REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad No. V-9.358.454, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS MIGUEL PÉREZ GARCÍA, WILLIANA BEROZKY CASIQUE TORO y MANUEL HERNÁNDEZ H., con Inpreabogados No. 138.256, 129.368 y 59.262, en su orden (f. 69).

PARTE DEMANDADA: MARIELA DEL CARMEN MORALES RUIZ y OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-8.102.165 y V-23.544.562, domiciliadas en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ ROSALES OCAMPO y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, con Inpreabogados No. 122.746 y 24.439 en su orden (f. 131-132).

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS.

EXPEDIENTE No.: 22.047.

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 2015 (fls. 1 al 14), se recibió por distribución, demanda de SIMULACIÓN DE VENTAS intentada por el ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, debidamente asistido de abogado, en contra de su legítima cónyuge y su hija.

En fecha 18 de mayo de 2015 (f. 66), el Tribunal admitió la presente demanda, otorgando veinte (20) días para la contestación de la demanda mas un día como término de la distancia, luego de última citación practicada.

En fecha 26 de mayo de 2015 (f. 68), el alguacil del Tribunal informó sobre los emolumentos necesarios para armar compulsa de citación.

En fecha 12 de junio de 2015 (f. 69), la parte demandante consignó resulta de comisión de citación y otorgó poder apud acta.

En fecha 15 de junio de 2015 (f. 88), la parte demandante reforma la demanda a fin de modificar error material contenido en el escrito libelar en cuanto a apellido de una de las co demandadas.

En fecha 16 de junio de 2015 (f. 89), el Tribunal admite la reforma de demanda y por encontrarse la parte demandada ya citada para la contestación, otorgó un lapso de veinte (20) días adicionales mas el correspondiente término de distancia para la contestación a la demanda.

En fecha 22 de julio de 2015 (fls. 90 al 99), las demandadas de autos, debidamente asistidas de abogado, contestaron la demanda instaurada en su contra.

En fecha 16 de septiembre de 2015 (fls. 100 al 103), la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 110), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 17 de septiembre de 2015 (fls. 111 al 113), la parte demandada promovió pruebas por la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 122), el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2015 (f. 123), la parte demandada ratificó el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22 de julio de 2015.

En fecha 28 de septiembre de 2015 (fls. 124 y vuelto), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 126), el Tribunal inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas por tardías.

En fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 127), el Tribunal levantó acta de nombramiento de experto.

En fecha 01 de octubre de 2015 (f. 129), la parte actora consignó carta de aceptación de experto.

En fecha 02 de octubre de 2015 (f. 131-132), la parte demandada otorgó poder apud acta.

En fecha 06 de octubre de 2015 (f. 135), la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente; las cuales fueron acordadas por auto de fecha 07 de octubre de 2015 (f. 136).

En fecha 09 de octubre de 2015 (f. 137), el Experto designado ORANGEL CALDERÓN BECERRA, aceptó el cargo encomendado.

En fecha 13 de octubre de 2015 (f. 138), el experto designado JOSÉ ALFONSO MURILLO, aceptó el cargo encomendado.

En fecha 19 de octubre de 2015 (f. 139), se llevó a cabo acto de juramentación de expertos.

En fecha 29 de octubre de 2015 (f. 140), el experto ORANGEL CALDERÓN BECERRA, diligenció informando el traslado de los expertos para el día 02 de noviembre de 2015.

En fecha 10 de noviembre de 2015 (fls. 141-143), la parte demandada consignó escrito que intituló como de “Informes” a la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 149), el experto JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, solicitó prórroga de veinte (20) días para la consignación de informe de experticia.

En fecha 23 de noviembre (vuelto f. 149), el Tribunal acordó la prórroga solicitada.

En fecha 23 de noviembre de 2015 (fls. 150 al 196), los expertos juramentados consignaron a los autos, informe de experticia.

