REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007201
ASUNTO : SP21-P-2013-007201


Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2013-007201, incoada por la Fiscalía décima del Ministerio Público, en contra del acusado: ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Valera, nacido en fecha 29-03-1959, de 54 años de edad, titular de la cedula N° V-8.091.569, de estado civil soltero, de ocupación Supervisor de Mantenimiento en el Ambulatorio Urbano I Michelena, residenciado en calle 2, N° 3,-24, Michelena, Esquina Tequendama, Estado Táchira, teléfono 0277-2230233 / 0416-9798091, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Está Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO:
ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ

DEFENSOR PUBLICO
ABG. JORGE CONTRERAS

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO

II
HECHOS DE AUTOS

En fecha 18 de mayo de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción del punto de control militar, observaron la presencia de un ciudadano que al ser identificado, resultó llamarse Ismael Darío Castro Quiroz, a quien al serle efectuada la correspondiente revisión personal, le fue encontrado en el bolsillo lateral derecho del pantalón una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de cuatro envoltorios confeccionados a manera de cebollita, de color marrón atados con un hilo de color blanco, contentivos en su interior cada de ellas de una sustancia en forma de polvo color marrón de olor fuerte y penetrante, haciéndoles presumir que se trataba del estupefacientes conocido como cocaína; así mismo, le fue hallado oculta dentro de una de sus medias, un envoltorio confeccionado a manera de cebollita, de color marrón atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior cada de ellas de una sustancia en forma de polvo color marrón de olor fuerte y penetrante, haciéndoles presumir que se trataba del estupefacientes conocido como cocaína, manifestando que las mismas eran para su consumo, por lo que procedieron a practicar su detención.
A la sustancia incautada le fue practicada prueba de ensayo y orientación en la cual se concluyó que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 7,5 grs, ensayo de orientación Scott, resultando positivo para cocaína.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 20 de Mayo de 2013, se realizó audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO.
La vindicta Pública, presentó acusación en fecha 04 de Julio del 2013, en contra del acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ en la cual el Ministerio Publico le atribuye el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se celebró Audiencia Preliminar el día 23 de Julio de 2013, entre otras cosas decide el Tribunal noveno de Control, apertura del presente Juicio Oral y Público en contra del acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, en la cual el Ministerio Publico le atribuye el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los 28 días del mes de Marzo del año 2016, para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal SP21-P-2013-007201, acusación incoada por el Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Valera, nacido en fecha 29-03-1959, de 54 años de edad, titular de la cedula N° V-8.091.569, de estado civil soltero, de ocupación Supervisor de Mantenimiento en el Ambulatorio Urbano I Michelena, residenciado en calle 2, N° 3,-24, Michelena, Esquina Tequendama, Estado Táchira, teléfono 0277-2230233 / 0416-9798091, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: “El Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado. NERZA LABRADOR, el acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, Defensa Publica Abg. JORGE CONTRERAS. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filmación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra del acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JORGE CONTRERAS, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos a fin de obtener una minima pena y agilizar de esta manera el proceso que viene enfrentando, es obvio que se trata de una menor cuantía y que ya se mantenga la libertad de mi defendido. Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Valera, nacido en fecha 29-03-1959, de 54 años de edad, titular de la cedula N° V-8.091.569, de estado civil soltero, de ocupación Supervisor de Mantenimiento en el Ambulatorio Urbano I Michelena, residenciado en calle 2, N° 3,-24, Michelena, Esquina Tequendama, Estado Táchira, teléfono 0277-2230233 / 0416-9798091, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE ORDENA LA AMPLIACION DE LAS PRESENTACIONES DEL ACUSADO ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ , por un lapso de cada 3 meses ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION CORRESPONDIENTE, una vez venza el lapso de ley. Líbrese oficio al estacionamiento correspondiente a fin de realizar la entrega del vehiculo. Terminó se leyó y conformes firman.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de está Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ en la cual el Ministerio Publico le atribuye el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano..- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.

