REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 30 de mayo del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000489
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Isabel Zulay Gómez Espinel, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 24 149 722.
Apoderada judicial: Abogada Joyce María Montilla Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 104 561.
Demandado: Instituto Municipal Autónomo y Tratamiento de Desechos Sólidos (I.M.A.U.T.D.E.S.), representado por el ciudadano Erwing Virgilio Maldonado Niño, en su condición de presidente.
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27.10.2015, por la abogada Joyce Montilla en representación de la ciudadana Isabel Zulay Gómez Espinel, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 28.10.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda y en fecha 29.10.2015, admite y ordena la comparecencia de la demandada, Instituto Municipal Autónomo y Tratamiento de Desechos Sólidos (IMAUTDES), representado por el ciudadano Edwing Virgilio Maldonado Niño, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició y finalizó el día 16.2.2016, remitiéndose el expediente en fecha 24.2.2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que en fecha 22.1.2014 la ciudadana Isabel Zulay Gómez Espinel comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, continua e ininterrumpida como recaudadora, contratada por el Instituto Municipal Autónomo y Tratamiento de Desechos Sólidos (IMAUTDES), cuyas funciones eran de salir a realizar la cobranza del servicio de aseo urbano, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 p. m. a 5:30 p. m., devengando un salario mensual desde el 22.1.2014 de Bs. 2973 00 y a partir del 1°.9.2014 un último salario mensual de Bs. 4251 40; así como el beneficio de alimentación.
Que en fecha 22.12.2014 la ciudadana Isabel Zulay Gómez Espinel renunció a su puesto de trabajo y la parte patronal se negó a cancelarle las prestaciones sociales por retiro voluntario y demás conceptos laborales, así como el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días laborados del mes de diciembre del año 2014, salarios retenidos del 15 al 22 de diciembre del año 2014, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo sin llegar acuerdo alguno.
Que por lo anteriormente expuesto demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 18 825 28.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo y providencia administrativa n. ° 1559-2015, suscrita por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en el expediente n.° 056-2015-03-00253, inserta en los folios del 26 al 33. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por la accionante en contra del Instituto Municipal Autónomo y Tratamiento de Desechos Sólidos (I.M.A.U.T.D.E.S.), por cobro de prestaciones sociales, en fecha 18.2.2015, que generó una decisión administrativa, de fecha 2.9.2015, en virtud de la cual se remite el expediente a los tribunales competentes.
2. Contrato de trabajo suscrito entre la accionante y el Instituto Municipal Autónomo y Tratamiento de Desechos Sólidos (I.M.A.U.T.D.E.S.), inserto en los folios del 34 y 35. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para el accionado.
3. Manual descriptivo de cargos de personal recaudador del servicio de aseo urbano, inserto en los folios del 36 al 40. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Estado de cuenta de nómina banco Bicentenario, banco universal C. A., inserto en los folios 41 y 42. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
5. Constancia de trabajo de fecha 19.12.2014 emitida por la accionada, inserta en el folio 43. Al ser una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para el accionado.
6. Recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo, inserto en los folios del 44 al 49. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Constancia de asistencia a la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira, inserta en los folios 50 y 51. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
8. Carta de retiro, recibida por la accionada con su respectivo sello húmedo, inserto en el folio 52. Por tratarse de una documental no impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al retiro efectuado por la accionante en fecha 22.12.2014.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Yoselys Yolanda Jiménez Becerra, con cédula n. ° V.- 14 985 116, Edwin Virgilio Maldonado Niño, con cédula n. ° V.- 10 157 074 y Yohams Isidro Pérez Hernández, con cédula n. ° V.- 12 514 825. Los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte patronal exhiba el siguiente documento:
• Original del contrato de trabajo suscrito entre la accionada y la ciudadana Isabel Zulay Gómez Espinel, con cédula de identidad n. ° V.- 24 149 722.
La parte contra quien se opone esta prueba no exhibió los documentos requeridos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.
Prueba de informes:
1.- Al banco Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si se abrió cuenta nómina a nombre de la ciudadana Isabel Zulay Gómez Espinel, con cédula de identidad n. ° V.- 24 149 722, por parte del Instituto Autónomo Municipal de Aseo Urbano Domiciliario y Tratamientos de Desechos Sólidos (IMAUTDES)
• En caso afirmativo informar desde qué fecha los depósitos realizados y cuándo fue el último depósito realizado por la misma.
Para la fecha de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, no resulta imprescindible para las resultas del proceso.
La parte demandada no presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un instituto autónomo de carácter municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni por medio del representante legal del Instituto Municipal Autónomo y Tratamiento de Desechos Sólidos (I.M.A.U.T.D.E.S.), ni por medio del síndico procurador municipal, tal y como era debido.
En el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Señala de igual manera el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que:
Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada negó la prestación de servicios por parte del accionante.
En consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral, de sus pruebas aportadas, corre inserto a los folios 34 y 35 contrato de trabajo celebrado entre la accionante y el Instituto Municipal Autónomo y Tratamiento de Desechos Sólidos (I.M.A.U.T.D.E.S.), en fecha 20.1.2014, así como también corre inserta al f. ° 43, constancia de trabajo emanada del referido organismo, suscrita por la ciudadana Yoselys Jiménez, en su condición de directora administrativa, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opone y que al tratarse de documentos públicos administrativos, gozan de legitimidad y certeza, mediante los mismos se evidencia que la accionante prestó sus servicios para la accionada desde la fecha indicada por esta en el escrito libelar y, por lo tanto, se hace aplicable la presunción de laboralidad y en consecuencia la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
Ahora bien, por cuanto la parte accionada no aportó prueba alguna tendiente a rebatir lo alegado en el libelo referente a las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, lo cual era carga de esta, ni indicó unas fechas diferentes, se tiene como cierto lo indicado por la accionante en el escrito libelar con respecto a que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 22.1.2014 y la fecha de finalización fue el 22.12.2014, evidenciándose la certeza de la misma en carta de renuncia presentada por la accionante, que corre inserta al f. 52 del presente expediente. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el accionante, al estar contradicha la demanda, le correspondía a la accionada la carga de probar el salario, a tal efecto debió aportar los recibos de pago del salario percibidos por el actor durante el transcurso de la relación laboral, al no haberlos aportados se toma como salarios devengados los indicados en el escrito libelar. Así se decide.
En relación con los conceptos reclamados concernientes a prestaciones sociales más intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios retenidos, diferencia salarial y beneficio de alimentación, al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le correspondía aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, al no cursar en el expediente prueba alguna que lo evidencie, este juzgador condena al pago en su totalidad.
En consecuencia, se procede a condenar al Instituto Municipal Autónomo y Tratamiento de Desechos Sólidos (I.M.A.U.T.D.E.S.), al pago de lo conceptos peticionados en el libelo de la demanda, especificados a continuación:

Intereses de mora e indexación judicial:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y, los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22.12.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 15.12.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. El experto en cuanto a la indexación deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Isabel Zulay Gómez Espinel, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 24.149.722, en contra de Instituto Municipal Autónomo y Tratamiento de Desechos Sólidos (I.M.A.U.T.D.E.S.); 2°: SE CONDENA al Instituto Municipal Autónomo y Tratamiento de Desechos Sólidos (I.M.A.U.T.D.E.S.), a pagar la cantidad de Bs. 18 825 21. 4º: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 98.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de mayo del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial


Abg. Deivis J. Estarita M.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial


Abg. Deivis J. Estarita M.

Sentencia n. ° 42
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000489