REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-014198
ASUNTO : SP21-P-2013-014198

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADOS:
WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO

DEFENSORES PUBLICO:
ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARMEN GARCIA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO

-II-

Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5J 5JM-SP21-P-2013-014198, seguida en contra del acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-01-1977, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.144, residenciado en el Pasaje Barcelona, casa N° 13-59, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-4145563, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:



III
HECHO IMPUTADO

En el día 10 de octubre de 2013, siendo las 8:00 horas de la noche, quien suscribe SM/2 CASTRO MORA CARLOS , titular de la cedula de identidad Nro v-13037618, efectivo adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Táchira comando regional Nro 1 de la guardia nacional bolivariana , siendo las 4:00 horas de la tarde , encontrándome en el punto de control móvil en compañía del SM/3 CHACON PINTO WILMER , del SM/3 TORRES QUIÑONES DENNYS y el S/1 HERNANDEZ MORA DANNY en cumplimiento del plan “patria segura” en la jurisdicción de la parroquia San Sebastián municipio San Cristóbal del estado Táchira , específicamente en la calle 16 con pasaje Guadalito, del sector la ermita , se observo una persona de genero masculino que se desplazaba por la referida via manejando un vehículo tipo moto marca Skygo, de color negro , placa AB3G68M , al reducir la velocidad delante del punto de control móvil , le pedí al ciudadano que descendiera de la moto y seguidamente que me permitiera los documentos personales y del vehículo que manejaba, se identifico con la cedula de identidad laminada de la Republica bolivariana de Venezuela con el nombre de BONILLA QUINTERO WILMER GUILLERMO , con el Nro v-14041144 manifestando ser de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 21-01-1977 natural de San Cristóbal estado Táchira , percatándome que para el momento el ciudadano en cuestión llevaba entrecruzado en el hombro un bolso tipo koala, en tal situación notifique al ciudadano que le haría una inspección corporal , lo cual genero actitud sospechosa en el ciudadano , razón por la cual se pidió colaboración de un ciudadano de genero masculino que transitaba por el lugar a fin de que sirviera de testigo , revisando el bolso tipo koala me percate de que tenia 5 compartimientos de diferentes tamaños y que en el interior del compartimiento de menor tamaño , llevaba oculto la cantidad de cuatro envoltorios de material sintético de color negro , sujeto a uno de los lados con una liga color naranja , contentivos cada uno de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que es droga denominada cocaína que arrojo como resultado en la expertita positivo para cocaína con un peso neto de 5 gramos , también se encontró un teléfono móvil marca HAWEI , modelo HB6A2L , serial BAAC327B75322311,una calculadora electrónica de forma rectangular y nueve (9)piezas de papel moneda de la siguiente manera: tres(3) piezas de papel moneda de la denominación de cien (100) bolívares ,una pieza de papel moneda de la denominación de cincuenta(50) bolívares , una pieza de papel moneda de la denominación veinte (20) bolívares , tres (3) piezas de papel moneda de la denominación de cinco (5) bolívares y una pieza de papel moneda de la denominación de dos(2) bolívares , seguidamente se procedió a inspeccionar el vehículo marca SKYGO modelo SG150, placa AB3G68M , color negro año 2009 , no encontrando ningún objeto de interés policial , Seguidamente ante tal hallazgo a las 4:07 horas de la tarde de la presente fecha se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano y a realizar la retención del vehículo tipo moto .


IV
ANTECEDENTES

En fecha 12 de Octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-01-1977, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.144, residenciado en el Pasaje Barcelona, casa N° 13-59, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-4145563, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Riela en los folios 120 al 134, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-01-1977, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.144, residenciado en el Pasaje Barcelona, casa N° 13-59, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-4145563, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Se celebró en fecha 20 de Agosto de 2014 la Audiencia Preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico. 2.- Se Admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la presentada por la defensa. 3.- Se ordena la apertura a juicio oral y Publico 4.- Se amplia las presentaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

En fecha 12 de Septiembre 2014 se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la causa signada con el número SP21-P-2013-014198, siendo fijado el día en el cual se dará inicio de Juicio Oral y Público.