-V-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado: ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ ,impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaban declarar sin coacción alguna, a lo que manifestó el ciudadano ISMAEL DARIO QUIROZ: “Ciudadana Juez, quiero admitir los hechos y no quiero declarar. Es Todo”.

Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa Publica y del acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 18 de mayo de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción del punto de control militar, observaron la presencia de un ciudadano que al ser identificado, resultó llamarse Ismael Darío Castro Quiroz, a quien al serle efectuada la correspondiente revisión personal, le fue encontrado en el bolsillo lateral derecho del pantalón una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de cuatro envoltorios confeccionados a manera de cebollita, de color marrón atados con un hilo de color blanco, contentivos en su interior cada de ellas de una sustancia en forma de polvo color marrón de olor fuerte y penetrante, haciéndoles presumir que se trataba del estupefacientes conocido como cocaína; así mismo, le fue hallado oculta dentro de una de sus medias, un envoltorio confeccionado a manera de cebollita, de color marrón atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior cada de ellas de una sustancia en forma de polvo color marrón de olor fuerte y penetrante, haciéndoles presumir que se trataba del estupefacientes conocido como cocaína, manifestando que las mismas eran para su consumo, por lo que procedieron a practicar su detención.
A la sustancia incautada le fue practicada prueba de ensayo y orientación en la cual se concluyó que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 7,5 grs, ensayo de orientación Scott, resultando positivo para cocaína.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, a quien se le deben DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado: ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Valera, nacido en fecha 29-03-1959, de 54 años de edad, titular de la cedula N° V-8.091.569, de estado civil soltero, de ocupación Supervisor de Mantenimiento en el Ambulatorio Urbano I Michelena, residenciado en calle 2, N° 3,-24, Michelena, Esquina Tequendama, Estado Táchira, teléfono 0277-2230233 / 0416-9798091, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (En el caso que nos ocupa).

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (En el caso que nos ocupa).

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS debe, lógicamente, tener oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en el presente caso le fue practicada la inspección personal hallándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón e igualmente el interior de la media del pie derecho.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, es decir, en OCHO (08) años de prisión.

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena a la mitad, la cual corresponde una rebaja de cuatro (04) años, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, por tanto impone como pena definitiva al acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Así mismo se CONDENA AL ACUSADO ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y por último SE EXONERA AL ACUSADO ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.-

-VI-

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad por el Tribunal Noveno de Control, en contra del acusado de autos. Se otorgo la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, en fecha 01 de julio del 2013, en virtud de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imponiéndole ciertas condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 2.- Obligación de someterse al proceso y 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Así se decide.
El acusado de autos, solicitó se le amplia las presentaciones de cada quince (15) días a cada tres (03) meses en virtud, de que ha cumplido a cabalidad e igualmente motivado a sus labores de trabajo, donde se esta viendo afectado.
El tribunal para decidir observe, el record de presentaciones por parte del acusado de autos donde se evidencia, efectivamente el fiel cumplimiento de cada quince (15) días, por ende se amplié a cada tres (03) meses. Así se decide.
Por último, líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de tomar las presentaciones ahora cada tres (03) meses. Así se decide.


-VII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA


En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Valera, nacido en fecha 29-03-1959, de 54 años de edad, titular de la cedula N° V-8.091.569, de estado civil soltero, de ocupación Supervisor de Mantenimiento en el Ambulatorio Urbano I Michelena, residenciado en calle 2, N° 3,-24, Michelena, Esquina Tequendama, Estado Táchira, teléfono 0277-2230233 / 0416-9798091, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE ORDENA LA AMPLIACION DE LAS PRESENTACIONES DEL ACUSADO ISMAEL DARIO CASTRO QUIROZ , por un lapso de cada 3 meses ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION CORRESPONDIENTE, una vez venza el lapso de ley.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA