REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE N°:


TOMAS ANTONIO YÁNEZ PARRA Y DORKAS ANDREINA RAMÍREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.891.401 y V-16.540.251, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y hábiles.

ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.496, de este domicilio y hábil.

HEYMAR AMADERO RAMÍREZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.200, de este domicilio y hábil.


No designó abogado para su asistencia como apoderado. No designó abogado defensor.

COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

19.430-2015

NARRATIVA

Se inicia la presente acción mediante demanda incoada por los ciudadanos Tomas Antonio Yánez Parra y Dorkas Andreina Ramírez Torres, asistidos por el abogado Orlando Arfilio Carrillo Gutierrez, contra los ciudadanos Julio Cesar Montilla y Heymar Amadero Ramírez Montilva, por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, en cuyo escrito libelar exponen que:
-El 23 de julio de 2014 aproximadamente a las 6 pm el ciudadano Tomás Yanez salió de su trabajo y buscó a su esposa, ciudadana Dorkas Ramírez en su trabajo, dirigiéndose a su residencia ubicada en Santa Ana, municipio Córdoba de este entidad en un vehículo de su propiedad, Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Azul; Placa: AA857XE; Tipo: Coupe; Año: 2001; Serial de Carrocería: N° 8Z1SC21Z61V340126; Serial de Motor: 61V340126, adquirido según Certificado de Registro de vehículo N°0419869/8Z1SC21Z61V340126-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27/09/2011, cuando a la salida de la ciudad de San Cristóbal, en la carretera Troncal 5, vía el llano, sentido Norte-Sur (paralela a la Cuesta del Trapiche), fueron impactados por la parte trasera de su vehículo, por otro de carga pesada, Clase: camión, Marca: Ford, Modelo: F-750, Color: Blanco y azul, Placa: A58BB05, Tipo: Cava, Año: 1978, Serial de Carrocería: AJ75U31881 y Serial de Motor: L168TM2U503543.
- El vehículo causante del accidente de tránsito era propiedad del prenombrado ciudadano Heymar Amadero Ramírez Montilva, y conducido por el ciudadano Julio Cesar Montilla, quedando identificado en el Acta instruida por la autoridad competente con el N° 5, mientras que el de mis asistidos con el N° 6 y el estaba delante con el N° 4, el cual por efecto del fuerte impacto fue objeto de colisión también, pues por la hora y el lugar de los hechos había tal cantidad de vehículos que mantenía paralizado el flujo de los mismos.
- El vehículo propiedad de mis asistidos legalmente es el único medio de transporte que tienen para movilizarse desde su residencia hasta su trabajo, al igual que realizar todas las diligencias familiares, teniendo que asumir, en razón de tal hecho, costos de transporte y diversos gastos adicionales, razones que conllevaron a buscar la solución de tal situación mediante arreglo amistoso con el propietario del vehículo causante de los daños, habiendo sido citado para una reunión a la cual no asistió, a pesar de haberlo hecho por escrito, según acusación de recibo que se anexa.
- Los codemandados han sostenido el alegato de que el accidente se originó por la falta de frenos del camión lo cual se contradice al no estar demostrado y que en ningún caso es eximente de responsabilidad, por cuanto ésta también procede en caso de negligencia, impericia e imprudencia, pues siendo dicha unidad automotor de vieja data (1978), debe estar sujeta a mantenimiento y revisiones periódicas, tal y como lo prevé el artículo 136 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. De igual forma, dicho alegato debe estar sustentado mediante experticia que de manera inmediata lo confirme, haciéndose evidente para los involucrados y testigos presenciales que dicho vehículo no fue remolcado para desplazarlo del lugar del accidente, una vez concluida la actuación de la autoridad competente, con lo cual se corrobora que dicha unidad estaba apta para circular y descarta la existencia de una falla mecánica sin relación de causalidad que pudiera configurar lo que la jurisprudencia y la doctrina toma como hechos fortuitos o fuerza mayor, sino que por lo contrario, revela que hubo una relación de causalidad por negligencia, imprudencia o impericia por parte ddel conductor al no utilizar debidamente los frenos, descuido u otra causa imputable al mismo.
- En virtud del accidente con sus daños sobre el vehículo de los demandantes y los gastos que genera su no utilización, reclaman con la debida indexación, el pago de los daños materiales ocasionados y el daño emergente, al igual que la condena en costos y costas procesales.
- Fundamentan la demanda en los artículos 192, 212 de la ley de Transporte Terrestre, 136 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil y solicitan medida de embargo sobre el vehículo propiedad del codemandado Heymar Amadero Ramírez Montilva y/o cualquier otro bien mueble o inmueble de su propiedad. Estiman la demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 800.000,oo).
Como medios probatorios promueve:
I.- Documentales
1.- Copia simple del Certificado de Registro del Vehículo propiedad de los demandantes.
2.- Expediente No 0674-14 instruido por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana.
3.-Constancia de residencia de los demandantes.
4.- Acta de matrimonio de los demandantes.
5.- Fotocopia de las cédulas de identidad de los demandantes.
6.- Recibos de pago de transporte privado y facturas pagados por los demandantes.
7.- Acuse de recibo de citación al propietario del vehículo causante en el accidente, a los fines de arreglo amistoso.
II.- Informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de verificación de la propiedad del vehículo causante del accidente y sobre el cumplimiento de las revisiones periódicas de dicha unidad automotor, y
III.- Testimoniales ( fl. 1 al 63).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, se admitió la demanda (fl.64).
En fecha 23 de abril de 2015, los ciudadanos Tomas Antonio Yanez Parra y Dorkas Andreina Ramírez Torres, confirieron poder Apud-Acta al abogado Orlando Arfilio Carrillo Gutiérrez. Y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (fl. 66 y 67).
En fecha 29 de abril de 2015, el abogado Orlando Arfilio Carrillo Gutiérrez, ratificó la solicitud de medida de embargo sobre el vehículo propiedad del codemandado, arriba identificado (fl.68).
Mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2015, se decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre un vehículo propiedad del co-demandado Heymar Amadero Ramírez Montilva, se formó cuaderno de medidas, se libró despacho y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 311. (fl.69).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se instó a la parte actora a suministrar el nombre de los Juzgados a comisionar para la práctica de la citación de los demandados. (fl. 70).
En fecha 28 de mayo de 2015, los ciudadanos Tomas Antonio Yánez Parra y Dorkas Andreina Ramírez Torres, asistidos por el abogado Orlando Arfilio Carrillo Gutiérrez, presentaron en ocho (8) folios útiles, escrito de reforma de la demanda, en cual agregan: a) fundamentos doctrinarios sobre la responsabilidad de quienes ocasionan daños con vehículos que conducen o de su propiedad, b) especificación de los daños materiales y emergente ocasionados con motivo del accidente, c) Informe médico y ecosonograma sobre el estado de gestación de la codemandante, ciudadana Dorkas Andreina Ramírez Torres, d) actualización del avalúo de los daños materiales, e) requerimiento de Informes a los fines de demostrar el trabajo que cumplen los demandantes, f) cambio en la lista de testigos originalmente promovidos y g) indicación de nueva dirección a los fines de citación de los dos codemandados (fl.71 al 82).
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, se admitió la reforma de la demanda, se mantuvo en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2015, corriente al folio 64, excepto en lo que respecta al termino de distancia, por cuanto los co-demandados deberán ser citados en la siguiente dirección, Calle 11, entre carreras 2 y 3, Edificio Los Olivos, sin número entre los Nos. 2-35 y 2-51, donde funciona Distribuidora Súper Tienda, sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira. De igual forma se mantiene en todo su vigor el auto de fecha 04 de mayo de 2015, corriente al folio 69, mediante el cual se decretó la medida de embargo preventivo, excepto en lo que corresponde al Juzgado que practicará la misma, dejándose sin efecto el despacho de embargo librado y remitido con oficio N° 311, comisionándose amplía y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. En consecuencia se acuerda librar las compulsas respectivas a la parte co-demandada acompañada del libelo primitivo, del auto de admisión, del escrito de reforma y del presente auto. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada mecanografiada del libelo de demanda del auto de admisión del escrito de reforma y del presente auto, a los fines de su registro. Se libró nuevamente el despacho de embargo y se remitió con oficio N° 428. (fl. 83).
En fecha 05 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (fl. 84).
En fecha 11 de junio de 2015, se expidieron las compulsas a los co-demandados.
En fecha 22 de junio de 2015, El Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por Heymar Amadero Ramírez Montilva, y expuso que no le fue posible lograr la citación personal de Julio Cesar Montilla. (fls. 85 y 86).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, el abogado Orlando Carrillo Gutiérrez, solicitó se comisionará al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación de Julio Cesar Montilla.
