REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: PRISCILLA GUTIERREZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.865, domiciliada en Zorca, San Isidro Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MARCELINO SANCHEZ inscrito en el Ipsa bajo el N°: 31.082.
PRESUNTO INCAPAZ: VICTOR RAUL CHACON GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.856, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8317
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud de INTERDICCION, previa distribución por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2014, en la que el solicitante alega:
1) Que solicita la interdicción de su hijo VICTOR RAUL CHACON GUTIERREZ, ANEXANDO CONSTANCIA MEDICA suscrita por la Dra ANA BARAJAS C. quien acompaña marcado A por cuanto el prenombrado padece de retardo mental moderado que le incapacita para proveerse de su propios intereses.
2) Del Fundamento Legal, de conformidad con los artículos 393 del Código Civil y 733 Código de Procedimiento Civil y por ello solicita que se nombre los facultativos para la evaluación neurológica y la de cuatro familiares cercanos conforme el articulo 396 del Código Civil. Consigna constancia medica y acta de nacimiento marcada A, B, cedula de identidad de VICTOR RAUL CHACON GUTIERREZ, cedula de identidad de la solicitante. Y por ultimo pide que sea admitida la presente solicitud DE INTERDICCION CIVIL y sea declarada con lugar .
DE LA SENTENCIA DE LA INTERDICCIÓN PROVICIONAL
Mediante decisión de fecha 11 de agosto del año 2015, dictada por este Tribunal en donde se DECRETO: “…PRIMERO: LA INTERDICCION PROVICIONAL del ciudadano: VICTOR RAUL CHACON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.865, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se designa como: TUTOR INTERINO a la ciudadana: PRISCILA GUTIERREZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.865 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil. TERCERO: Conforme el artículo 415 del Código Civil se ordena publicar un extracto del presente decreto de interdicción provisional en un Periódico de la localidad y realizada su publicación se ordena consignar un ejemplar en el presente expediente, regístrese en presente expediente y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: A los fines de registro expídase por secretaria copia mecanografiada del presente decreto conforme el articulo 111 Y 112 del Código de Procedimiento Civil . QUINTO: Notifíquese a la TUTORA PROVISIONAL nombrada a fin de que comparezca al segundo dia de despacho luego de su aceptación y excusa para que preste juramento de ley…. SEXTO: De Conformidad el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente procedimiento queda abierto a la promoción y evacuación de pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos tanto el registro como la Publicación del presente decreto de interdicción…. “.
En fecha 29 de septiembre de 2015 se acordo librar oficio a REGISTRO CIVIL DEL ESTADO



TACHIRA se libro oficio numero 653.
En fecha 29 de Octubre de 2015 mediante auto de este tribunal se agrego al expediente respectivo página donde aparece publicado la SENTENCIA DE INTERDICCION PROVISIONAL en el DIARIO LA NACIÓN de esta localidad.
En fecha 02 de noviembre de 2015 mediante acta se llevo a cabo el JURAMENTO DEL TUTOR INTERINO presentándose a tal efecto la ciudadana PRISCILA GUTIERREZ GARCIA QUIEN JURO CUMPLIR CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO PÁRA EL CUAL FUE DESIGNADA .
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ apoderado judicial de la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas: 1) El merito y valor jurídico de los autos en especial de los informes médicos rendidos en la presente causa. 2) Promueve testimoniales de los ciudadanos: LEONOR RODRIGUEZ, MARIA AGRIPINA CHACON DE PEREZ, ROSA ELENA CHACON SANCHEZ Y JAIME PEREZ SUAREZ, plenamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2015, este Tribunal acordó agregar el escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2015, este Tribunal acordó admitir las pruebas presentadas por la solicitante.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
Valoración de las Pruebas Aportadas al Proceso.
1.- Al folio 06 de la presente causa corre agregado Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL del Municipio San Cristóbal, Registro Civil N° 17, de VICTOR RAUL CHACON, La cual por haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un



funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano VICTOR RAUL es hijo de ANTONIO MARIA CHACON y PRISCILA GUTIERREZ GARCIA.
2.- .- A los folios 14,15,16,17, se encuentra actas de fechas 10 de diciembre de 2015 ( folios 14 al 17) la cual contienen testimonios rendidos por los ciudadanos: LEONOR RODRIGUEZ DE CHACON titular de la cedula de identidad Nro. V-10.163.424; MARIA AGRIPINA CHACON titular de la cedula de identidad Nro. V-3.313.703; ROSA ELENA CHACON , titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.011 y ; JAIME PEREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.212.100; Las declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano VICTOR RAUL CHACON GUTIERREZ, padece de Retardo Mental grave.
4.- Al folio 18 consta ENTREVISTA CON EL INCAPAZ, la cual se realizo el día 10 de diciembre de 2015, y se pudo determinar con mediación de quien aquí juzga que el ciudadano VICTOR RAUL CHACON GUTIERREZ en las preguntas realizadas no se ubica en espacio tiempo y lugar.
5.-A los folios 27, de la causa corre agregado Informe Medico del Neurólogo, suscrito por la Especialista JOSE ALFONSO ESPITIA, en donde se dejó constancia de del siguiente diagnostico: “con clínica caracterizada por disminución de sus funciones mentales cognitivas, de su inteligencias, es incapaz de representarse por si mismo pues no tiene un pensamiento abstracto coherente”. La cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la enfermedad que padece el ciudadano: VICTOR RAUL CHACON GUTIERREZ..
5.- Al folio 30 de la causa corre agregado Informe Medico Psiquiátrico, suscrito por la Especialista en Neurología JOSE RAUL ORDONEZ realizada al ciudadano VICTOR RAUL CHACON se dejó constancia de del siguiente diagnostico: RETARDO MENTAL GRAVE Y TRASTORNO MIXTO DEL LENGUAJE RECEPTIVO EXPRESIVO. La cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la enfermedad que padece el ciudadano VICTOR RAUL CHACON GUTIERREZ.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.
Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial

plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros.
La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código civil citado. “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese..” Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.. Fin de la cita.
La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por su hermano de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad anexada.-
En relación al articulo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se observó que no contestaba a las preguntas que emitía, es una persona distraída y que no se controla, demostrando nerviosismo, y no contesta las presunta en forma coherente.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de



estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..” ( cursiva propia).
Finalmente, y en vista a la doctrina citada y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva de VICTOR RAUL CHACON GUTIERREZ el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Así mismo queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al INCAPAZ ya identificado debe contener la AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado, así se declara.
CAPITULOIII
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: Con lugar LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano: VICTOR RAUL CHACON GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.856, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Designa como TUTORA DEFINITIVA del interdictado nombrado, a la ciudadana PRISCILLA GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.865 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, quien es su madre biológica, lo cual se advierte a la Tutora nombrada que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.
TERCERO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA, junto a la TUTORA DEFINITIVA a los ciudadanos: MARIA AGRIPÍNA CHACON DE PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.313.703 y JAIME PEREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.100 , quienes son TIOS del Interdictado como: TUTORES SUPLENTES.
CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y el TUTOR DEFINITVO deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo.
QUINTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la INCAPAZ ya identificada debe contener la AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado.




SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada nuevamente al expediente a este tribunal fijara oportunidad para el juramento de ley de CONSEJO DE TUTELA.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 02 días del mes MAYO de 2016.


ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL

ABG. TULA L. ALTUVE MATHEUS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 minutos del del día de hoy.


ABG. TULA L. ALTUVE MATHEUS
SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp. 8317
DC-