-V-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En el día de hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 17 días del mes de Marzo del año 2016, para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal SP21-P-2013-014198, acusación incoada por el Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-01-1977, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.144, residenciado en el Pasaje Barcelona, casa N° 13-59, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-4145563, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: “El Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado. CARMEN GARCIA, el acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, Defensa Publica Abg. LEONARDO COLMENARES. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filmación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado CARMEN GARCIA quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra del acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Pública ABG. LEONARDO COLMENARES, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos a fin de obtener una minima pena y agilizar de esta manera el proceso que viene enfrentando, así mismo solicito la entrega del vehiculo apelando al principio de proporcionalidad establecido en nuestra constitución, dada la poca cantidad de droga que poseía porque a la final el es un enfermo aun cuando su consumo no sea compulsivo u ocasional, es obvio que se trata de una menor cuantía y que ya se mantenga la libertad de mi defendido. Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-01-1977, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.144, residenciado en el Pasaje Barcelona, casa N° 13-59, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-4145563, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: NO SE CONFISCAN LOS BIENES Y SE ORDENA LA ENTREGA un Tipo Moto marca SKIGO Modelo Horse SG-150 Clase Moto Uso participar color negro tipo paseo año 2009, placa AB3G68M, Un celular marca HUAWEI Modelo C2930 color negro con franjas de color azul, con su respectiva batería, una calculadora electrónica marca kenco modelo KK6826 y la cantidad de trescientos setenta y siete (377) bolívares, y se ordena la entrega al ciudadano WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO. QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION CORRESPONDIENTE, una vez venza el lapso de ley. Líbrese oficio al estacionamiento correspondiente a fin de realizar la entrega del vehiculo. Terminó se leyó y conformes firman.


-VI-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado: Fundamentos de la acusación.

-VII-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”.

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VIII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa pública y del acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa mediante acta policial, Inserta en el folio 03 y 04, de fecha 10/10/2013.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debe lógicamente, Darse el Ocultamiento de dichas Sustancias, en el caso que nos ocupa se encontró dicha droga oculta en un bolso tipo koala que el imputado llevaba sobre su hombro al momento de que se le realizo la inspección personal, Así se decide.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para al acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO en cuanto a la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena mínimo de ocho (08) años y una pena máxima de doce (12) años de prisión, ahora bien, está juzgadora, aplica lo que establece el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en Ocho (08) años de prisión.

Pero no debemos olvidar que el aumento en virtud de la agravante, establecida en el artículo 163. 9 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual está juzgadora aplica el criterio ofrecido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ponencia de la Dr. Ladysabel Pérez Ron, donde se equipara las atenuantes con las agravantes, por ende queda la pena mínima del delito, tomando en consideración primario en la comisión del hecho punible. Así se decide

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena a la mitad, esto debido, a la droga incautada en el presente procedimiento, por tratarse de menor cuantía.-

En consecuencia, se condena al acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, a cumplir como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

-c-
Mantenimiento de la Medida de Prisión.


SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en contra del acusado WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, decretada en fecha 16 de octubre de 2013, en virtud, de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en el que tribunal de control dictó la decisión.


-IX-
CONFISCACIÓN DE BIENES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO.

La vindicta pública, solicitó de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación de los siguientes bienes muebles, entre ellos: una Moto marca SKIGO Modelo Horse SG-150 Clase Moto Uso participar color negro tipo paseo año 2009, placa AB3G68M, Un celular marca HUAWEI Modelo C2930 color negro con franjas de color azul, con su respectiva batería, una calculadora electrónica marca kenco modelo KK6826 y la cantidad de trescientos setenta y siete (377) bolívares.