En fecha 10 de febrero de 2016 (fls. 197 al 205), la parte demandante presentó sus informes a la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2016 (f. 206), la parte demandada formuló observación a los informes presentados por la parte demandante.

PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en demanda intentada por el ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, quien debidamente asistido de abogado, demanda a las ciudadanas MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ y OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, por la acción de SIMULACIÓN DE VENTAS. Aduce el demandante que a pesar de ciertas desavenencias a nivel marital con su cónyuge y por demás con problemas de depresión, para septiembre de 2014 su esposa comenzó a modificar su comportamiento mostrando un lenguaje un poco mas cortés, para luego manifestarle que necesitaba que le firmara un poder para realizar algunos trámites y gestiones bancarias, para lo cual el accedió y le manifestó que mandara a redactar poder y ella le manifestó que tenía que pasar a firmarlo por ante Registro Público para el 04 de noviembre de 2014 y que con dicho poder su cónyuge MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, procedió el día 03 de diciembre de 2014 a traspasar la propiedad a través de notaría, de dos (2) vehículos pertenecientes a la comunidad de gananciales a su hija OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, de profesión Estudiante y no conforme con eso, al siguiente, es decir, el día 04 de diciembre de 2014, traspasó la plena propiedad a nivel de Registro Público, de dos (2) inmuebles consistentes de casas para habitación pertenecientes ambas a la comunidad conyugal, utilizando para ello el poder que le había firmado un mes atrás, en una etapa de la vida del actor en la que se encontraba en pleno ataque depresivo; ventas y traspasos de propiedad realizadas a su hija en común, persona quien no cuenta con cantidades de dinero para sufragas las mismas, sin movimientos de cuenta bancarios que hagan presumir la recepción del pago por las ventas; razón por la cual existe una evidente SIMULACIÓN en dichas ventas por lo que solicita la referida declaratoria de SIMULACIÓN y su consecuente nulidad, tanto del traspaso de los vehículos, como de los inmuebles, pues por demás el actor no consintió dichas ventas, pues la co demandada MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, utilizó el poder que éste le había firmado para realizar las referidas ventas. Señaló la existencia de filiación de madre e hija entre vendedora y compradora; igualmente señaló que la causa de la simulación era la interposición del futuro divorcio, pues las ventas se realizaron en diciembre de 2014 y en enero de 2015 interpuso demanda de divorcio; también manifestó insolvencia en la compradora, por ser su hija una joven estudiante de 20 años de edad quien depende económicamente de su madre y de él personalmente para costear sus gastos; que existe una inejecución material del contrato, pues tanto vendedora como compradora viven en uno de los inmueble vendidos y el otro se mantiene desocupado tal como se mantenía antes de la venta; que el vehículo Explorer sigue estacionado desde octubre de 2014 en la misma casa que habitan tal como se encontraba antes de la venta y el autobús vendido se encuentra en las mismas condiciones de antes pues nunca se realizó entrega material de lo vendido. Que existe un precio vil en los bienes vendidos bajo la figura de simulación; así como señala como presunción que todas las ventas, según los documentos simulados, se realizaron en efectivo provenientes de su hija de profesión estudiante universitaria y de 20 años de edad, quien depende económicamente de sus padres; así como la última presunción señaló la premura en el tiempo, por realizarse las ventas en dos (2) días continuos y seguidos. Invoca para su demanda el contenido de los artículos 1.281, 1.360, 1.392 y 1.394 del Código Civil. Igualmente invocó una serie de jurisprudencias patrias y algunas doctrinas sobre la simulación, señalándola como Simulación Absoluta. Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00) y se reservó las acciones penales pertinentes.

