REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-13.121.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.122
PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO NAREZ DE VASCONCELOS y MARIANA SUAREZ SUAREZ, venezolanos, titulares de la s cedulas de identidad Nros. V- 13.479.951 y V- 13.864.638
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS inscrito en el Inpreabogado N° 73.883.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. 8452
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana SANDRA PATRICIA BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.121.634, asistido en este acto por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.122, en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO NAREZ DE VASCONCELOS y MARIANA SUAREZ SUAREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.479.951 y V- 13.864.638 por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en donde expone: Que en fecha 02 de diciembre de 2013 celebro un Contrato de Opción a Compra Venta de un inmueble con los ciudadanos DAVID ANTONIO NAREZ DE VASCONCELOS y MARIANA SUAREZ SUAREZ domiciliados en el final de la calle 14 con carrera 9 Barrio Libertador Primera Planta casa s/n de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en el mes de marzo de 2013 llego a dicho inmueble por información que recibió de que estaba en venta una casa en la población de Santa Ana del Táchira y logro hablar con la señora Mariana quien le informo que vendía la casa en la cantidad de 600.00 Bs. y le exigió que le diera 20.000 Bs. que necesitaba para liberarla de hipoteca y para asegurar el negocio le alquilo la segunda planta en 1.000 Bs. mensuales y que debían esperar a su esposo para darle la definitiva, así fue como se reunieron quedando en que la vendían porque no tenían documentos de cada planta en 600.000 Bs. Quedando obligada a comprarla, y debido a que transcurrieron seis meses para conseguir el dinero subió el precio de la casa a 700.000 Bs. y que debía darle 150.000 Bs. los cuales se los dio quedando como restante del precio 550.000 Bs. para los que le concedió un plazo para que lo obtuviera por un crédito habitacional quedando esto plasmado en el Contrato de Opción de Compra Venta contrato este que no firmo su cónyuge porque estaba en caracas y de lo cual ella dijo que no había ningún problema porque ambos estaban de acuerdo en la venta, el día de la firma del contrato le fue entregado unas copias del documento de propiedad de la casa y del contrato de opción a compra venta no otorgándome el original por estar hipotecada la casa y que tenia que cancelarlo para luego dármelo.
Que cuando le exigió el documento de propiedad de la casa y los recaudos que pide la Alcaldía me informo que por el precio de 700.000 Bs. no le iba a vender la casa y que si quería hacer negocio con ella que le comprara la planta de arriba por la cantidad de 1.200.000 Bs. y sin venta por Crédito habitacional y que el contrato que firmaron ya estaba vencido ya que había transcurrido el lapso fijado, en consecuencia la vendedora no cumplió con lo convenido.
Que por cuanto los vendedores no le dieron cumplimiento al contrato de Opción a Compra Venta que suscribieron exige su cumplimiento y para ello que sus cláusulas se cumplan y que entreguen los recaudos necesarios para obtener el Crédito Hipotecario por la cantidad de 550.000 Bs. para que se haga la tradición legal mediante la firma del documento definitivo.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1474, 1486, 1488 y 1167 del Código Civil y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05 de 2014.
Solicito se acuerde librar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Estimo la presente demanda en la cantidad de 1.000.000,00 Bs. equivalentes a 6.666 Unidades Tributarias. Folios (01 al 07)
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se admitió demanda interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA BOGARIN, en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO NAREZ DE VASCONCELOS y MARIANA SUAREZ SUAREZ, venezolanos, titulares de la s cedulas de identidad Nros. V- 13.479.951 y V- 13.864.638, domiciliados en la final de la calle 14, con carrera 9 Barrio Libertador primera planta casa S/N de la población de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ordenando este Tribunal la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas un (01) día calendario consecutivo a cualquiera de las horas fijadas para Despacho a objeto de la contestación de la demanda incoada en su contra. Se comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira para la práctica de la citación de la parte codemandada. Folios (34 al 37)
En fecha 08 de junio de 2015 la ciudadana Sandra Patricia Bogarin otorgo Poder Apuc Acta a los abogados Víctor Duque Ramírez y Betty Duque Sánchez inscritos en los Inpreabogados Nros: 4.122 y 58.701. Folios (38 y 39)
Por auto de fecha 17 de junio de 2015 este Tribunal recibió comisión N° 6312 procedente del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira la cual fue debidamente cumplida. Folios (40 al 47)
En fecha 16 de julio de 2015 los ciudadanos DAVID ANTONIO NAREZ DE VASCONCELOS y MARIANA SUAREZ SUAREZ, otorgaron poder apuc acta al abogado ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS inscrito en el Inpreabogado N° 73.883. Folios (48 al 51)
DEL ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2015 el apoderado judicial de los demandados Abg. Orlando Gabriel González Barrios presento escrito en el cual alegato la cuestión previa del numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a la causa penal que se iniciare por medio de querella interpuesta en contra de su representada Mariana Suarez Suarez por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control según causa signada con la nomenclatura SP21-P-2015-000059. Folios (52 y 54)
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora Víctor Duque Ramírez contradijo la cuestión previa que fue opuesta por la demandada por cuanto su representada fue mal asesorada por consiguiente ella no quiere que continúe ese juicio penal. Folio (55)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRUEBA DE INFORMES: Solicito Se Oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Folios (56 y 57)
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. Folios (59 y 60)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 11 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES: Los documentos anexos a la demanda; a) Contrato de opción a compra venta, b) Documento de propiedad del inmueble dado en opción a compra venta, c) Documento de la venta, d) Contrato de arrendamiento y e) Copia del cheque por la cantidad de 140.000 Bs.