El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Valorando el Acta Policial, suscita por los funcionarios actuantes quien suscribe SM/2 CASTRO MORA CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro v-13037618, efectivo adscrito a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Táchira comando regional Nro 1 de la guardia nacional bolivariana, siendo las 4:00 horas de la tarde , encontrándome en el punto de control móvil en compañía del SM/3 CHACON PINTO WILMER, del SM/3 TORRES QUIÑONES DENNYS y el S/1 HERNANDEZ MORA DANNY en cumplimiento del plan “patria segura” en la jurisdicción de la parroquia San Sebastián municipio San Cristóbal del estado Táchira , específicamente en la calle 16 con pasaje Guadalito, del sector la ermita , se observo una persona de genero masculino que se desplazaba por la referida vía manejando un vehículo tipo moto marca Skygo, de color negro , placa AB3G68M, al reducir la velocidad delante del punto de control móvil, le pedí al ciudadano que descendiera de la moto y seguidamente que me permitiera los documentos personales y del vehículo que manejaba, se identifico con la cedula de identidad laminada de la Republica bolivariana de Venezuela con el nombre de BONILLA QUINTERO WILMER GUILLERMO, con el Nro v-14041144 manifestando ser de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 21-01-1977 natural de San Cristóbal estado Táchira, percatándome que para el momento el ciudadano en cuestión llevaba entrecruzado en el hombro un bolso tipo koala, en tal situación notifique al ciudadano que le haría una inspección corporal, lo cual genero actitud sospechosa en el ciudadano, razón por la cual se pidió colaboración de un ciudadano de genero masculino que transitaba por el lugar a fin de que sirviera de testigo, revisando el bolso tipo koala me percate de que tenia 5 compartimientos de diferentes tamaños y que en el interior del compartimiento de menor tamaño, llevaba oculto la cantidad de cuatro envoltorios de material sintético de color negro, sujeto a uno de los lados con una liga color naranja, contentivos cada uno de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que es droga denominada cocaína que arrojo como resultado en la expertita positivo para cocaína con un peso neto de 5 gramos , también se encontró un teléfono móvil marca HAWEI, modelo HB6A2L, serial BAAC327B75322311,una calculadora electrónica de forma rectangular y nueve (9)piezas de papel moneda de la siguiente manera: tres(3) piezas de papel moneda de la denominación de cien (100) bolívares ,una pieza de papel moneda de la denominación de cincuenta(50) bolívares , una pieza de papel moneda de la denominación veinte (20) bolívares , tres (3) piezas de papel moneda de la denominación de cinco (5) bolívares y una pieza de papel moneda de la denominación de dos(2) bolívares , seguidamente se procedió a inspeccionar el vehículo marca SKYGO modelo SG150, placa AB3G68M, color negro año 2009 , no encontrando ningún objeto de interés policial.
Es muy explicita el acta policial, al indicar, que la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautada en el presente procedimiento no se encontraba oculta dentro de la moto, sino era llevada oculta dentro de un bolso terciado y así lo hicieron saber los funcionarios actuantes, en aras de garantizar el derecho a la propiedad de rango constitucional, no es procedente en derecho, ordenar una confiscación, tomando también en cuenta, el principio de proporcionalidad, se trata de droga de menor cuantía.
En cuanto al dinero incautado en el procedimiento no se pudo demostrar que sea producto de la venta de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, apoyado en la expertita, realizada al teléfono móvil, el cual no arrojo en ninguno de los mensajes entrantes y salientes, la vinculación, para la comisión de ninguno de los tipos penales establecidos en materia de drogas. En consecuencia, no se ordena la confiscación de los bienes muebles antes referidos, se ordena la entrega al propietario de los mismos.
Ahora bien, con lo que respecta a la moto, se ordena librar oficio al estacionamiento para la entrega del mismo a su propietario al ciudadano: WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, plenamente identificado en autos. Así mismo, se debe advertir al estacionamiento de la exoneración del pago del estacionamiento, en virtud de que se demostró la no participación de la moto, en la comisión de ningún hecho punible, tomando en consideración decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde avala la exoneración del emolumento del estacionamiento. Así se decide.


-X-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA


En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-01-1977, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.144, residenciado en el Pasaje Barcelona, casa N° 13-59, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-4145563, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: NO SE CONFISCAN LOS BIENES Y SE ORDENA LA ENTREGA un Tipo Moto marca SKIGO Modelo Horse SG-150 Clase Moto Uso participar color negro tipo paseo año 2009, placa AB3G68M, Un celular marca HUAWEI Modelo C2930 color negro con franjas de color azul, con su respectiva batería, una calculadora electrónica marca kenco modelo KK6826 y la cantidad de trescientos setenta y siete (377) bolívares, y se ordena la entrega al ciudadano WILMER GUILLERMO BONILLA QUINTERO. QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION CORRESPONDIENTE, una vez venza el lapso de ley. Líbrese oficio al estacionamiento correspondiente a fin de realizar la entrega del vehiculo. Terminó se leyó y conformes firman.







ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA