REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015889
ASUNTO : SP21-P-2012-015889
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 5JU-SP21-P-2012-015889, incoada por la Fiscalía Treinta del Ministerio Público, en contra del acusado EDWARD ALEJANDRO TORO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-02-1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-20.032.540, residenciado en Palo Gordo, Helechales, N° 5-07, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4852987, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yilsi Mildred Salas Poloche, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
RELACION DE LOS HECHOS
Según acta policial N° 0297/12 de fecha 22 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios de adscritos al Modulo de Auxilio Vial Batidos del Tigre, Puesto de San Cristóbal, perteneciente a la unidad 61 Táchira, en la cual dejan constancia que siendo las 3:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el modulo de auxilio vial de batidos del Tigre, informaron por la Central de Emergencia 171 Táchira, que en la 7ma avenida con calle 9 del Centro del ciudad de San Cristóbal, había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato se trasladaron al sitio mencionado, al llegar observó un automóvil rojo estacionado y una motocicleta tirada en la calzada de la 7ma avenida, también en el sitio se encontraba una ciudadana quien le informó que en el accidente había resultado lesionada, quien se identificó como YLSY MILDRED SALAS POLOCHE, titular de la cédula de identidad N° 19.235.718, la misma fue trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, por las lesiones sufridas a causa del accidente. Seguidamente procedió a identificar el Conductor N° 1, ciudadano EDWARD ALEJANDRO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.032.540, quien conducía el vehículo N° 1, placas SBY-559, Clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo del rey, color rojo, año 1983; en el sitio también se encontraba el conductor N° 02 ciudadano EDDY JOHAN CACERES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.417.321, de nacionalidad venezolana, quien conducía el vehículo N° 2, placas AG5E89D, clase motocicleta, tipo paseo, marca Keeway, Modelo TX EN 200, color negro, año 2012. Procedieron a realizar el croquis con todas las medidas, evidencias del caso y fijaciones fotográficas, el vehículo presentó daños en el área delantera, la vía es una recta con intersección, por la 7ma avenida existen 6 canales de circulación, luz artificial, visibilidad para los usuarios de la vía, capa asfaltica mojada. Con toda esa información recabada procedió a la remoción de los vehículo al estacionamiento Libertador. A las 4:10 de la mañana, procedieron a trasladar al conductor del vehículo N° 1, al modulo de auxilio vial de Batidos del Tigre, para poder verificar las condiciones clínicas de la lesionada que se encontraba en el Hospital Central, trasladándose al Centro Asistencial donde se entrevistó con el médico de guardia Dr. Glairet Márquez CI-18.257.738, quien le suministró datos y diagnostico de la lesionada siendo identificada como YLSY MILDRED SALAS POLOCHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.235.718, diagnostico: herida abierta en el miembro inferior derecho y herida en el craneo parte superior, quedando en observación médica en la sala de traumatología, en el modulo de auxilio vial le notificó al ciudadano que iba a quedar privado de libertad por las lesiones que presentó la ciudadana, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónicas al Fiscal 3ro del Ministerio Público Abg. Nelson Montero y a trasladar al ciudadano EDWARD ALEJANDRO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.032.540 al Comando de Tránsito San Cristóbal para la prueba toxicológica con Alcohotest, resultado positivo la misma, finamente lo trasladaron al Cuartel de prisiones.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
1.- En la audiencia del día de hoy, 23 de Abril 2015, en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2015, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº SP21-P-2012-015889 , seguida contra EDWARD ALEJANDRO TORO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas , Dto. Capital, fecha de nacimiento 10/02/1988, de 27 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en Helechales Parte baja, Casa # 5-07, Palo Gordo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416- 4852987, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
El ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes: el acusado, EDWARD ALEJANDRO TORO, el Fiscal 30° del Ministerio Publico ABG. ANA YNGRID CHACON, el abogado defensor ABG. GILBERTO CONTRERAS y la victima YILSI MILDRED SALAS POLOCHE .
Seguidamente el Juez declaró abierto el acto e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa salvo cuando estén declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. --------------------------------------------
-.-Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por el cual fue aprehendido el imputado de autos, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano EDWARD ALEJANDRO TORO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de la ciudadana YILSI MILDRED SALAS POLOCHE, solicitando sea aperturado el presente juicio profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria.------------------
-.-Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. GILBERTO CONTRERAS quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, me ha manifestado su deseo de proponer un acuerdo reparatorio a la víctima de autos. Se planteó el acuerdo reparatorio, por la suma de noventa mil bolívares (90.000 Bs.). Solicito se le conceda la palabra y se pida la opinión de la víctima y del Ministerio Público, es todo”. ------------------------------------------------------------
-.-En este estado, el ciudadano Juez impuso al acusado, EDWARD ALEJANDRO TORO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata y el alcance que le puede producir, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Admito los hechos y le propongo a la víctima, un acuerdo reparatorio por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), los cuales haré entrega en el lapso que establece la Ley, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez, oído lo señalado por la defensa y por el acusado, cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a la celebración del acuerdo reparatorio, previa aceptación por parte de la víctima de autos.
