REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015, por al abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, en su carácter de de apoderado judicial de los ciudadanos Enrique Aparicio Rondón Pernía y María Lisbet Rondón Márquez, en su carácter de parte co-demandada, mediante el cual interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
El 11 de noviembre de 2014, fue admitida la demanda incoada con los pronunciamientos de Ley. (f. 12)
El 14 de noviembre de 2014, la ciudadana Yohana Carolina Márquez García confirió poder apud acta a la abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300. (f. 13)
El 19 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (f. 16)
El 25 de noviembre de 2014, se libró las compulsas a la parte demandada remitiéndolas al Juzgado comisionado, siendo debidamente agregada la comisión cumplida en fecha 23/01/2015. (f. 17-27)
El 05 de febrero de 2015, los ciudadanos Enrique Aparicio Rondón Pernía y Marian Lisbet Rondón Márquez, confirieron poder apud acta a los abogados José Yamil Prada Sánchez y Rosa María Prato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.018 y 35.083, respectivamente. (f. 28 y vlto)
El 24 de febrero de 2015, el abogado José Yamil Prada Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de cuestión previa y sus respectivos anexos. (f. 29-87)
El 02 de marzo de 2015, la abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. (f. 83-85)
El 20 de abril de 2016, la abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas, mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la perención de la instancia en el Expediente N° 7922. (f. 90-96)
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
El abogado José Yamil Prada Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada argumentó lo siguiente:
“…El contrato de venta del inmueble objeto de reivindicación, y que sirve de prueba para demostrar la condición de propietaria de la accionante, es objeto de una nulidad relativa ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, interpuesta en fecha 28 de Enero del 2013, y admitida en la fecha 02 de Abril del 2013, y cuya nomenclatura en el Juzgado es el expediente Nro. 7922.
El derecho de propiedad o dominio de la parte actora (REIVINDICANTE) sobre el lote de terreno y las mejoras construidas sobre la misma, no está actualmente definida, permaneciendo entre tanto incierto su derecho de propiedad del bien que requiere revindicar.”
La abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, hizo contradicción a la cuestión previa de la siguiente forma:
“Oponen la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues alegan en su escrito que el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2010, inscrito bajo el número 2010.385, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 432.18.5.1.245, correspondiente al folio real del año 2010, el cual acompañé al escrito contentivo de la demanda en original, es objeto de nulidad relativa (subrayado y negritas propio), ya que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ese expediente N° 7922, el cual, fue admitido por ese Juzgado en fecha 02 de abril de 2013, es decir, hace casi dos años, concretamente un año y once meses, consta del mismo expediente que en la misma fecha fue enviado oficio contentivo de la comisión encomendad al Tribunal de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Antonio Rómulo Costa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo en fecha 05 de diciembre de 2013 ese Tribunal comisionado, en virtud de no haberse verificado la citación del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.127.260, (también co-demandado) por falta de impulso de parte la remite al Tribunal de la causa. No fue sino el año pasado, es decir, el 08 de agosto de 2014, faltando poco para verificarse la perención de la causa por la falta de interés procesal, que el apoderado de los demandantes SISI THAIMA RODRIGUEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.015.097, ENRIQUE JOSE RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.083, domiciliados en la Grita, Municipio Jaúregui, Estado Táchira, demandante en ese proceso 7922, pide nuevamente al Tribunal que se cite a mi representada y al ciudadano ANGEL CUSTDIO RAMIREZ DUQUE sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a impulsar ese expediente. Lo que evidencia Ciudadano Juez, la falta de interés en ese proceso que a la presente fecha no es controvertido, pues al no haberse verificado la citación mal pudiera hablarse de que el contrato es objeto de nulidad relativa. De igual forma debe advertirse que la nulidad relativa en caso de que sea determinada por un Tribunal, nunca atacaría la validez del contrato o negocio jurídico que las partes celebraron, solo sería que ese no fue el negocio que las partes quisieron hacer sino otro distinto, que en todo caso, no afectaría el derecho de propiedad, pues si fuera ese el argumento que se lograra determinar mediante un proceso judicial, donde el Juez se atiene a lo alegado y probado por las partes, se pudiese determinar como por ejemplo: que las partes hicieron una donación y no una compraventa o que las partes hicieron una cesión de derechos, una permuta, entre otros, o sea, cualquier negocio jurídico distinto al que se pretensión hacer ver pero jamás por una nulidad relativa que no es más que lo contrario a la nulidad absoluta pretenderse atacar la validez de un contrato de compraventa. Por lo cual Ciudadano Juez estamos en presencia de una dilación por parte de las personas que ocupan de manera ilegítima el inmueble, quienes quieren con esto, ganar tiempo para seguir violándole el derecho de propiedad a mi representada, quien adquirió ese inmueble mediante documento público que es ERGA OMNES, oponible a terceros.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar, promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido.
La doctrina ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
La referida cuestión previa corresponde al grupo de las cuestiones que obstan en la definitiva, por lo que resulta necesario referir a la normativa que la contiene, la cual es como sigue:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De lo anterior, se desprende que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, opuesta la cuestión previa ut supra indicada, la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que la apoderada judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa que le fuera opuesta, por lo cual debe proceder el Juez a emitir el respectivo pronunciamiento.
Así, la prejudicialidad ha sido definida por Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edición 2009, P. 60, de la siguiente forma:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Subrayado propio)

El maestro Borjas, también ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y, son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, Alsina citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Pág. 112-113, Tercera Edición, señaló que:
“…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. (Subrayado propio)

Es por ello, que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otro proceso, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.765, de fecha 07 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
‘Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”. (Subrayado propio)
Asimismo, el Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, ratificada en fecha 21/05/2014, Exp. N° AA60-S-2013-000091, estableció lo siguiente:
(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (Subrayado propio)
Los anteriores criterios, refieren que las cuestiones prejudiciales se dan entonces, cuando es necesario esperar el un pronunciamiento previo, oficial y definitivo, es decir, pasado en autoridad de cosa juzgada de otro y cuya controversia debe ser tramitada por ante otro tribunal. Además, cabe agregar que la prejudicialidad, requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos y, en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, indicando:
“…Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Enrique Aparicio Rondón Pernía y María Lisbet Rondón Márquez, opusieron la existencia de un juicio pendiente como lo es la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto y, en la cual los precitados ciudadanos pretenden desvirtuar y, así demostrar la condición de propietarios sobre el inmueble objeto de litigio; en virtud de ello, consideran menester resolver esa solicitud con anterioridad a la presente demanda.
Bajo ésta óptica, evidencia este operador de justicia, que ciertamente existe una demanda de nulidad de contrato de venta que actualmente cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el número de expediente N° 7922, en la cual la parte accionante son los ciudadanos Sisi Thaima Rodríguez Rondón y Enrique José Rondón Márquez y, los accionados los ciudadanos Ángel Custodio Ramírez y Yohana Carolina Márquez García, afirmando los actores que el contrato suscrito no puede surtir efectos jurídicos por no tener una causa lícita lo cual acarrea la nulidad del mismo, arrogándose su condición de propietarios; mientras que en el presente juicio de reivindicación, la demandante ciudadana Yohana Carolina Márquez García, solicita que se le reivindique el bien de su propiedad y objeto de litis, por parte de los demandados ciudadanos Enrique Aparicio Rondón Pernía y María Lisbet Rondón Márquez.
En el entendido, de la prejudicialidad en esencia consiste en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, y no en la existencia de dos juicios conexos, es por lo que quien suscribe observa, que si bien existe una pretensión que se ventila por un procedimiento distinto, no está dada la vinculación entre la cuestión planteada en el proceso de nulidad y la pretensión reclamada en el presente juicio, por cuanto, tal como se evidencia de las actas procesales, corren insertas a los folios 91-96 copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7922, en fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual declaró la perención de la instancia, debido a la inactividad de la parte actora por el transcurso de más de un año, lo cual denota que existe una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. En tal sentido, es ostensible que no existe ante otro tribunal un pronunciamiento previo, oficial y definitivo, es decir, pasado en autoridad de cosa juzgada que sea influyente en la decisión de reivindicación que se deba dictar en la presente causa; es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa alegada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado José Yamil Prada Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Enrique Aparicio Rondón Pernía y María Lisbeth Rondón Márquez, contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el acto de contestación de la demanda, se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del último de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 19.328, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sria.