Por su parte, los demandados de autos negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión del actor, pues las ventas se realizaron cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Civil; así como manifestaron que es falso que el actor haya tenido un episodio depresivo al momento de otorgar el poder, puesto que para ese mismo momento pertenecía a la junta directiva de Expresos Ayacucho, S.A., así como de su Tribunal Disciplinario, es una persona conocida en la población de Colón, donde se dedica a hacer sanes y rifas con diferentes personas y siempre se le ve en movimientos con amigos, muy ponderado y bastante inteligente, por lo que es extraña la afirmación de encontrarse asistiendo a consultas con médico psiquiatra. Que efectivamente en fechas 3 y 4 de diciembre de 2014, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, realizó las ventas a su hija OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, con el poder suficiente amplio otorgado por el actor, padre de la última y quien estuvo de acuerdo con las ventas realizadas, que fueron puras y simples, perfectas e irrevocables. Negaron la demanda y sus fundamentos, por ser las ventas realizadas conforme los principios establecidos en la ley de registro público y notariado, así como los principios establecidos en el Código Civil. Que el precio lo pagó la compradora por préstamo privado que le hiciere la ciudadana YOHANA YURSLENDY MÉNDEZ CHACÓN y el pago fue recibido por la vendedora y depositado en su cuenta la parte que le corresponde al hoy demandante y lo que su madre utilizó para solventar sus compromisos económicos y gastos médicos u otros de su intima y exclusiva reserva y se desmiente el hecho de la incapacidad económica, pues los medios fueron dados y las circunstancias establecidas. Que los alegatos del actor con relación a la simulación son totalmente fuera de orden, que el actor es cónyuge de una co demandada y padre de la otra co demandada para el momento de la venta y estaban en total y libre disposición de sus bienes conforme el artículo 545 del Código Civil y 115 Constitucional, que en ningún caso es un acto simulado, pues nadie sabe cuando se va a morir (sic), que ciertamente OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, se trasladó al registro a objeto de firmar, sin que ello constituya insuficiencia para otorgar el libre consentimiento de la venta, ya que la misma se otorgó con poder suficientemente amplio ante funcionario público y testigos, siendo oponible a terceros. Que es falso el alegado de inejecución material del contrato por falta de tradición legal del inmueble, pues la misma si se realizó y el hecho que la vendedora se mantenga en posesión, no significa que tenía retentio possess/onis. Negaron, rechazaron y contradijeron en relación al precio PRETIUM VILIS, como irrisoria, pues para el año 2014, la suma de Bs. 760.000,00, no constituía una cifra irrisoria y que no es necesario alegar de donde provienen los fondos para hacer la compra, ya que ni la forma de pago, ni la procedencia de los mismos son elementos probatorios para el perfeccionamiento de los contratos; que el nexo de parentesco en nada repercute sobre el perfeccionamiento de la venta, debido a que los padres pueden vender a sus hijos sin prohibición expresa de ninguna naturaleza, ya que la normativa al respecto es muy precisa, tal como se evidencia de los artículos 1.481 y 1.482. Que no es verdad que el contrato sea un contrato simulado, ya que la verdadera voluntad de las partes contratantes fue la de vender y comprar. Que existe abundante doctrina y jurisprudencia con relación a los juicios de simulación, que se debe ir acompañada en su escrito libelar de un medio de prueba escrito o contradocumento destinado a probar que el acto ha sido simulado. Que es característico de la simulación el elemento voluntario por ser una divergencia consistente entre la voluntad real y la voluntad declarada; que en este caso la voluntas involucra el ánimo de engañar (ANIMUS DECIPIENDI), que en el presente caso ha sido desvirtuado; que en el caso de las ventas, los vendedores quisieron trasmitir la propiedad, fijaron un precio y tenían la capacidad para disponer de él y la compradora poseía la intención de comprar, pagó un precio y puede disponer libremente de él. Que no lesionaron la legítima en contra y detrimento del demandante por ser la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, la propietaria del 50% y el otro 50% propiedad del hoy demandante, quien le otorgó poder a MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, por tanto, realizaron un acto de disposición que no les está vedado, por lo que no existe posibilidad de que se le considere heredera de los bienes indicados ut supra, pues los propietarios decidieron de manera libre, autónoma y sin apremio la venta, por lo que MARIELA no es heredera, ni su otro hijo ni el demandante, la única dueña de los bienes de OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, por lo que piden al juez declare SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes y se ratifique la autenticidad de las ventas.

