REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 31 de mayo del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000046
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nancy Coromoto Mendoza Bueno, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 10 152 220.
Apoderado judicial: Abogado Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el n. º 111 036.
Demandado: Gobernación del estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogados Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Juan José Matiguán Díaz, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez Rincón, Leslie Yannine Martínez Pérez, Reina Morela Alcalde García, Karelys Jesenia Zambrano Castillo, Ana Becerra Chacón, Jenny Jackelin Molina Molina, Gisell Carolina Trejo Armas y Lyn Mayte Álvarez Chacón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los n. os 74 452, 99 823, 84 054, 91 185, 98 323, 38 951, 111 282, 74 775, 74 032, 143 534, 53 293, 116 690, 66 472, 168 268, 208 289 y 179 681, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 6.2.2015, por el procurador especial de trabajadores en el estado Táchira, abogado Jean Carlos Sayago Villamil con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Coromoto Mendoza Bueno, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 9.2.2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, admitiendo la misma en fecha 10.2.2015 y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Táchira, representada por el procurador general del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28.10.2015, y finalizó el día 31.3.2016, remitiéndose el expediente en fecha 11.4.2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que inició a laborar como docente desde el 1°.10.2007, de lunes a viernes, devengando un último salario de Bs. 2570 81.
Que en fecha 14.10.2013 se retiró de manera voluntaria, por lo que decidió acudir a la Inspectoría del trabajo General Cipriano Castro, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso para el pago de sus prestaciones sociales y utilidades fraccionadas, sin lograrse acuerdo alguno.
Que por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 31 217 18.
Defensas de la contestación:
Alega que la accionante prestó servicios para el Ejecutivo del estado.
Niega, rechaza y contradice cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la accionante.
Niega que la accionante desempeñara su labor de manera interrumpida, que en la relación de archivo se evidencian interrupciones superiores a los dos meses.
Que desempeñó un cargo de interino por necesidad de servicio, prestando una labor mediante contrato a tiempo determinado.
Alega que no es procedente la solicitud de pago de los conceptos demandados.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio de la ciudadana Nancy Coromoto Mendoza Bueno para la Gobernación del estado Táchira, b) El cargo de docente de la accionante, al no estar controvertido; c) La fecha de inicio de la relación laboral, al no estar controvertida; d) La fecha de finalización de la relación laboral, 14.10.2013; d) Los salarios devengados, al no estar controvertidos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La continuidad de la relación laboral, y
• La procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, acta administrativa y providencia administrativa, insertos a los folios 39 al 45. Por tratarse de un documento administrativo, suscritos por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto el reclamo interpuesto por la accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en contra de la accionada, en virtud del cual se apertura un expediente administrativo con el núm. 056-2013-03-1442, el cual luego de cumplirse con todo el procedimiento administrativo correspondiente, fue ordenado la remisión del expediente a los tribunales laborales.
2. Designaciones de cargo emitidas por la Gobernación del estado Táchira a la ciudadana Nancy Coromoto Mendoza Bueno, inserta en los folios del 46 al 66. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira de manera continua, desempeñando el cargo de docente de aula no graduado, en la U. E. E. General Ezequiel Zamora.
3. Libretas de cuenta nómina abierta por la Gobernación a favor de la parte laboral, inserta en los folios del 67 al 89. Por tratarse de documentales emanadas de un tercero, no ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte patronal exhiba expediente laboral de la ciudadana Nancy Cormoto Mendoza Bueno. La parte contra quien se opone esta prueba no exhibió los documentos solicitados, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Agripina Casanova de Hevia, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 989 814; Rahiza Crizalia Chacón Bravo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13 549 498; y Sofía Guerrero Anaya, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 10 151 723. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas de exhibición de:
• En los libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado, correspondiente a los años del 2007 al 2013, los pagos realizados a nombre de la accionante Nancy Coromoto Mendoza Bueno, con cédula de identidad n. ° V.- 10 152 220.
La parte contra quien se opone esta prueba no exhibió los documentos solicitados, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La accionante manifiesta que comenzó a laborar para la Gobernación del estado Táchira en fecha 1°.10.2007, en una jornada de lunes a viernes, devengando un último salario de Bs. 2570 81, que se retiró de manera voluntaria en fecha 14.10.2013.
La accionada, por su parte, acepta la prestación del servicio y niega la pretensión intentada, alegando que no desempeñó su labor de manera ininterrumpida y que se trató de una interina que fue designada para ocupar un cargo por tiempo determinado, prestando una labor mediante contrato a tiempo determinado, que por estos motivos no es procedente el pago de los conceptos demandados.
Ahora bien, constituye el punto central en la presente causa determinar la continuidad de la relación laboral, por cuanto la accionada manifiesta que la actora fue designada para ocupar un cargo por tiempo determinado, por cuanto, se trató de una interina por necesidad de servicio que fue contratada a tiempo determinado.
Corren insertos a los folios 58 al 66 del presente expediente, la relación de nombramientos de cargo emitido por el Archivo General del estado Táchira, así como también designaciones insertas a los folios 46 al 57 emanadas de la accionada, mediante los cuales se constata que la accionante fue nombrada para desempeñar el cargo de docente de aula no graduado en la U.E.E. General Ezequiel Zamora, del municipio San Cristóbal, estado Táchira, a partir del 1°.10.2007, verificándose los nombramientos y designaciones hasta la fecha 31.7.2013, a excepción de los meses de agosto de cada año, para laborar en la misma institución.
Sin embargo, constituye un hecho público y notorio en este país, que el año escolar en todas las instituciones educativas bien sea públicas o privadas, de los niveles de educación básica, media y diversificada, comienza en el mes de septiembre de cada año y finaliza en el mes de julio de cada año, en el presente caso la prestación del servicio de llevó a cabo en un plantel educativo y por ende los trabajadores del plantel, disfrutan de sus vacaciones entre el mes de agosto y septiembre de cada año, por lo que la accionante al ser trabajadora de la institución de igual manera disfrutó de sus vacaciones en dicho período, motivo por el cual volvía a ser designada para ocupar el cargo a partir del año escolar siguiente.
Visto lo anterior, se tiene como cierto que la relación laboral existente entre las partes transcurrió de manera continua e ininterrumida, desde la fecha 1°.10.2007 hasta el 14.10.2013. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de la relación laboral, así como las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, la demandada por su parte manifiesta que los referidos conceptos no son procedentes, sin indicar ni haber aportado prueba de pago alguno de los mismos.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:

Prestaciones sociales e intereses:
Por cuanto no esta controvertido que la relación laboral finalizó en fecha 14.10.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salarios base de calculo los indicados en el escrito libelar, al no estar controvertidos, en consecuencia, se realiza este cálculo a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 23 843 74, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 23 843 74 y cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 20 138 40 , resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 23 843 74, por concepto de prestación de antigüedad, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6942 09. Así se decide.
Utilidades fraccionadas:
Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013, la cantidad de Bs. 5784 08. Así se decide.
En consecuencia se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar a la ciudadana Nancy Coromoto Mendoza Bueno, la cantidad de Bs. 36 569 91, especificada a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14.10.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 14.10.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21.9.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. El experto en cuanto a la indexación deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Nancy Coromoto Mendoza Bueno, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 10 152 220, contra la Gobernación del estado Táchira. 2°: SE CONDENA a la Gobernación del estado Táchira, a pagar la cantidad total de Bs. 36 569 91. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de mayo del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita M.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita M.

Sentencia n. ° 43.
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000046.