-.-Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Oral y Pública, lo expuesto por el acusado, el apoderado de la víctima, así como lo alegado y solicitado por la Defensa, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en cuanto al acuerdo reparatorio planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el acusado EDWARD ALEJANDRO TORO y la víctima YILSI MILDRED SALAS POLOCHE, consistente en la entrega de la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), en virtud de que se trata de un hecho punible que con la comisión del mismo no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado, el Tribunal pasó a pronunciarse de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el acusado EDWARD ALEJANDRO TORO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Dto. Capital, fecha de nacimiento 10/02/1988, de 27 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en Helechales Parte baja, Casa # 5-07, Palo Gordo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416- 4852987 y la víctima YILSI MILDRED SALAS POLOCHE, consistente en la entrega de la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) los cuales deberán ser cancelados en el LAPSO DE TRES (03) MESES a partir del día de hoy, -----------------------------------------------
SEGUNDO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO para el día 23 DE JULIO DE 2015 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan debidamente citadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana.
2.- AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los 17 días del mes de Marzo del 2016, en la sala segunda del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa 5JU- SP21-P-2012-015889, incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, hoy representada en este acto por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ, en contra del acusado EDWARD ALEJANDRO TORO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-02-1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-20.032.540, residenciado en Palo Gordo, Helechales, N° 5-07, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4852987, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yilsi Mildred Salas Poloche.
La Juez Quinto de Juicio abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria ABG. ISABEL LUCIA CASTRO, verificar la presencia de las partes, informando la misma que: “se encuentran presentes en la sala, el Fiscal 30° del Ministerio Público, abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, el acusado de autos EDWARD ALEJANDRO TORO, el Defensor Publico Penal ABG. GILBERTO CARDENAS, y la victima el ciudadano YILSI MILDRED SALAS POLOCHE. Es todo”
Seguidamente la Juez, declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia del mismo, y de inmediato le cede el derecho de palabra a la victima a fin de que informe a este tribunal si el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas el mismo manifestó: “Ciudadana Juez indico al tribunal que el ciudadano no cumplió con las condiciones impuesta ya que el pago de lo pautado fue extemporáneo tal y como dejo constancia en las actuaciones que consigno en el acto. Es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al acusado de autos el cual manifestó: “Ciudadana Juez, yo me presente el día de la audiencia pero la victima no vino, luego la siguiente audiencia era carnaval, yo le realice una trasferencia tal y como consta en las actuaciones que consignare. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico el cual manifestó: “Ciudadana Juez solicito que en vista del incumplimiento el acusado sea condenado y se le imponga la pena así mismo solicito copia simple del expediente. Es todo”.
Este tribunal luego de observar las actuaciones y de escuchar los alegatos de las partes procede EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO EDWARD ALEJANDRO TORO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-02-1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-20.032.540, residenciado en Palo Gordo, Helechales, N° 5-07, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4852987, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yilsi Mildred Salas Poloche, en virtud de que el fecha 27 de Julio del 2015 se comprometió a unas condiciones y las incumplió por lo tanto se Condena a SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO EDWARD ALEJANDRO TORO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE CONDENA AL ACUSADO EDWARD ALEJANDRO TORO del pago de la multa de trescientas veinte y cinco (325) unidades tributarias como estaba la Unidad Tributaria para el momento que se cometió el hecho punible, y que deberán ser pagados en el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de ley, así mismo se deja constancia que tal y como lo establece el articulo 42 ultimo aparte del COPP, El incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico. Terminó se leyó y conformes firman.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según acta policial N° 0297/12 de fecha 22 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios de adscritos al Modulo de Auxilio Vial Batidos del Tigre, Puesto de San Cristóbal, perteneciente a la unidad 61 Táchira, en la cual dejan constancia que siendo las 3:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el modulo de auxilio vial de batidos del Tigre, informaron por la Central de Emergencia 171 Táchira, que en la 7ma avenida con calle 9 del Centro del ciudad de San Cristóbal, había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato se trasladaron al sitio mencionado, al llegar observó un automóvil rojo estacionado y una motocicleta tirada en la calzada de la 7ma avenida, también en el sitio se encontraba una ciudadana quien le informó que en el accidente había resultado lesionada, quien se identificó como YLSY MILDRED SALAS POLOCHE, titular de la cédula de identidad N° 19.235.718, la misma fue trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, por las lesiones sufridas a causa del