Este Tribunal considera prudente hacer notar que las demandadas de autos, no consignaron documental alguna susceptibles de ser valoradas, de sus afirmaciones de hecho sostenidas en su escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, se pasa de seguida a valorar las pruebas promovidas por la parte actora y de seguida la correspondiente motivación y el fallo respectivo, según lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones no alegadas ni probadas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta del folio 16 al folio 18, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, confirió poder general de administración y disposición a su cónyuge MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, para que lo represente y sostenga sus derechos sin limitación de naturaleza alguna en la gestión y administración de sus derechos y acciones que posee sobre todos los bienes muebles e inmuebles de su propiedad; con facultades entre otras, para vender, permutar, ceder, gravar, pagar y percibir al contado o a plazo cantidades de dinero; instrumento poder que señala la frase: “…y en fin hacer todo aquello que considere más conveniente a mis intereses y a la mejor defensa de mis derechos…”; instrumento que quedó protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2014, bajo el No. 43, tomo 10, folio 147, del protocolo de transcripción.

A la original inserta al folio 19, consistente de informe médico, por cuanto se observa que el mismo se constituye en un documento privado emanado de tercero, el cual para su validez deberá ser ratificado en juicio mediante prueba testifical de su autor y por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo antes nombrado, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

A la original inserta del folio 20 al folio 24, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; Revocatoria de instrumento poder que le otorgara el ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, revocatoria que se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el No. 7, tomo 12, folio 20, protocolo de transcripción.

A la copia certificada inserta del folio 25 al folio 32, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, un inmueble consistente de casa para habitación sobre terreno propio, ubicada en la Vereda 8, Urbanización Pérez de Toloza, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2014.774, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.6275, del libro de folio real del año 2014, de fecha 04 de diciembre de 2014.

A la copia certificada inserta del folio 33 al folio 40, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, un inmueble consistente de un lote de terreno propio y la vivienda unifamiliar de dos plantas ubicado en las inmediaciones de la Urbanización Pérez de Toloza, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2014.773, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.6274, del libro de folio real del año 2014, de fecha 04 de diciembre de 2014.

A la copia certificada inserta del folio 41 al folio 49, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, un vehículo minibus, tipo: colectivo, uso: transporte público, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1974, color: Crema y multicolor, placa: 29A60AS, servicio: sub urbano, según documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2014, autenticado bajo el No. 28, folios 156-162, tomo 48, protocolo tercero, adicional “A”.

A la copia certificada inserta del folio 50 al folio 58, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, un vehículo camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: particular, marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2009; color: Negro, placa: AA514FO, servicio: Privado, según documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2014, autenticado bajo el No. 27, folios 149-155, tomo 48, protocolo tercero, adicional “A”.

A la copia certificada inserta del folio 59 al folio 65, pieza I, consistente de poder general que le otorgara el ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, a su cónyuge ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, por cuanto se observa que se trata de la misma documental que en copia simple riela a los folios 16 al 18, pieza I, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida su valoración.

Al informe de experticia inserto del folio 150 al folio 196, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y de ella se desprende; el inmueble signado como bien No. 1, consistente del bien contenido en el documento protocolizado bajo el No. 2014-774, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.6275, de fecha 04 de diciembre de 2014, del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tiene un valor general de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.094.800,oo); que el inmueble signado como bien No. 2, consistente del bien contenido en el documento protocolizado bajo el No. 2014-773, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.6274, de fecha 04 de diciembre de 2014, del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tiene un valor general de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.355.500,00); que el bien mueble signado como Bien No. 3, consistente de Minibus Ford, F-350, placa: 29A63DAS, tiene un valor de DOS MLLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.557.000,oo); y que el bien mueble signado como Bien No. 4, consistente de camioneta Explorer color negra, placa: AA514FD, tiene un valor de CUATRO MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.010.900,oo); para un total general de VEINTIOCHO MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.017.900,00).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 126), apoyándose en cómputo de los días de despacho inserto en auto de la misma fecha, inserto al vuelto del folio 125, declaró EXTEMPORÁNEAS por tardías, las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2016, quien contaba con un lapso de evacuación de pruebas desde el 22 de julio de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2015, por tanto, éste Tribunal deja constancia que no se valoran las documentales insertas a los folios 114 al 121, ambos folios inclusive por no haberse promovido en la oportunidad procesal correspondiente. Auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 126), del cual tampoco se ejerció sobre el mismo el recurso ordinario de apelación.

