REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 157°
Parte Demandante:
YAKELINE RONDON RINCON, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. E.-84.403.267, de este domicilio.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
JOSE GREGORIO ANDRADE PERINA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10162.072, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 62.438.
Parte Demandada:
LAURA ALEJANDRA ZAMBRANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.505.802, de este domicilio.
Representante sin poder
de la Parte Demandada: KRISTHIAM GERMAN MOLL GELVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.090.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.561, de este domicilio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
(Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente N° 19438-2015
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Yakeline Rondón Rincón, debidamente asistida del abogado José Gregorio Andrade Pernía, en contra de la ciudadana Laura Alejandra Zambrano Villamizar, por Cumplimiento de Contrato.
Se admitió la presente demanda por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada para que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, la parte actora otorgó poder al abogado José Gregorio Andrade Pernía.
En fecha 19 de mayo de 2015, se libró compulsa de citación para la parte demandada.
En fecha 22 y 27 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal comparece y expone que no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Laura Alejandra Zambrano Villamizar, en la dirección aportada por la parte actora.. (F. 50.52)
En fecha 02 de junio de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante José Gregorio Pernia Andrade, solicita la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 53)
En fecha 09 de junio de 2015, mediante auto el Tribunal acuerda citar por medio de carteles a la parte demandada ciudadana Laura Alejandra Zambrano Villamizar. Carteles que serán publicados en el Diario La Nación y Diario Los Andes, con intervalo de 3 días uno del otro. Igual será fijado por el Secretario en la morada, oficina o negocio de la demandada. En la misma fecha se libró carteles de citación. (Fls. 54 y 55).
En 06 de julio de 2015, el apoderado de la parte demandante consigna ejemplares del Diario La Nación y del Diario Los Andes, en los cuales aparecen publicados los carteles respectivos. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar las páginas de los periódicos consignados donde aparece publicado el cartel ordenado en autos. Igualmente, en la misma fecha se agregaron las páginas de los periódicos consignados. (Fls. 57 al 60).
En fecha 20 de julio de 2015, la Secretaria del Tribunal hace constar que el día 17 de julio de 2015, fijó el cartel de citación librado a la parte demandada ciudadana Laura Alejandra Zambrano Villamizar. (F. 61)
En fecha 05 de Agosto de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se proceda al nombramiento del Defensor Ad-Litem. (F. 62).
En fecha 10 de agosto de 2015, mediante auto este Tribunal acuerda que por encontrarse vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, designa como Defensor Ad-Litem a la Abogada María Fabiana Gómez Barradas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.877.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.889. En la misma fecha se libró boleta de Notificación a la Defensor Ad-Litem de conformidad con lo ordenado en el auto. (F. 63 al 64)
En fecha 20 de octubre de 2015, se da el Acto de juramentación de la defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana Laura Alejandra Zambrano Villamizar.. (F. 65)
En fecha 28 de octubre de 2015, se libró compulsa a la Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (F. 65 vlto)
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de citación que fue firmado en forma personal por la abogada Laura Alejandra Zambrano Villamizar. (F. 66 vlto).
En fecha 25 de enero de 2016, el abogado Kristhiam German Moll Gelves, consignó en tres folios útiles poder otorgado por la demandada ciudadana Laura Alejandra Zambrano Villamizar, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira fechado el 23 de julio de 2013. Y en la misma fecha se agregó al expediente( F67-71).
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2016, el abogado Kristhiam German Moll Gelves, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 4 que señala:
“… el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando si situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…”.
Concluye que la parte demandante no señala con determinación ni exactitud los hechos y el origen de la acción, toda vez que la parte accionante solicitó se ordenara el cumplimiento del contrato de venta del documento privado de fecha 25 de septiembre de 2014, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en relación a la trasmisión y venta de los derechos de propiedad de la demandada ciudadana Laura Alejandra Zambrano Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V.-13.505.802, sobre el inmueble inscrito bajo el N° 2009-3090, de fecha 17 de septiembre de 2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.2.651 correspondiente al libro de folio real del año 2009, y el terreno inscrito bajo el N° 2012.516, de fechas 31 de mayo de 2012, asiento registral 1 del inmueble con el N° 439.18.8.2.2016, correspondiente al libro del folio real del año 2012, y la inscripción de la sentencia que así lo establezca, todo lo cual se traduce en una insuperable indeterminación respecto al objeto de la acción, este defecto de forma que se imputa a la demanda tiene relevancia jurídica para poder precisar el tipo de acción.