TESTIFICALES: Luis Alirio Meneses, Sixta Tulia, Rosa Elizabeth Aguilera Márquez y Luis Octavio Moñoz Roso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.460.888, V- 15.618.514, V- 11.043.147, y V- 12.229.335. Folio (61)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015 este Tribunal inadmitio las pruebas promovidas por la< parte demandante por ser extemporáneas por tardías. Folio (62)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015 este Tribunal informo a las partes que no publicara sentencia de Cuestión Previa hasta tanto no conste resultas de oficio 594 de fecha 07 de agosto de 2015 por cuanto la misma es determinante en la resolución de la Cuestión Previa planteada. Folio (63)
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015 este Tribunal recibió oficio N° 1327 procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control. Folios (64 y 65)
DE LA DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 24 de septiembre de 2015 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se declaro: Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 08 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y se proceda a la Contestación a la Demanda. Folios (66 al 70)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión proferida en la presente causa. Folio (71)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015 este Tribunal Oye apelación en un solo efecto devolutivo. Folio (74)
CONTESTACION A LA DEMANDADA
En fecha 27 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos: Con respecto a su poderdante Opone excepción de fondo por falta de cualidad e interés en la demanda por falta de legitimación pasiva, por no tener interés en el contrato de opción de compra presentado por la demandante en copia simple siendo uno de los requisitos procesales y de fondo, tiene que haber un vinculo entre la parte demandada y demandante en consecuencia de acuerdo al contrato de opción a compra venta presentado en copia su representado no tiene legitimidad pasiva para sostener la presente acción temeraria, por cuanto el mismo no ha comprometido su nombre en ningún contrato de compra venta u opción a compra venta, contratos y documentos que desconoce por no haber realizado ningún tipo de negociación ya sea escrito o verbal directa o indirectamente con la ciudadana Sandra Patricia Bogarin.
Que de las actas procesales queda demostrado que no existe en la acción demandada los elementos esenciales como son objeto, consentimiento y causa faltando uno de estos elementos de fondo y que son concurrentes el contrato no puede producir efectos jurídicos alguno en la presente demanda.
En relación a su poderdante Mariana Suárez Suárez, Rechaza y contradice la demanda por no ser cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, ya que en ningún momento su poderdante ha suscrito contrato de compraventa u opción de compra venta con la aquí demandante y menos el hecho de comprometer el nombre de su conyugue en contrato alguno, que desde el 01 de abril de 2013 se pacto un contrato de arrendamiento entre su poderdante y la demandante por lo que ella vive en la segunda planta del inmueble de sus representados por lo cual existe una relación arrendaticia mas no una negociación de compra venta debido a dicha relación para el mes de diciembre del mismo año surgió una deuda de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs) los cuales fueron entregado Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs) en cheque de gerencia y Diez Mil Bolívares (10.000,00Bs) en efectivo cantidades entregadas en calidad de préstamo en el que su representada era deudora en tal caso su poderdante le planteo para ese momento a la aquí demandante una condición con respecto al pago de dicho préstamo, el cual consistía en que su poderdante del aumento del canon de arrendamiento el cual es de Tres Mil Bolívares (3.000 Bs) solo recibiría de parte de la aquí demandante la cantidad de Mil Bolívares (1.000 Bs) y que hasta el día de hoy se ha mantenido pues su representada solo recibe de forma mensual Mil Bolívares (1.000 Bs).