Valoradas como han sido las pruebas, El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.360 del Código Civil, establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

También, el artículo 1.281 ejusdem, señala:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.

Con relación a la simulación; en un sentido corriente, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista argentino Héctor Cámara, la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa; o no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta.

Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958 págs. 28 y 29).

El autor clásico de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”

Sobre la naturaleza de la pretensión de simulación, considera que es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de junio de 2013, publicó decisión en el expediente No. 13-0052, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde define la simulación en los siguientes términos:

Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.

Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.

De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado. (Negrillas y subrayado propios de la Sala de Casación Civil).

Por otra parte, la misma sala, en decisión de fecha 14 de octubre de 2010, dictada en el expediente No. 10-0122, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:

“Del análisis de los alegatos vertidos en el libelo de la demanda se aprecia que la parte actora indicó que en el caso de autos se habían configurado ciertas situaciones mayoritariamente comunes en los casos donde se está en presencia de un negocio simulado, que sirven como sustento para demostrar tal simulación, siendo éstas: El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquirente del bien.

Ahora, si bien es cierto que el actor en su demanda alegó que el precio de la venta tanto del bien inmueble como de los muebles era inferior al precio real, no es menos cierto que del referido escrito se evidencia que la parte demandante alegó un hecho negativo cual es que su hija, ciudadana Maria Alejandra Palenzona Olavarría, parte demandada en este juicio, nunca había pagado el precio de las ventas cuya simulación se demanda, de lo que se desprende claramente que sin importar la vileza o no del precio pactado, lo importante es que dicho monto nunca se pagó, lo que en efecto –a decir del demandante- hace inferir que existía una simulación en la venta…”

…(OMISSIS)…

“De los extractos anteriormente transcritos se evidencia claramente que el juez de alzada, luego de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, consideró que en efecto el pago de las ventas demandadas en simulación (tanto de los bienes muebles como del inmueble) no se habían efectuado, tal y como lo denunciaba el demandante, por cuanto para el momento en que éstas se produjeron la demandada se encontraba cursando el segundo año de la carrera y correspondía a ésta traer a juicios elementos de convicción que le demostraran al juez que para tal fecha contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago.
Ahora bien, ciertamente como lo expresa la parte recurrente en casación, el juez de alzada no se pronunció expresamente sobre la vileza de los precios convenidos en los contratos de venta de los bienes muebles como sí lo hizo respecto del inmueble, no obstante, al haber constatado el sentenciador la falta de pago de los mismos, se hacía innecesario emitir un pronunciamiento al respecto, pues aún considerando que los precios pactados hayan estado acordes con el valor que tenían para aquél momento, lo cierto es que la falta de pago conjuntamente con los demás elementos considerados por el sentenciador lo condujeron a declarar la existencia de la simulación.
Por último, debe estar Sala señalar que según criterio jurisprudencial emitido por la sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, a raíz del fallo N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 07-1406, para que procedan las “infracciones de orden jurídico” contenidas en el ordinal 1° del artículo 313 de la ley civil adjetiva, es necesario que éstas tengan influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues de lo contrario la casación sería inútil…”

Como se puede apreciar en la presente decisión y de los extractos antes citados, la Ley Civil no prevé criterios certeros y precisos con relación a la “simulación”, sin embargo la jurisprudencia patria si, inclusive en apoyo de la doctrina patria y extranjera, por tanto, existe mucho material doctrinario y jurisprudencial que apoyan la simulación, inclusive como en el caso de la última transcripción, en donde se efectúa simulación hacia uno de los hijos, quien se encontraba en el segundo año de su carrera, quien se supone debería demostrar contundentemente al Juez, que para la fecha de las ventas, contaba con ingresos que avalaran su pago; declarándose de forma inevitable la simulación revisada en casación.