En fecha 02 de febrero de 2016 la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (F.74-76).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del 2016, el abogado de la parte demandada impugnó en todas y cada una de sus partes la subsanación presentada por la contraparte (77).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Cata Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que se les asigna la ley; y así se dan cuestiones previas sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones previas subsanables cuestiones previas que obstan la sentencia definitiva y cuestiones previas de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 06° del artículo 346 referida al defecto de forma de a demanda la cual corresponde al grupo de la cuestiones subsanables
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la norma adjetiva dispone:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78...”
La norma a la que remite, ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, señala:
“Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse en el libelo”.
En ese orden, corresponde examinar la suficiencia del documento del cual se presume el derecho en el que se fundamenta la acción, es decir, el documento privado anexo al libelo.
Como referencia legal del tema en estudio, documentos fundamentales de la acción ejercida, se tiene que el Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía en su artículo 315, que la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Norma adjetiva que en el vigente Código de Procedimiento Civil, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Para el Tratadista español HERNÁNDEZ DE LA RÚA, (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61) señala:
“…los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo…”
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:
“…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”.
Como ha quedado expuesto, la pretensión incoada trata de cumplimiento de contrato, siendo el medio probatorio aportado el documento privado contentivo de contrato de compra venta, supuestamente suscrito en fecha 25/09/2014, cursante a los folios 16 y 17., entre la demandada ciudadana Laura Alejandra Zambrano Villamizar y la accionante ciudadana Yakeline Rondon Rincón.
En aplicación del criterio doctrinal y jurisprudencial transcrito, este juzgador estima que dada la naturaleza civil de la pretensión incoada, el documento fundamental lo configura específicamente el instrumento privado del cual se deriva el derecho que aduce el actor, debiendo considerarse cumplida la exigencia legal prevista en la norma adjetiva. Así se establece.
Respecto al segundo aspecto contenido en la defensa opuesta, se fundamenta la parte demandada, en el ordinal 4° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”.
En cuanto a su defensa, contenida en que la parte actora en el libelo de la demanda, no especificó con precisión el objeto de la pretensión, razón por la que en su decir, la acción de cumplimiento de contrato no encuadra en el petitum de los supuestos previstos en los artículos 1.133,1.134, 1.159 y 1.160 del Código de Civil de Venezuela, resulta oportuno revisar el concepto de pretensión procesal, para lo cual se cita al procesalista patrio, Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, criterio que se reproduce de seguidas:
“los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”.
En este mismo orden ideas, el autor A. Rengel Romberg, ha expresado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, lo siguiente:
“(…) la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Del criterio doctrinal transcrito supra, estima esta Instancia, que el cumplimiento de tales requisitos de forma configuran la garantía constitucional del Debido Proceso en el Derecho Civil. Asimismo, destaca que en el Código Civil venezolano, en sus artículos 1.133,1.134, 1.159 y 1.160197, contiene las acciones declarativas que encuadran en el presupuesto del cumplimiento de contrato, correspondiente al asunto en estudio. En igual orden, se desprende del escrito libelar, la descripción del inmueble y sus linderos objeto de autos, en consecuencia de lo cual, debe concluirse, que el objeto de la pretensión se encuentra determinado conforme a lo previsto en el ordinal 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con base a las anteriores consideraciones, se concluye que la Cuestión Previa opuesta, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los numerales 4 y 6, debe declarase SIN LUGAR, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado Kristhiam German Moll Gelves apoderado judicial de la demandada ciudadana Laura Alejandra Zambrano Villamizar.
TERCERO: El acto de Contestación a la demanda tendrá lugar el Quinto (5º) día de Despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis(16) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El juez(Fdo.) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.-La Secretaria (Fdo.) María A. Marquina de Hernández.