Que luego de un tiempo su poderdante recibió una notificación en la que esta formalmente acusada por delito de estafa inmobiliaria, defraudación y apropiación indebida en contra de la aquí demandante y que posteriormente para el 115 de junio su representada recibió notificación de esta demanda, notificación que era tanto para su poderdante como para su esposo y que los estaba demandando por cumplimiento de contrato donde su representada es quien le vende una casa y creando un supuesto donde se da en opción de compra venta toda la casa lo cual es tan incierto que en esa casa vive la mama de su representada en la planta baja.
Que esta demanda con la querella que presento ante los Tribunales penales son temerarias, reitera la inexistencia de un contrato de opción de compra venta, pretendiendo la demandante aprovecharse de una situación en la que alega que tiene hijos menores, que no es posible que se alegue una opción de compra venta después de casi dos años que se hizo el préstamo de los Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs). Folios (76 al 82)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 09 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES: Los documentos anexos a la demanda; a) Contrato de opción a compra venta, b) Documento de propiedad del inmueble dado en opción a compra venta, c) Documento de la venta, d) Contrato de arrendamiento y e) Copia del cheque por la cantidad de 140.000 Bs.
TESTIFICALES: Luis Alirio Meneses, Sixta Tulia, Rosa Elizabeth Aguilera Márquez y Luis Octavio Moñoz Roso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.460.888, V- 15.618.514, V- 11.043.147, y V- 12.229.335. Folio (90)

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PROMUEVE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Documento Privado de Opción a Compra Venta que riela a los folios 8 y 9. Folio (91)
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora no conviene en el hecho que pretende probar la contraparte sobre la ilegitimidad del demandado David Antonio Narez De Vanconcelos, en cuanto a lo expuesto en el escrito de pruebas de que en la contestación a la demanda impugno el contrato de compra venta se opone a la admisión de dicha prueba porque en el momento de dar contestación a la demanda dice que no contesta la demanda y opone la cuestión prejudicial. Folio (93)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 este Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (94)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 este Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. En cuanto a la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora esta juzgadora informo que las referidas pruebas a las que hace oposición serán valoradas o desechadas en el momento de proferir sentencia. Folio (95)
En fecha 17 de Diciembre de 2015, se llevo acabo acto de declaración de testigo en el cual se hizo presente la ciudadana: SIXTA TULIA ZAPATA DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.618.514, quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a mi representada Sandra Patricia Bogarin y a los demandados David Antonio Narez de Vasconcelos y Mariana Suárez Suárez conyugues entre si y cuanto tiempo ?.- CONTESTO.- “Si, si los conozco a Sandra la distingo como hace 25 o 26 años y a los otros señores los conozco como hace 3 años”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si es cierto o no, que usted fue la persona que le dijo a mi representada Sandra Patricia Bogarin de que los ciudadanos David Antonio Narez de Vasconcelos y Mariana Suárez Suárez, tiene en venta su casa de dos plantas, ubicada al final de la calle 14, con carrera 9, Barrio Libertador de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y que el precio es de Seiscientos mil Bolívares?.- CONTESTO: “Si, porque ella vivía alquila y le estaban pidiendo la casa y como no quería pagar mas alquiler empezó a buscar casa con opción a compra y yo ayude a buscar algo mas económico y en base a eso llegamos a la casa porque mis amistades me dijeron que la estaban vendiendo es una casa de dos plantas y la estaban vendiendo mas económica en Seiscientos mil Bolívares.”TERCERA: ¿Diga la testigo, si es cierto o no que debido a que mi representada Sandra Patria Bogarin no tenia en ese momento los Veinte Mil Bolívares de Inicial para comprar la casa, le dieron plazo de espera, le Alquilaron la planta alta de la casa y le firmaron el contrato de opción a compra venta?.- CONTESTO.- Si es cierto y todavía sigue viviendo en la casa y sigue pagando alquiler. Folio (103)