En el caso de autos, se trata de una demanda de simulación, basada en que el demandante otorgó poder general a su cónyuge, co demandada de autos; para que lo represente y sostenga sus derechos sin limitación de naturaleza alguna en la gestión y administración de sus derechos y acciones que posee sobre todos los bienes muebles e inmuebles de su propiedad; y a pesar que contaba con facultades entre otras, para vender, permutar, ceder, gravar, pagar y percibir al contado o a plazo cantidades de dinero; el instrumento poder señala la frase: “…y en fin hacer todo aquello que considere más conveniente a mis intereses y a la mejor defensa de mis derechos…”; (instrumento que quedó protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2014, bajo el No. 43, tomo 10, folio 147, del protocolo de transcripción) y en base a ese poder, la co demandada MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, cónyuge del demandante y madre de la co demandada OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, vende a la última de las nombradas, es decir, a su hija, cuatro (4) bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales que existió entre el demandante y la co demandada MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, a un (1) mes antes de interponer demanda de divorcio.

En tal sentido, observa éste Jurisdicente, que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, en contravención al poder general que le otorgara su esposo OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, no realizó aquello que considerare más conveniente a sus intereses y a la mejor defensa de sus derechos, puesto que la parte demandada, configuradas en vendedora y compradora, tan solo se limitaron a señalar que las ventas se habían realizado conforme lo establece la Ley, adquiriendo plena validez, sin demostrar de modo alguno, la necesidad de salir del patrimonio regular perteneciente a la comunidad concubinaria o de existir un apremio inminente que hicieran necesario salir de dicho patrimonio.

En tal sentido, verifica éste sentenciador en las documentales antes valoradas, que se cumplen los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, como lo son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración, señalados todos por el autor Héctor Cámara, en su obra Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958 págs. 28 y 29; así como: D) la existencia de un previo vil e irrisorio; y E) el parentesco entre madre e hija, vendedora y compradora en su orden de los bienes de una comunidad, aún cuando la vendedora ostentaba poder que le hubiese otorgado el otro comunero de los bienes habidos en comunidad de gananciales.

Es más que obvio el acuerdo entre madre e hija, que evidencia el acuerdo entre partes y el parentesco entre las personas que suscriben un negocio simulado; que por demás lleva el propósito de engañar con un perjuicio directo del demandante de autos, quien otorgó un poder para que su apoderada ejerza acciones en todo aquello que considere más conveniente a los intereses de su patrocinado y a la mejor defensa de sus derechos; sin embargo lo que hizo y fue lo único que hizo, fue vender cuatro (4) bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales a un mes de recibido el poder, ventas que claramente perjudican y en grave daño patrimonial al demandante de autos; tal como se evidencia de la experticia antes valorada y que riela a los autos.

Con la instauración de la presente acción, se evidencia claramente la disconformidad conciente del comunero OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, entre su declaración incluida en el poder, y las acciones que tomó su apoderada, que fueron inclusive en contra de los derechos e intereses de su patrocinado, actuando contrariamente a la voluntad expresada en el poder general otorgado y que se materializa al realizar dos ventas a un mes de otorgado el poder y dos ventas más al día siguiente; disconformidad que se cristaliza con la revocatoria de poder que se realizó el día 10 de diciembre de 2014, a tan solo días de realizada la última venta aquí bajo la revisión de existencia de simulación; además de la vileza del precio que se evidencia claramente de la experticia promovida para demostrar el mismo, la cual riela del folio 150 al folio 196 de la primera pieza del presente expediente en su cuaderno principal; configurándose una serie de indicios; que en su conjunto evidencia de modo cierto y veraz, la existencia de una simulación en las cuatro (4) ventas que alcanzó a realizar la ciudadana demandada MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, contando con un poder que le otorgara su cónyuge, el demandante de autos; a su hija la co demandada OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES y compradora de los cuatro (4) bienes.

