REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: Abg. JESUS IGNACIO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.316, apoderado de la ciudadana LEINYS ALEJANDRA MONCADA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.233.204, y JORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.219.588, asistido por la abogada NELIDA MARISOL VELAZCO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.749, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 26 de noviembre de 2014, se le dio entrada a solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos Leinys Alejandra Moncada Zambrano y Jorge Luis García Contreras, asistidos por los abogados Jesús Ignacio Andrade y Nélida Marisol Velazco García, por ante el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió por ante este Tribunal la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:
Que el día 19 de Junio de 2013, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 112.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencias Don Luis en el Piso 6 del Edificio Nro. 1-A (Río Uribante), Condominio Nro. 1 de la Segunda Etapa, ubicado en el sitio conocido como Palo Gordo y Gallardín, Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
Que han convenido por mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos y de bienes.
SEGUNDO: El día 23 de Febrero de 2015, este Tribunal, admitió la solicitud, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se decretó la Separación de Cuerpos y de bienes, de los ciudadanos: Leinys Alejandra Moncada Zambrano y Jorge Luis García Contreras. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 23).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2015, consigno boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 25 y 26).
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado Jesús Ignacio Andrade, apoderado de la ciudadana Leinys Alejandra Moncada Zambrano y el ciudadano Jorge Luis García Contreras, asistido por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.596, solicitaron la conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
II
MOTIVA
El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 23 de febrero de 2015, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos LEINYS ALEJANDRA MONCADA ZAMBRANO y JORGE LUIS GARCIA CONTRERAS, plenamente identificados ut supra, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 112, de fecha 19 de Junio de 2013. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, al Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez (fdo.) Dr. Luis H. Moncada Gil. El Secretario Temporal, (Fdo) Lcdo. Francisco Ramírez. El Secretario Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior fotocopia por ser fiel traslado de su original de Sol. 6625-2015, llevado por este Tribunal. La misma consta de (03) folios útiles. Táriba, 23/05/2016.
El Secretario Temporal,


Lcdo. Francisco Ramírez



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