En fecha 22 de Enero de 2016, se llevo acabo acto de declaración de testigo en el cual se hizo presente la ciudadana: ROSA ELIZABETH AGUILERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.043.147, quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA:¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a mi representada la ciudadana: SANDRA PATRICIA BOGARIN, y a los demandados: DAVID ANTONIO NAREZ DE VASCONCELOS y MARIANA SUÁREZ SUÁREZ, conyugues entre si, y desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTO.- “Si los conozco, a la señora Sandra desde hace 03 años, y a los señores DAVID y MARIANA, desde hace 06 años”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que los prenombrados demandados, desde hace tiempo, tienen en venta su casa de dos (02) plantas, ubicada en la final de la calle 14, con carrera 9, del Barrio Libertador, Santa Ana, municipio Córdoba del estado Táchira?.- CONTESTO: “Si tengo conocimiento de la venta de la casa”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si es cierto o no, que los demandados: DAVID ANTONIO NAREZ DE VASCONCELOS y MARIANA SUÁREZ SUÁREZ, vendían toda la casa compuesta de dos (02) plantas, y por ese motivo mucho compradores se retiraban, porque querían comprar una sola planta?.- CONTESTO: “Si, ellos el contrato que le hicieron a la señora Sandra, consistía en la venta de las dos plantas”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto o no, que los ciudadanos: DAVID ANTONIO NAREZ DE VASCONCELOS y MARIANA SUÁREZ SUÁREZ, vendieron toda la casa a mi representada SANDRA PATRICIA BOGARIN, por el precio de Bs. 600.000, y que pagara Bs. 20.000, de inicial y el resto a través de un crédito hipotecario?.- CONTESTO: “Si es cierto”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si es cierto o no, que debido a que mi representada SANDRA PATRICIA BOGARIN, no tenia en ese momento los Bs. 20.000, de inicial, le dieron plazo de espera, y le alquilaron la planta alta de la casa en venta?.- CONTESTO: “Si es cierto, y parte de eso en el transcurso que ella estaba viviendo arriba, mi esposo Luis Muñoz, le ayudo a la señora Sandra a realizar la mudanza, Para el segundo piso, durante un lapso de un mes, los señores DAVID NAREZ y MARIANA SUÁREZ, comenzaron a realizar remodelaciones en la parte de abajo y la mama de la señora MARIANA SUÁREZ, permanece en la parte de abajo cuidando la casa, y actualmente la casa de abajo esta completamente remodelado, y en la parte de arriba no la remodelaron porque la señora SANDRA BOGARIN, ya estaba habitando la casa. El objeto de la remodelación era con la finalidad de incrementar el precio de la venta. Que fue cuando yo le comente a ella que estuviera pendiente, porque hasta donde se, cuando uno firma un documento de compra venta no debe hacerse remodelaciones alguna al bien que se quiere comprar”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si es cierto o no, que cuando regreso la ciudadana SANDRA PATRICIA BOGARIN, a comprar la casa, le aumentaron el precio a Bs. 700.000, y que debía pagar Bs. 50.000, de inicial, y como ella como tuvo que vender su casa en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, le pago Bs. 150.000 de inicial, en cheque Bs. 140.000, y en efectivo Bs. 10.000, y le dijo que solicitara el crédito hipotecario para pagar el precio de la venta?.- CONTESTO: “Si es cierto”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si es cierto o no, que esta promesa de venta la hicieron a través de un documento y que los ciudadanos: DAVID ANTONIO NAREZ DE VASCONCELOS y MARIANA SUÁREZ SUÁREZ, no cumplieron con sus cláusulas de entregar los documentos necesarios para adquirir el crédito hipotecario y además le subieron el precio de la casa, vendiendo por mas del doble a la planta alta de la casa alquilada?.- CONTESTO: “Si es cierto” Folios (109 y 110)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 21 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.883 encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del Escrito de Contestación a La Demanda. Folios (112 al 118)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19 de Febrero de 2016 este Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble consistente en una casa de habitación, en la población de Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado TACHIRA CON UN AREA DE 97,50 M2, DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS Norte: Con propiedad que son o fueron de Ulpiano Gutiérrez Cruz, mide seis metros con Cincuenta Centímetros (6,50 metros) Sur: Con la carrera 9, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 metros) Este Oriente: Con propiedades que son o fueron de Ulpiano Gutiérrez; Oeste o Poniente; Con propiedades que son o fueron de Amadeo Lizcano, mide por los dos últimos linderos quince metros (15m), el cual se adquirió por documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 09-12-2005, tomo 24 bajo el N° 1237. Para lo cual se libro oficio al Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira Folios (10 y 12)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- A los folios 8 y 9 corre inserto documento privado de fecha 02 de diciembre de 2013 el cual este Tribunal no aprecia y valora como medio de prueba fundamental de la demanda por cuanto fue desconocido por el ciudadano David Antonio Narez De Vasconcelos no siendo dicho documento firmado por el mismo.
2.- Al folio 10, corre instrumento privado de fecha 01 de abril de 2013, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana Sandra Patricia Bogarin habito en calidad de arrendataria en una casa de habitación ubicada en la carrera 9 casa S/N Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.
3.- Al folio 11 corre inserto documento privado de fecha 02 de diciembre de 2013 el cual este Tribunal no aprecia y valora por cuanto no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
4.- Al folio 12 corre inserto documento privado mercantil, copia simple cheque N° 44788177, CODIGO CUENTA 01140435994350022339 por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) a nombre de la ciudadana Mariana Suarez, el cual este Tribunal aprecia y valora, ya que con el mismo se demuestra que la ciudadana Sandra Bogarin emano un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Mariana Suárez de la entidad Bancaria Bancaribe.
5.- A los folios 13 al 21 corren insertas actas de nacimientos, informe medico y referencia los cuales este Tribunal no aprecia ni valora, ya que los mismos no emanan algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.
6.- A los folios 22 al 31 corre documento público protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Estado Táchira, el 05 de diciembre de 2005, bajo el N°. 1237, Tomo 24, Protocolo Único, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano David Antonio Narez De Vasconcelos es propietario del inmueble ubicado en la población de Santa Ana objeto de la presente demanda el cual se encuentra hipotecado a favor del deudor hipotecario BANAVIH.
7.- A los folios 103, 109 y 110 se encuentran actas de fechas 17 de diciembre de 2.015 y 22 de enero de 2016 la cual contiene testimonios rendido por laS ciudadanas Sixta Tulia Zapata De Garces y Rosa Elizabeth Aguilera Márquez, quienes se identificaron con las cédulas de identidad Nros: V-15.618.514 y V- 11.043.147, los cuales con sus declaraciones demuestra que entre la parte demandante y parte demandada hubo una negociación de opción a compra del inmueble objeto de esta pretensión y que la demandante se encuentra habitando el inmueble en calidad de arrendataria.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto estas mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCION DEDUCIDA
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de cumplimiento de contrato encuadra perfectamente en el de los supuestos anteriormente expuestos, esta Juzgadora se avoca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos de los cuales se pueden verificar asiendo un análisis de las pretensión libelar y las pruebas presentado por las partes.
Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una vender y ceder los derechos para la otra, pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito.
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
En el presente caso quedo probado como primer termino: que estamos en presencia de una negociación celebrada entre la parte actora y la parte demandada denominado Opción de Compra Venta sobre el inmueble plenamente identificado ubicado en la población de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la que se estipulo como precio de la venta la cantidad de Setecientos Mil Bolívares estableciéndose como condiciones de pago la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs.) en cheque de la entidad bancaria Bancaribe N° 44788177 de fecha 02 de diciembre de 2013, la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs) en efectivo y los restantes Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000,00 Bs) serian cancelados al momento de protocolizar el documento de Compra Venta ante la Oficina de Registro correspondiente; si bien es cierto se estableció condiciones de pago claramente se observa que dicho documento de Opción a Compra no se encuentra suscrito por el vendedor ciudadano David Narez De Vasconcelos quien en la contestación de la demanda desconoció la mencionada opción a compra en su contenido y firma lo cual determina claramente quien aquí suscribe que el vendedor no se obligo a las condiciones establecidas en dicho documento aun así la ciudadana codemandada Mariana Suárez Suárez suscribió dicha opción a compra siendo conyugue del ciudadano David Narez De Vasconcelos se observa que no fueron consignados en el expediente respectivo pruebas contundentes que demuestren que la parte actora cumplió con la obligación establecida en el documento de opción a compra sobre todo lo estipulado en la cláusula tercera del contrato como es la gestión para el otorgamiento de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, mas aun que el saldo restante es decir la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00) debían ser cancelados al momento de la protocolización del documento de compra venta definitiva ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda, en consecuencia al no ser demostrado por la parte actora haber cumplido con la obligación establecida en el citado documento de opción a compra no puede exigirle al demandado que cumpla con su obligación de cumplir con el contrato de opción a compra conforme lo indica el articulo 1167 del Código Civil y así se declara.-
DE LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Como se indicó supra, la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia de la acción resolutoria y de cumplimiento de contrato que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general, pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico.
Así la jurisprudencia ha señalado que en caso de “que la ejecución de las obligaciones se presenta simultáneamente, o cuando la ejecución de las obligaciones del actor debió haberse precedido en el tiempo a la del demandado, no puede hablarse de incumplimiento cuando la configuración de la consecuencia se debe a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por: SANDRA PATRICIA BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-13.121.634 hábil en contra de: DAVID ANTONIO NAREZ DE VASCONCELOS y MARIANA SUAREZ SUAREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.479.951 y V- 13.864.638, hábil por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental.........
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental.........