REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-016073
ASUNTO : SP21-P-2015-016073
Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la defensora Privada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, a favor de su defendido CARLOS EDUARDO TORRES, quien actualmente se encuentra privado de libertad personal con reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente II, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES, expuso en su escrito de solicitud de revisión de medida, entre otras cosas, lo siguiente:…“lo dicho por el ciudadano JESUS ALBERTO CARRIZO MARTINEZ constituye una manifestación de afirmativa e inculpatoria respecto de la forma, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y se encuentran corroborados en medios de prueba independientes tales como: 1.- Dictamen pericial Químico Toxicológico N° DO-SLCCT-LCCT21-DIR/2862 de fecha 13/11/2015 inserto en el folio 27 en el cual la muestra de orina analizada con el N° 2 perteneciente al hoy sentenciado JESUS ALBERTO CARRIZO MARTINEZ, resulto positivo, para la determinación inmunológica de metabolitos de cocaína y marihuana, mientras que la muestra identificada como N° 1 perteneciente a mi defendido, resulto NEGATIVO. 2.- Dictamen pericial Químico (Barrido) N° DOI-SLCCT-LCCT21-DIR/DQ-2866 de fecha 13/114/2015 inserto en el folio 71, practicado sobre un bolso de forma rectangular, de mano, color negro, presentando un logo a la marca comercial Victorinox, encontrándose en su interior tranzas de restos vegetales de color pardo verduzco, resultado positivo para marihuana…por todo lo expuesto solicito a la ciudadana juez, DECRETE la libertad de mi defendido, CARLOS EDUARDO TORRES SANCHEZ, mediante la sustitución de la MMEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que pesa sobre el, por una medida menos gravosa…”
Este Tribunal al respecto observa:
En fecha 13 de Noviembre de 2015, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medidas de Coerción Personal en contra del acusado CARLOS EDUARDO TORRES SANCHEZ y JESUS ALBERTO CARRIZO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS EDUARDO TORRES SANCHEZ y JESUS ALBERTO CARRIZO MARTINEZ.
En fecha 24 de Diciembre del año 2015, El Ministerio Publico presente Acto Conclusivo, en donde acusa formalmente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES SANCHEZ y JESUS ALBERTO CARRIZO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se celebró en fecha 02 de Febrero de 2015, Audiencia Preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados CARLOS EDUARDO TORRES SANCHEZ y JESUS ALBERTO CARRIZO MARTINEZ. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TERCERO: SE DECLARA NO A LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE REVISIÓN DE MEDIDA por cuanto se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los acusados CARLOS EDUARDO TORRES SANCHEZ y JESUS ALBERTO CARRIZO MARTINEZ, CUARTO: CONDENA A JESUS ALBERTO CARRIZO MARTINEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal para desarrollar en el Juicio Oral y Público, el cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tales delitos, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.- Acta de investigación Penal N° CZ21-D213-3RACIA-SO-RN: 017, de fecha 12/11/2015, inserta en el folio 03
2.- Acta de entrevista, de fecha 12/11/2015, inserta en el folio 22, rendida por el ciudadano FRANCISCO CÁRDENAS.
3.- Acta de entrevista, de fecha 12/11/2015, inserta en el folio 23, por el ciudadano YASSER MÁRQUEZ.
4.- Acta de entrevista, de fecha 12/141/2015, rendida por el ciudadano WILMER CARO, inserta en el folio 24.
5.- Acta de peritación N° DO-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-2861, de fecha 13/11/2015
6.- Dictamen pericial Químico N° DO-SLCCT-LCCT21-DIR-2862, de fecha 13/11/2015, inserta en el folio 27.
7.- Dictamen Pericial Químico (barrido) N° DO-SLCCT-LCCT21-DIR-DQ-2867, de fecha 13/11/2015, inserta en el folio 69.
8.- Dictamen Pericial Químico (barrido) N° DO-SLCCT-LCCT21-DIR-2866, de fecha 13/11/2015, inserta en el folio 71.
9.- Dictamen Pericial de identificación Técnica N° DO-SLCCT-LCCT21-DIR-DIF-2863, de fecha 10/12/2015, inserta en el folio 47.
10.- Dictamen pericial Botánico N° DO-SLCCT-LCCT21-DB-3168, de fecha 15/12/2015, Inserta en el folio 87.
Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal número 017 de fecha 12 de Noviembre de 2015… “En fecha doce (12) de noviembre de 2015, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, específicamente en el punto de control (móvil) ubicado en el sector Los Otovares, vía Panamericana, Municipio Ayacucho del estado Táchira, se movilizaba en un vehículo de transporte público, marca Daewoo, modelo cielo BX Sincro, color blanco, año 2000, clase automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería KLATF19Y1YB257127, serial de motor G15MF791233B, placa 7A1C8ES, conducido por el imputado CARLOS EDUARDO TORRES SÁNCHEZ, quien se desplazaba en compañía del imputado JESÚS ALBERTO CARRIZO MARTÍNEZ, siendo avistado dicho vehículo por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 213 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 21, San Juan de Colón, Sargentos Juan Altuve Verdi, Beken Zambrano Peti, Juan Contreras Ramírez y Dylan Perrota Romero, quienes les solicitaron al conductor se estacionase al lado derecho del punto de control, a fin de solicitarles su documentación personal, así como la del vehículo, procediendo en consecuencia a identificarlos, notando los actuantes que para el momento de la revisión de la respectiva documentación ambos imputados presentaron una actitud de constante nerviosismo, motivo por el cual los actuantes les inquirieron sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, previa advertencia preliminar sobre la sospecha que tenían de que llevasen oculta en el vehículo algún objeto de prohibida tenencia, requiriéndoles su exhibición voluntaria, manifestando los mismos no tener ni trasladar ningún tipo de sustancia u objeto, no obstante y ante la presunción de los actuantes, éstos procedieron a realizarles una inspección al vehículo de conformidad con lo contemplado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando hallar en el interior del referido vehículo un (01) bolso de material sintético de color negro contentivo de un envoltorio de material sintético contentivo de MARIHUANA, y otro envoltorio de material sintético contentivo de COCÁINA, hallazgo éste que obligó a los actuantes a apoyarse en tres testigos hábiles para realizar una revisión más exhaustiva, logrando hallar de manera oculta debajo del asiento del conductor una bolsa de material sintético, dentro de la cual encontraron dos envoltorios de material sintético contentivos de denominada COCAÍNA, con un peso neto de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (45.3 g), como se determinó mediante el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° DO-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-2861, de fecha 15/12/2015, y la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de MIL CUATROCIENTOS VEINTE (1.420,00 g) GRAMOS, como igualmente se determinó mediante la antes referida experticia, seguidamente y ante el referido hallazgo, los actuantes provinieron a realizarle a los imputados una inspección corporal, lográndole incautar tres equipos de telefonía celular y una computadora portátil tipo Tablet, lográndose en consecuencia la identificación y detención de los imputados, quedando a órdenes de esta Representación Fiscal.’’
Ahora bien, la defensa Privada, esgrime a favor de su defendido principios tales como El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la transitoriedad de la medida a imponer, pero especialmente trata de desvirtuar el peligro de fuga, debo señalarle a la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, que el estado Venezolano, a través del plan cayapa, es política, otorgar Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tomando en cuenta la cantidad de drogas, incautada en el procedimiento, se observa en el presente caso, que se incauto la siguiente cantidad de droga:
Tres (03) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético transparente, negro y marrón, contentivos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los numero 01 al 03; y un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético color negro sujetado en su parte superior con una banda elástica, contentivo de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante, el cual se identifico con el numero cuatro (04). Arrojando un peso neto las muestras identificadas con los números 01 al 03 de MIL CUATROCIENTOS VEINTE (1.420.OO g) GRAMOS; la muestra identificada con el numero 04 de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (45,3g). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que: el contenido de las MUESTRAS DE 01 AL 03 es MARIHUANA y el 04 es COCAÍNA. Mediante la cual se determina que a la sustancia incautada en poder de los imputados de autos, se le realizo inmediatamente la prueba preliminar de orientación la cual arrojó como resultado que dicha sustancia resultó ser Droga, específicamente cocaína y marihuana.
Por ende no se cumple con lo señalado en el plan cayapa, de la Ministra del Poder Popular para el servicio Penitenciario.
Por último, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, ha reiterado que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas o nivel nacional e internacional, por otro lado, la cantidad de droga incautada, según estudio realizado por los expertos, No es considerado droga en menor cuantía, por cuanto sobrepasa los limites establecidos en la Ley, no con esto queremos decir, que el acusado CARLOS EDUARDO TORRES SÁNCHEZ, sea responsable en la comisión de este delito, por eso hay que celebrar el juicio oral y público, para determinar si es culpable o inocente, pero si podemos decir, que hay elementos suficientes de convicción en su contra, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, Modo y Lugar del hecho.-
En segundo lugar, la pena que puede llegar a imponerse es superior a los Diez (10) años, en el caso que nos ocupa.
Por último, la defensa privada señala, que su defendido no es participe por tres argumentos, que explane, el primero de ellos, el coacusado Jesús Alberto Carrizo Martínez, de una forma u otra exculpa al acusado Carlos Eduardo Torres Sánchez, de la comisión de este hecho punible. En segundo lugar, medios de prueba independientes tales como: 1.- Dictamen pericial Químico Toxicológico N° DO-SLCCT-LCCT21-DIR/2862 de fecha 13/11/2015 inserto en el folio 27 en el cual la muestra de orina analizada con el N° 2 perteneciente al hoy sentenciado JESUS ALBERTO CARRIZO MARTINEZ, resulto positivo, para la determinación inmunológica de metabolitos de cocaína y marihuana, mientras que la muestra identificada como N° 1 perteneciente a mi defendido, resulto NEGATIVO. Con está prueba se determino, si para el momento estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nada más. 2.- Dictamen pericial Químico (Barrido) N° DOI-SLCCT-LCCT21-DIR/DQ-2866 de fecha 13/114/2015 inserto en el folio 71, practicado sobre un bolso de forma rectangular, de mano, color negro, presentando un logo a la marca comercial Victorinox, encontrándose en su interior tranzas de restos vegetales de color pardo verduzco, resultado positivo para marihuana.
Es interesante traer a colación, que la defensora privada obvio señalarle al tribunal algo importante, el Acta Ocular de Vehículo, con fijaciones fotográfica, suscrita por el funcionario SM1 Altuve Verdi Juan, inserta en los folios 105 y 106, del dossier del expediente, donde deja constancia de lo siguiente: OMISIS: …en la parte inferior (debajo) del asiento del conductor el cual es de color negro con gris de material semi cuero, fue donde se encontró un envoltorio de material sintético de color rosado que en su interior contenía dos panelas de presunta droga denominada Marihuana, (cursiva y subrayado del Tribunal) de igual manera en la parte del copiloto iba otro ciudadano con un bolso marca Victorinox de color negro el cual en su interior contenía otra panela presunta droga.
Por lo que considera está operadora de justicia que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, No es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, actuando con el carácter de defensora privada del acusado: CARLOS EDUARDO TORRES SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1992, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V.-20.625.890, residenciado en el SAN Rafael, vía cordero, vereda 7, los chacones, casa sin numero, Estado Táchira. Tlf. 0276.423.72.41, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, p revisto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas. en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Quinto de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 13 de Noviembre de 2015. Ratificada en la audiencia preliminar en fecha 02 de febrero del 2016- Notifíquese la presente decisión a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRTARIA