REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.


206º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2016, por los ciudadanos NELLY TERESA JAIMES DE CASTILLO, PEDRO ALBERTO JAIMES PEÑA, MARÍA ELISA JAIMES DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.199.341, V-9.351.542, V-9.351.101 respectivamente, con el carácter de autos, asistidos por la abogada NUBIA JANETT MORENO RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 179.665 y los ciudadanos AIDE JAIMES PEÑA Y MIGUEL ANDELFO JAIMEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.445.623 y V-9.194.715, asistidos por el abogado EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 182.157, mediante el cual realizan partición amistosa de derechos litigiosos, al ciudadano MIGUEL ANDELFO JAIMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.715, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, en los siguientes términos:
“Entre nosotros NELLY TERESA JAIMES DE CASTILLO, PEDRO ALBERTO JAIMES PEÑA, MARÍA ELISA JAIMES DE BELLO Y AIDE JAIMES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.199.341, V-9.351.542, V-9.351.101, V-5.445.623, quienes en adelante se denominaran “LOS CEDENTES” y por la otra parte el ciudadano MIGUEL ANDELFO JAIMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.715, de domicilio Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien en adelante se denominará “EL CESIONARIO”, declaramos que hemos celebrado la cesión de derechos litigiosos se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: OBJETO. Por medio de este instrumento “LOS CEDENTES” ceden al ciudadano MIGUEL ANDELFO JAIMEZ PEÑA, ya identificado, todos los derechos que nos corresponden según tiene su origen o causa en la partición de bienes quedantes a la muerte de la madre de “LOS CEDENTES” de nombre BARBARA PEÑA DE JAIMES titular de la cédula de identidad Nro. V-154.919 según se demuestra en declaración sucesoral N° 15 de julio de 2010 y certificado de solvencia de sucesiones, Registro N-259 de fecha de expediente 24 de octubre de 2011, de cujus que falleció ab-intestado, el 21 de marzo de 2010, todo lo cual consta en autos, proceso que cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 19.472.2015, bien que especificamos a continuación: Un inmueble con casa para habitación, con terreno propio ubicado en la carrera 6, Nro. 6-126, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con un área aproximada de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (427 Mts2 con 35cm) con los siguientes linderos: NORTE: Con carrera 6, en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10mts con 50cm); SUR: Con Dionisio Villareal, en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10mts con 50cm); ESTE: Con Clara Suárez, en una extensión de cuarenta metros con setenta centímetros (40mts con 70cm); OESTE: Con Julio Contreras, en una extensión de cuarenta metros con setenta centímetros (40mts con 70cm), el cual fu adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira en fecha 3 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 4, protocolo primero, tomo cinco, primer trimestre, documento aclaratorio de fecha 23 de Abril de 2008, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, cuaderno de comprobantes Nro. 12, bajo el Nro. 40, folios 266 al 269. SEGUNDO: CONTRAPRESTACIÓN a esta cesión cada uno de los cedentes recibió la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares, para un total de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00). TERCERO: RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES “LOS CEDENTES” responden a “EL CESIONARIO” de la existencia del proceso y de su derecho sucesoral, declarando expresamente no haber enajenado ni gravado, antes el derecho objeto de la cesión de derechos litigiosos, ni por documento público, ni por documento privado, ni de cualquier otra manera. CUARTO: AUTORIZACIÓN.- El cesionario queda autorizado ante éste Juzgado o cualquier otro que conozca de la causa para solicitar que todas las declaraciones judiciales y los títulos sean a su nombre. QUINTO: En señal de conformidad las partes suscriben el presente documento de cesión del bien ya descrito anteriormente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y nosotros, NELLY TERESA JAIMES DE CASTILLO, PEDRO ALBERTO JAIMES PEÑA, MARÍA ELISA JAIMES DE BELLO, AIDE JAIMES PEÑA Y MIGUEL ANDELFO JAIMEZ PEÑA, debidamente identificados, aceptamos la cesión del bien que por este documento se hace; igualmente solicitamos la Homologación del presente documento y una vez homologado se nos expidan copias certificadas de la misma, así como el cierre y archivo del expediente. Justicia en San Cristóbal en la fecha de su presentación. (FDO) NELLY TERESA JAIMES DE CASTILLO. (FDO) PEDRO ALBERTO JAIMES PEÑA. (FDO) MARÍA ELISA JAIMES DE BELLO. (FDO) AIDE JAIMES PEÑA. (FDO) MIGUEL ANDELFO JAIMEZ PEÑA (fdo) AIDE JAIMES PEÑA. (FDO)NUBIA JANETT MORENO RUIZ. ABOGADA ASISTENTE. (FDO)EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN. ABOGADO ASISTENTE. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 1.557 del Código Civil, establece:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”

Y por interpretación en contrario del artículo 1.290, el cual establece:
“No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquella”

En relación al juicio de partición, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Ahora bien, con respecto a la Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Se desprende de la presente partición amistosa y cesión de derechos litigiosos realizada en la presente causa, que tanto los demandantes como el demandado, estuvieron debidamente asistidos de abogados, de igual forma se evidencia de la misma que cada uno de los cedentes recibieron la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00), para un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.800.000,00), respondiendo dichos cedentes al cesionario, de la existencia del proceso y de su derecho sucesoral, declarando no haber enajenado ni gravado, el derecho objeto de la cesión de derechos litigiosos, ni por documento público, ni por documento privado, ni de cualquier otra manera. El cesionario queda autorizado ante éste Juzgado o cualquier otro que conozca de la causa para solicitar que todas las declaraciones judiciales y los títulos sean a su nombre. En señal de conformidad las partes suscriben el documento de cesión del bien ya descrito anteriormente por ante este Tribunal, aceptan la cesión del bien y solicitaron la homologación, se expidan copias certificadas y se ordene el cierre y el archivo del expediente.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y PARTICIÓN AMISTOSA, suscrita por los ciudadanos: NELLY TERESA JAIMES DE CASTILLO, PEDRO ALBERTO JAIMES PEÑA, MARÍA ELISA JAIMES DE BELLO AIDE JAIMES PEÑA y MIGUEL ANDELFO JAIMEZ PEÑA, en los términos por ellos expuestos, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.