Por auto de fecha 01 de julio de 2015, la Juez Temporal, abogada Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Mediante auto de la misma fecha se acordó citar al ciudadano Julio Cesar Montilla, en la calle 4, sector Barrio Cuba, Zea, Estado Mérida, se le concedió cuatro (4) días de término de distancia y se comisionó al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación, librándose al efecto la correspondiente compulsa al ciudadano Julio Cesar Montilla y remitiéndose con oficio N° 513 al Juzgado comisionado, así como la copia certificada mecanografiada a los fines de su registro. (fl.89).
En fecha 06 de agosto de 2015, el abogado Orlando Arfilio Carrillo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó la copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 16, de fecha 27/07/2015, a los efectos de interrumpir la prescripción. De igual forma, ratifica la solicitud para que se autorice la reparación de vehículo propiedad de sus poderdantes (fls. 91 al 99).
Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal autoriza a la parte actora, a realizar la reparación del vehículo objeto del accidente de tránsito: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Azul; Placa: AA857XE; Tipo: Coupe; Año: 2001; Serial de Carrocería: N° 8Z1SC21Z61V340126; Serial de Motor: 61V340126, con la advertencia de que una vez cumplida la misma debería notificar a este órgano jurisdiccional y presentar las correspondientes facturas de los gastos generados. (fls. 100 y 101).
En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado Orlando Arfilio Carrillo Gutiérrez, presentó escrito en un (01) folio útil, mediante el cual reformó nuevamente la demanda, mediante la cual excluyó al co-demandado ciudadano Julio Cesar Montilla. (fl. 102).
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, manteniéndose en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2015, corriente al folio 64, así como el auto de admisión de reforma de la demanda, de fecha 03 de junio de 2015, que cursa al folio 83, excepto en lo que corresponde al co-demandado Julio Cesar Montilla, a quien se excluye como tal, quedando ejercida la acción únicamente contra el propietario del vehículo señalado como causante de los daños por accidente de tránsito, ciudadano HEYMAR AMADERO RAMÍREZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.200, y por tal motivo se deja sin efecto la citación practicada en fecha 22/06/2015 en la calle 11, entre carreras 2 y 3, Edificio Los Olivos, sector La Ermita Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien se acuerda citar nuevamente, mediante compulsa acompañada del libelo primitivo, del auto de admisión, del escrito y admisión de la primera reforma, así como del escrito de reforma de fecha 14/10/2015 y del presente auto. (fl. 103)
En fecha 20 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (fl. 104).
En fecha 22 de octubre de 2015, se libro la compulsa a la parte demandada. (vto. fl.104).
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, el Alguacil informó al Tribunal que no le fue posible lograr la citación personal del demandado Heymar Amadero Ramírez Montilva. (fl. 105).
En fecha 29 de octubre de 2015, el abogado Orlando Arfilio Carrillo Gutiérrez, solicitó que la citación del demandado Heymar Amadero Ramírez Montilva, se realice en la siguiente dirección, vía troncal 5, Zona Industrial San Francisco, galpón 47 y 48. (fl. 106).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, se instó al Alguacil del Tribunal a que practicará la citación del demandado Heymar Amadero Ramírez Montilva, en la siguiente dirección, vía troncal 5, Zona Industrial San Francisco, galpón 47 y 48. (fl. 107).
En fecha 02 de diciembre de 2015, se agregó al expediente comisión de citación, enviada con oficio N° 2760-283, de fecha 13/10/2015, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de veintiséis (26) folios útiles. (fls.108 al 133).
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Heymar Amadero Ramírez. (fl. 134).
En fecha 04 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Heymar Amadero Ramírez, ya que se trasladó a la Zona Industrial San Francisco, Galpón 47, localizado en la Troncal 5, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y donde fue informado por su tío, que el ciudadano nombrado anteriormente no se encontraba. (fl. 135).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano Heymar Amadero Ramírez Montilva, quien se identificó verbalmente con el número de cedula V-11.503.200, el día 24 de febrero del año en curso, a las (03:00) de la tarde, en la dirección indicada por la parte actora, ubicada en la Zona Industrial San Francisco, Galpón 47, localizado en la Troncal 5, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.





