JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de mayo de 2016.


El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el ciudadano: JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y EANNYS J PALMA SILVA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.187.283 y V-18.315.500, abogados en ejercicio, inscrito en los inpreabogados N° 53.935 y 145.833, actuando en su propio nombre e intereses, por el motivo de: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 12 de abril de 2016 (folio 18, del cuaderno principal).
En fecha 20 de abril del 2016, la parte actora cumplio con la obligación necesaria para realizar la respectivas Boletas de Citación (F.19)
Mediante diligencia de la parte actora en fecha 20de abril del 2016, manifesto haber realizado las obligaciones necesarias requeridas en el auto de admisión. (F.20)
Mediante auto de este tribunal se acordo librar Boleta de Citación y se libraron las respectivas (F.21 AL24)
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del 2016 (folio 25, del cuaderno principal), suscrito por los siguientes ciudadanos: PRIMERO.- JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° v- 5.654.429, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “N. Y. C. CONSTRUCCIONES C.A.” sociedad constituida según acta debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril del 1985, bajo el N° 5, tomo 10-A, segundo Trimestre; Parte demandada asistido por la abogada JESUCA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, titular de la cedula de identidad N° v-18.860.213, inscrita en el inpreabogado N° 198.176, y la ciudadana LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° v-15.990.154, inscrita en el inpreabogado N° 115.942, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ y EANNYS JOSE PALMA SILVA, titular de la cedula de identidad N° v-10.187.283 y v- 18.315.500, representación que consta en el documento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril del 2016, anotado bajo el N° 43, tomo 60 de los libros de autenticaciones; Parte Intimante. Donde manifestaron:
“PRIMERO: De conformidad con el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar por terminado la presente causa, la demandada se da por intimada, renuncia al plazo de intimación y ofrece pagar en este acto mediante cheque a nombre de JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, N° 76000634, contra B.O.D. la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,00) la apoderada de los demandantes abogada LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ, acepta el ofrecimiento hecho por la parte actora y recibe el cheque a nombre de su representado.
SEGUNDO: Visto que el objeto de la transacción no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y es disponible, las partes solicitan al tribunal le impartan la correspondiente homologación de ley y ordene el archivo del expediente de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.” (F.25 al 29)
Visto la diligencia anterior indicada se pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo auto-componen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.

SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de auto-composición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de auto-composición.

TERCERO: La auto-composición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento bilateral como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se acuerda emitir copia certificada a las partes en el presente juicio.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Tula Laurett Altuve Matheus
Secretaria accidental

Exp. N° 8710
adrian