Como corolario de lo anterior, todas las ventas (2 bienes inmuebles y 2 bienes muebles) ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00) que según la experticia inserta a los folios 150 al 196, dichos bienes ostentan un valor de VEINTIOCHO MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.017.900,oo); es decir que el total de las ventas simuladas equivalen a un poco mas de un 2% del valor real de los bienes vendidos; demostrándose para éste Tribunal la simulación en cuanto al precio vil e irrisorio de las cuatro (4) ventas cuya simulación se pretende. Así se establece.

Máxime, cuando la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, formular alegatos de defensa, pero sin que haya probado alguno de ellos, pues es criterio reiterado de la sala que corresponde a la parte que afirma, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión proviene de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Al contestar la demanda, la parte demandada no queda confesa de modo alguno, sin embargo, aún negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tan solo revierte la carga de la prueba; carga probatoria que fue debidamente evacuada por el demandante de autos; sin embargo, cuando en dicha contestación la parte demandada realiza afirmaciones de hecho, tiene la carga probatoria de demostrarlo y junto con el escrito libelar, no se consignó de modo alguno ningún tipo de documental susceptible de ser valoradas y que sirviesen de apoyo a las afirmaciones sostenidas en dicho escrito de contestación; por tanto, cuando la parte demandada presenta pruebas que intenta promover fuera del lapso legal establecido para ello (por tardías), le fue forzoso al aquí suscrito declararlas extemporáneas, auto que por demás quedó definitivamente firme al no ejercerse el recurso de ley correspondiente; quedándose sin un cúmulo de pruebas que pudiesen desvirtuar la acción propuesta; razones suficientes junto a lo antes analizado, que evidencian la existencia de un acuerdo entre partes (madre-vendedora e hija-compradora), para sacar del patrimonio de gananciales la venta de dos inmuebles y dos vehículos propiedad del demandante OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, adquiridos durante su matrimonio con la vendedora MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, produciéndose un engaño entre partes en total perjuicio del hoy actor; por demás que de autos a pesar de haberse demostrado el precio vil e irrisorio, no se evidenció movimientos de cuentas bancarios que demostrasen el pago fijado en las cuatro (4) ventas, afirmación que sostiene éste sentenciador en aplicación del principio quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en los autos, no está en el mundo; por tanto, no se encuentra demostrado a los autos, que la ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, haya realizado el pago de los bienes por ella adquiridos; alcanzando éste sentenciador la firme convicción que las ventas contenidas en los documentos: a) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2014.774, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.6275, del libro de folio real del año 2014, de fecha 04 de diciembre de 2014; b) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2014.773, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.6274, del libro de folio real del año 2014, de fecha 04 de diciembre de 2014; c) autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2014, autenticado bajo el No. 28, folios 156-162, tomo 48, protocolo tercero, adicional “A”; y d) autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2014, autenticado bajo el No. 27, folios 149-155, tomo 48, protocolo tercero, adicional “A”; fueron realizados simuladamente o se constituyen en ventas simuladas. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, es deber de éste tribunal, detectada la simulación, ordenar por vía de consecuencia la nulidad de las ventas siguientes: PRIMERO: venta pura y simple, perfecta e irrevocable que materializada la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, a su hija, ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, sobre un inmueble consistente de casa para habitación sobre terreno propio, ubicada en la Vereda 8, Urbanización Pérez de Toloza, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2014.774, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.6275, del libro de folio real del año 2014, de fecha 04 de diciembre de 2014; cuya copia certificada riela a los folios 25 al 32, pieza I. SEGUNDO: venta pura y simple, perfecta e irrevocable que materializada la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, a su hija, ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, sobre un inmueble consistente de un lote de terreno propio y la vivienda unifamiliar de dos plantas ubicado en las inmediaciones de la Urbanización Pérez de Toloza, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2014.773, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.6274, del libro de folio real del año 2014, de fecha 04 de diciembre de 2014; cuya