accidente. Seguidamente procedió a identificar el Conductor N° 1, ciudadano EDWARD ALEJANDRO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.032.540, quien conducía el vehículo N° 1, placas SBY-559, Clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo del rey, color rojo, año 1983; en el sitio también se encontraba el conductor N° 02 ciudadano EDDY JOHAN CACERES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.417.321, de nacionalidad venezolana, quien conducía el vehículo N° 2, placas AG5E89D, clase motocicleta, tipo paseo, marca Keeway, Modelo TX EN 200, color negro, año 2012. Procedieron a realizar el croquis con todas las medidas, evidencias del caso y fijaciones fotográficas, el vehículo presentó daños en el área delantera, la vía es una recta con intersección, por la 7ma avenida existen 6 canales de circulación, luz artificial, visibilidad para los usuarios de la vía, capa asfaltica mojada. Con toda esa información recabada procedió a la remoción de los vehículo al estacionamiento Libertador. A las 4:10 de la mañana, procedieron a trasladar al conductor del vehículo N° 1, al modulo de auxilio vial de Batidos del Tigre, para poder verificar las condiciones clínicas de la lesionada que se encontraba en el Hospital Central, trasladándose al Centro Asistencial donde se entrevistó con el médico de guardia Dr. Glairet Márquez CI-18.257.738, quien le suministró datos y diagnostico de la lesionada siendo identificada como YLSY MILDRED SALAS POLOCHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.235.718, diagnostico: herida abierta en el miembro inferior derecho y herida en el craneo parte superior, quedando en observación médica en la sala de traumatología, en el modulo de auxilio vial le notificó al ciudadano que iba a quedar privado de libertad por las lesiones que presentó la ciudadana, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónicas al Fiscal 3ro del Ministerio Público Abg. Nelson Montero y a trasladar al ciudadano EDWARD ALEJANDRO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.032.540 al Comando de Tránsito San Cristóbal para la prueba toxicológica con Alcohotest, resultado positivo la misma, finamente lo trasladaron al Cuartel de prisiones.
V
DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO
En fecha 23 de Abril de 2015 el acusado propuso un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistente en la entrega de la suma de NOVENTA MIL BOLOVARES (Bs 90.000, oo), los cuales debían ser cancelados en el LAPSO DE TRES (03) MESES contados a partir de la fecha antes mencionada. Posteriormente en fecha 27 de Julio del año 2015, se llevo a cabo la Audiencia de verificación del Acuerdo Reparatorio, donde el acusado de autos, sin ninguna coacción manifestó: “Yo me comprometo a cumplir con las condiciones ante el Tribunal de cancelar la deuda de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000BS) acordada entre las partes, en tal sentido en el día de hoy hago el pago de una suma de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs) en efectivo, en moneda de curso legal, quedando pendiente tres (03) cuotas las cuales cancelare de la siguiente manera: En la cuenta aportada por la victima BANCO MERCANTIL, cuenta de ahorro N° 01050093140093279345 en las siguientes fechas el 24-08-2015 debo depositar VEINTE MIL BOLIVARES (20.000BS), EL 30-10-2015 TREINTA MIL BOLIVARES (30.000BS), EL 09-12-2015 TREINTA MIL BOLIVARES (30.000BS) y debo presentar los bauches correspondientes a los pagos realizados en las fechas acordadas, es todo”.
Ahora bien, se observa, que el acusado de autos, presenta una copia de una transferencia realizada a la cuenta del Banco Mercantil signada con el Nro. 01050093140093279345, por la cantidad de 80. 000 Bs, en fecha 11/02/2016.
Con esta prueba se evidencia, el incumplimiento extemporáneo por parte del acusado de autos, el cual debía haber pagado la primera cuota en fecha 24/08/2015, por la cantidad de 20.0000 Bs, y la segunda cuota en fecha 30/10/2015 y la última cuota, es decir, la tercera cuota en fecha 09/12/2015, en virtud, de que el acusado Edwar Alejandro Toro, plenamente identificado en autos, Admitió los Hechos, de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción, en su oportunidad de ley, así mismo no cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal. Así se decide.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta, en los supuestos de incumplimiento, los pagos y prestaciones, efectuados no serán restituidos, como en el caso que nos ocupa. Así se decide.
De las consideraciones anteriormente señaladas y visto que el acusado de autos no realizo el pago al cual quedo obligado en las fechas respectivas, esta Juzgadora CONDENA AL ACUSADO EDWAR ALEJANDRO TORO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral dos del Código Penal. Así Decide.
VI
D I S P O S I T I V O
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO EDWARD ALEJANDRO TORO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-02-1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad, N° V-20.032.540, residenciado en Palo Gordo, Helechales, N° 5-07, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4852987, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yilsi Mildred Salas Poloche, en virtud de que el fecha 27 de Julio del 2015 se comprometió a unas condiciones y las incumplió por lo tanto se Condena a SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO EDWARD ALEJANDRO TORO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE CONDENA AL ACUSADO EDWARD ALEJANDRO TORO del pago de la multa de trescientas veinte y cinco (325) unidades tributarias como estaba la Unidad Tributaria para el momento que se cometió el hecho punible, y que deberán ser pagados en el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de ley, así mismo se deja constancia que tal y como lo establece el articulo 42 ultimo aparte del COPP, El incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA
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