MOTIVA

Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción, porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
En tal sentido, cuando el Juez entra en conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De allí, que el legislador venezolano dependiendo de la acción interpuesta ha previsto el procedimiento idóneo para llevarlo a cabo, y es así que la presente demanda por tratarse de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, se debe observar lo previsto en el Título XI, Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el Procedimiento Oral, que es aplicable a este tipo de demanda, por remisión a lo pautado en el artículo 859 ejusdem, que indica las causas que le son aplicables tal procedimiento, encontrándose:
1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales…
2. Los asuntos contenciosos de trabajo que no correspondan a …
3. Las demandas de tránsito.
4. Las demás causas que por disposición de la Ley…(Subrayado del Tribunal)
El Título en cuestión, además de contemplar el alcance del procedimiento y ciertas formalidades, prevé las diferentes etapas que deberán observarse en su desarrollo, como lo son la introducción de la causa (Artículo 864 y 865), la instrucción preliminar (Artículo 866 al 869) y la audiencia o debate oral (Artículo 870 al 880)
Ahora bien, dadas las particulares circunstancias observadas en la presente causa, es de indicar que una vez citado el demandado debió dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primera parte reza:

“el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o el último de ellos si fueren varios.”

Se infiere de la norma ut supra indicada, que queda a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación, por lo cual habiéndose citado en la presente causa al accionado el día 25 de febrero de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la citación personal, tal como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que corre inserta a los folios (136 y 137), comenzando en consecuencia a correr el lapso para la contestación de la demanda veinte (20) días de despacho, a partir del día siguiente a dicha consignación, verificándose así el referido lapso desde el día 26/02/2016 hasta el 01/04/2016, constando de autos que el accionado no presentó ningún escrito contentivo de la contestación a la demanda, por lo cual es evidente el incumplimiento de esta obligación procesal.
Observa igualmente este Juzgador que la parte demandada durante el proceso, no promovió medio probatorio alguno destinado a desvirtuar la pretensión de la parte actora por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362, ejusdem, los cuales refieren:

“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362…” (Subrayado del Juez)

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que el favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Concorde a las precitadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, expresó lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta confesión admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, a confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

De lo antes transcrito, se evidencia que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En tal sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos: a) Que el demandado no de contestación a la demanda, b) Que la petición no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante, se observa en las presentes actuaciones, que el accionado de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta. Así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, como es el cobro de bolívares con motivo de un Accidente de Tránsito, por el respaldo documental que consta en autos, se tiene como cierto que: a) El 23 de julio de 2014 tuvo lugar el accidente de tránsito entre los vehículos cuyas propiedades son de quienes funge como demandantes y demandado, b) El demandado, según el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre tiene cualidad para ser llamado a juicio en razón de los daños ocasionados dicho accidente, los cuales están previstos en el artículo 1.185 del Código Civil y, c) El 21 de julio de 2015, fue protocolizado el libelo de demanda, el auto de admisión y orden de comparecencia por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando desvirtuada, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, la previsión del artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, es conforme al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto del análisis de su procedencia, se evidencia que la acción ejercida no está prohibida por la ley, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se cumple con el presente requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior, se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la sentencia antes citada).
Se observa en el caso bajo análisis, que el ciudadano HEYMAR AMADERO RAMÍREZ MONTILVA, tenía la oportunidad de desvirtuar la presunción de contumacia, presentando las pruebas correspondientes a los efectos de demostrar la falsedad de los hechos alegados por la parte actora o que había fenecido el tiempo previsto en la ley para ejercer la acción, dentro del lapso correspondiente, situación que en el presente caso le concernía realizar dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida, tal y como lo establece el artículo 868 ejusdem, pero tal circunstancia no ocurrió, con lo cual queda verificado este supuesto de procedencia para la declaratoria de confesión ficta. Así se decide.
Concorde a los razonamientos precedentes, este Juzgador concluye, que el ciudadano HEYMAR AMADERO RAMÍREZ MONTILVA, parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, en virtud de lo cual se considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del precitado ciudadano. En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO YÁNEZ PARRA Y DORKAS ANDREINA RAMÍREZ TORRES, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano HEYMAR AMADERO RAMÍREZ MONTILVA, en la presente causa.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos TOMAS ANTONIO YÁNEZ PARRA Y DORKAS ANDREINA RAMÍREZ TORRES, por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito.

TERCERO: Se condena al demandado, ciudadano HEYMAR AMADERO RAMÍREZ MONTILVA, a pagar a los demandantes, ciudadanos TOMAS ANTONIO YÁNEZ PARRA Y DORKAS ANDREINA RAMÍREZ TORRES, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs 800.000,oo) de los cuales corresponden SETECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS (760.500,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad y TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs.39.500,oo) por concepto de daño emergente (gastos de transporte) sufragados hasta el mes de abril de 2015, además de los que se hayan generados a partir de dicho mes hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: SE ORDENA realizar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de: 1.- Calcular el monto que por concepto de gastos de transporte fueron sufragados por los demandantes desde el mes de mayo de 2015 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia y, 2.- Se haga la INDEXACIÓN de los montos totales correspondientes a DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE (gastos de transporte), tomando en cuenta los ÍNDICES DE INFLACIÓN establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia proferida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.