copia certificada riela a los folios 33 al 40, pieza I. TERCERO: venta pura y simple, perfecta e irrevocable que materializada la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, a su hija, ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, sobre un bien mueble consistente de un vehículo minibus, tipo: colectivo, uso: transporte público, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1974, color: Crema y multicolor, placa: 29A60AS, servicio: sub urbano, según documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2014, autenticado bajo el No. 28, folios 156-162, tomo 48, protocolo tercero, adicional “A”; cuya copia certificada riela a los folios 41 al 49, pieza I del presente expediente. CUARTO: venta pura y simple, perfecta e irrevocable que materializada la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, a su hija, ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, sobre un bien mueble consistente de un vehículo camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: particular, marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2009; color: Negro, placa: AA514FO, servicio: Privado, según documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2014, autenticado bajo el No. 27, folios 149-155, tomo 48, protocolo tercero, adicional “A”, cuya copia certificada riela inserta del folio 50 al folio 58, pieza I. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se deberá remitir sendos oficios a las oficinas de registro antes señaladas, a fin de ordenar la nulidad de los documentos antes mencionados, tal como así se hará expresa mención en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y notificar a las partes por proferirse la presente decisión, fuera del lapso legal establecido para ello. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTAS, intentada por OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad No. V-9.358.454, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil, en contra de MARIELA DEL CARMEN MORALES RUIZ y OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-8.102.165 y V-23.544.562, domiciliadas en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA NULAS las ventas siguientes: A) venta pura y simple, perfecta e irrevocable que materializada la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, a su hija, ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, sobre un inmueble consistente de casa para habitación sobre terreno propio, ubicada en la Vereda 8, Urbanización Pérez de Toloza, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2014.774, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.6275, del libro de folio real del año 2014, de fecha 04 de diciembre de 2014; cuya copia certificada riela a los folios 25 al 32, pieza I. B) venta pura y simple, perfecta e irrevocable que materializada la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, a su hija, ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, sobre un inmueble consistente de un lote de terreno propio y la vivienda unifamiliar de dos plantas ubicado en las inmediaciones de la Urbanización Pérez de Toloza, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2014.773, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.6274, del libro de folio real del año 2014, de fecha 04 de diciembre de 2014; cuya copia certificada riela a los folios 33 al 40, pieza I. C) venta pura y simple, perfecta e irrevocable que materializada la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, a su hija, ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, sobre un bien mueble consistente de un vehículo minibus, tipo: colectivo, uso: transporte público, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1974, color: Crema y multicolor, placa: 29A60AS, servicio: sub urbano, según documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2014, autenticado bajo el No. 28, folios 156-162, tomo 48, protocolo tercero, adicional “A”; cuya copia certificada riela a los folios 41 al 49, pieza I del presente expediente. D) venta pura y simple, perfecta e irrevocable que materializada la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR SANTANA NUÑEZ ÁRIAS, a su hija, ciudadana OSMARY GABRIELLY NUÑEZ MORALES, sobre un bien mueble consistente de un vehículo camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: particular, marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2009; color: Negro, placa: AA514FO, servicio: Privado, según documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2014, autenticado bajo el No. 27, folios 149-155, tomo 48, protocolo tercero, adicional “A”, cuya copia certificada riela inserta del folio 50 al folio 58, pieza I.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal remitirá oficios a las oficinas de registro antes señaladas, a fin de estampar la correspondiente nulidad mediante nota marginal estampada al pie de cada una de ellas.

CUATRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.047
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 8:50 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria