOR VINO TINTO, MARCA VTELCA, MODELO V8200, SERIAL 1132310201100562, CON UNA TARJETA SIM, MARCA MOVILNET Y UNA TARJETA DE MEMORIA DE 4G.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la prenombrada acusada, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y Así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que la acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, es la siguiente:

En primer lugar debemos partir del delito más grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITAROR, el cual tiene una pena minima de Nueve (09) años y una pena máxima de Diecisiete (17) años de prisión.

En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica la pena minima tomando en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, es primaria en la comisión del hecho punible, el cual es de Nueve (09) años de prisión.

Pero en virtud, que su grado de participación es de FACILITADORA, en la comisión del hecho punible, tiene una rebaja de mitad, de conformidad con el artículo 84.3, por ahora este delito queda en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión.
Con lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILIGETIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, aplicando el criterio anterior de las penas mínimas, queda por ahora en 15 días de prisión. Pero estamos en presencia de concurso ideal de delitos, es decir, con un mismo hecho se violento varias disposiciones legales, aplicando entonces, el artículo 88 del Código Penal, y como ya tenemos el delito de mayor entidad, se debe aplicar la mitad de los otros delitos, queda en Siete (07) días de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de un Robo, se ejerció violencia a la victima, por tal razón está juzgadora hace una rebaja de una tercera parte cumpliendo con la normativa del mismo artículo referido.

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS; CINCO (05) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.


IX
CAPITULO
REVISIÓN DE MEDIDA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El defensor Privado, solicitó al tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a su defendida en razón de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, su defendido tiene arraigo en el estado Táchira, y la puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, está juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Debemos revisar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene tres supuesto que son concurrentes: El primero de ello, la existencia de la comisión de un hecho punible y el mismo no esté prescrito, tenemos la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, efectivamente son hechos punibles y no está prescrito.
El segundo lugar elementos suficientes de convicción en contra del acusado MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, cuales tenemos:

1. Acta de investigación penal, de fecha 07-042014
2. Denuncia No 0057-14 de la ciudadana Gladys Consuelo Chacon
3. Peritaje de vehículo No 571, de fecha 08-01-2014.
4. Inspección técnica No 571 de fecha 07-04-2014
5. Reconocimiento técnico y legal de extracción de contenido No 9700-134-LCT-0978-14 de fecha 16-05-2014.

Y por último peligro de fuga, y de que obstaculice la investigación, se desvirtúa por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el Estado Táchira, así mismo ya se presentó el acto conclusivo, por ende no va obstaculizar el juicio. En consecuencia, se declara con lugar, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Obligación de presentar un custodio que se haga responsable del cuidado y vigilancia, debiendo presentar copia simple de la cedula de identidad y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, que certifique que efectivamente esa es su residencia, de igual manera la misma deberá ser verificada por funcionarios de este Circuito Judicial Penal.-. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de la acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Obligación de presentar un custodio que se haga responsable del cuidado y vigilancia, debiendo presentar copia simple de la cedula de identidad y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, que certifique que efectivamente esa es su residencia, de igual manera la misma deberá ser verificada por funcionarios de este Circuito Judicial Penal.-
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 19.433.032, nacida en fecha 05-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación abogado, residenciada en santa teresa, calle 4, con carrera 7, diagonal a la panadería tres esquinas, San Cristóbal, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS; CINCO (05) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, así mismo se condena a la acusada a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera a la acusada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE ORDENA librar la boleta de libertad dirigida a la Policía del estado Táchira, una vez se cumpla con las condiciones antes expuestas. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal
Notifíquese.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
SECRETARIA


Causa 5JU-SP21-P-2014-002819