REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, VEINTITRES (23) DE MAYO DOS MIL DIECISESIS (2016).

206° y 157°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: RICHARD MANUEL SALAZAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.782.434, abogado, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 257.473, obrando en su propio nombre e interés.

PRESUNTO AGRAVIANTE: LUZ MARINA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.150.012, en su carácter de PRESIDENTA Y ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE USUARIOS DE LA TORRE “C” DEL CONJUNTO RESIDNECIAL TORRES BLANCAS.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados Andrés Eloy Carrillo, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 122.871, 97.381, 122.806 y 140.533.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 22.288.

PARTE NARRATIVA

En fecha 07-04-2016, se recibió ante éste Juzgado, previa distribución, Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RICHAR MANUEL SALAZAR BRITO contra la ciudadana LUZ MARINA SAYAGO, en su carácter de administradora y Presidenta de la JUNTA DE USUARIOS DE LA TORRE “C” DEL CONJUNTO RESIDNECIAL TORRES BLANCAS, en la cual expuso:
Que el 03-02-2016 se dirigió a la presidenta y administradora de la JUNTA CONDOMINIO DE USSUARIOS DE LA TORRE “C”, ciudadana LUZ MARIA SAYADO, para hacerle entrega de la suma de 2.000,00 BS. Por concepto de pago de la cuota de condominio y solicitar el reintegro de 500 BS. Que le había solicitado para el pago de la vigilancia; que le hizo de su conocimiento que el incremento de la cuota de condominio era ilegal por no cumplir con los parámetros vigentes; que la administración no está entregando los recibos de pago del condominio; que la referida ciudadana no quiso recibirle el pago y empezó a expresarle una serie de argumentos ilusorios; que el día 05-02-2016 en horas de la noche una trabajadora residencial de la torre “C” le entregó unos documentos donde le escribieron que “no estaba solvente”, entre otros, que era una persona “problemática”, que el lunes 08-02-2016 le suspendió arbitrariamente el servicio de gas doméstico para obligarlo a aceptar una decisión; que la referida ciudadana tienen por costumbre adoptar medidas temerarias e ilegales de suspensión de los servicios básicos de forma irregular, arbitraria, que el 20-03-2014 el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes dictó amparo cautelar para que restableciera de inmediato el servicio de agua y de gas doméstico; que desde el 08-02-2016 se encuentra sin servicio de gas y está esperando que también le suspenda el servicio de agua; que no es posible que la referida ciudadana haga caso omiso a la decisión de un juez y continúe con la práctica ilegal de suspender los servicios básicos sabiendo que perjudica a una niña de 7 años, a una persona con discapacidad y a toda una familia; que el 24-02-2016 introdujo demanda de nulidad de aumento ilegal de la cuota de condominio; que el 11-03-2016 solicitó inspección judicial para dejar constancia que le habían suspendido el servicio de gas; que luego de esto se ensaño en su contra colocándolo en la cartelera señalándolo con grados y apellidos para mal ponerlo, manchar su imagen, honor, reputación, como un irresponsable por estar realizando trámites legales para restablecer los derechos constitucionales vulnerados por la ciudadana LUZ MARINA SAYAGO.

En su petitorio solicitó: Que la ciudadana LUZ MARINA SAYAGO, le restablezca el servicio de gas al apartamento 9-1, torre “C”; que s ele ordene a la JUNTA DE USUARIOS DE LA URBANIZCAION TORRES BLANCAS TORRE “C”, que se abstenga de suspender los servicios básicos a los usuarios; que se le ordene retirar su nombre de la cartelera; y abstenerse de evitar continuando publicar en la cartelera cualquier documento que viole su derecho al honor.

Denuncia como violados los derechos consagrados en los artículos 28, 60, 75, 78, 82, 83, 116 y 117 Constitucionales. (fs. 1 al 11).

ADMISION

Por auto de fecha 13-04-2016 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (fs. 22 al 24 y sus vtos).

NOTIFICACIONES

En fecha 25-04-2016, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante. (f. 27).

En fecha 13-05-2016 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (f. 29).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 16-05-2016, se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que, tanto la parte accionante en Amparo, como la parte presuntamente agraviante, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala. (fs. 32 y siguientes).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En el acto de la audiencia Constitucional pública y oral, la parte quejosa en amparo ciudadano RICHARD MANUEL SALAZAR BRITO, expuso lo siguiente:
Que introdujo un amparo porque le suspendieron el 08-02-2016 el gas, en virtud que no aceptó un aumento para el servicio de vigilancia, que a raíz de eso el 08-02-2016 le suspendieron el gas violentándole sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 60, 82, 83, 75, 78 y 117 de la Constitución. Que introdujo demanda de nulidad en el mes de febrero y pidió una inspección para dejar constancia de la suspensión del gas y que lo habían señalado en la cartelera como irresponsable y moroso; que la inspección se hizo el 16-03-2016 y ese mismo día empezó la querellada empezó a difamarlo con una campaña en su contra donde dice que el coronel SALAZAR debe 9.100 Bs.. Continúa señalando que tuvo que recurrir a sus superiores para explicarles la situación; que en el año 2014 también le suspendieron el gas y le dictaron como medida cautelar que no podían suspenderle ningún servicio. Que él mantiene una dieta estricta porque es paciente renal grado 3; que se ha dirigido a sus superiores para defenderse porque la referida ciudadana ha tratado de callarlo ante sus superiores. Que se hizo una reunión de la junta de condominio para tratar de detener las acciones legales que intentó en defensa de sus derechos constitucionales; que la ciudadana LUZ MARINA SAYAGO no puede suspenderle los servicios, que está solvente y lo único que no ha pagado son esos tres meses, porque ella no quiso recibirle el pago alegando que el condominio eran 2.500 Bs. Que la ley de propiedad horizontal dice que debe haber acuerdo unánime y que él no está de acuerdo con el aumento. (fs. 322 y siguientes).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
La ciudadana LUZ MARINA SAYAGO, en su condición de presidenta y administradora de la JUNTA DE USUARIOS DE LA TORRE “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES BLANCAS, estuvo asistida por el abogado Jorge I. Jaimes, quien expuso:

Que la Sala Constitucional ha dicho que los jueces pueden modificar sus autos de admisión en cumplimiento del articulo 6 de la ley orgánica de amparo; que éste amparo es inadmisible porque el artículo 6 numeral 5 señala que el supuesto agraviante debe intentar o haber agotado los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento; que del dicho del accionante en ésta audiencia quedó manifestado que él interpuso una acción en la cual tiene una medida cautelar de amparo y él presenta el cuaderno de medidas del exp. 8248 del Tribunal Tercero de Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial por motivo de omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; que también interpuso acción de recurso contencioso administrativo de servicios públicos ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, donde el 17-02-2016 se declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, el cual consigno y promuevo como prueba; que el ciudadano RICHARD SALAZAR interpuso ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas una acción de nulidad de aumento de gastos comunes, dentro de lo cual solicita en el libelo de demanda medida de amparo cautelar innominada; cautelar que también se refiere a lo que es materia en éste amparo, es decir, que paralelamente el presunto agraviado ha intentado conjuntamente las vías ordinarias como extraordinarias, como en éste caso con lo cual a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo es inadmisible.

Que igualmente es inadmisible por ésta causal porque también tenía otro medio ordinario como es el interdicto de amparo y al no ejercerlo no agotó la vía o medio ordinario que da el ordenamiento jurídico venezolano. Así mismo, es inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del referido artículo 6 por cuanto si ya existe una decisión dictada por el juzgado tercero de Municipio en fecha 20-03-2014 bajo los mismos hechos y los elementos de la pretensión de amparo constitucional (partes, causa y objeto) entonces existe cosa juzgada que hace inadmisible el presente amparo. Que la Torre “C” de las residencias militares de Torres Blancas, no esta en propiedad horizontal; que es única propiedad de SOCIEDAD MERCANTIL VIVIENDAS EN GUARNICION COMPAÑÍA ANONIMA, sobre lo cual los ocupantes de cada apartamento suscriben un contrato de uso de viviendas en guarnición, de similar contenido al que riela al folio 20 del expediente. Que al leerlo se observa que en su cláusula DECIMA CUARTA se establece que el usuario debe pagar los gastos comunes y menores por lo cual los usuarios de la torre “C” han constituido una administración a través del tiempo para la gestión de los gastos comunes. Que mi defendida no ostenta el carácter de Presidente y administradora de la referida Torre “C”, porque en fecha 20 de abril de 2016 asume la administración otra usuaria, por tanto no tiene el carácter que se le imputa en el presente amparo, debiendo citarse al verdadero representante de los usuarios a los efectos que ejerzan la defensa que a bien tengan a lugar porque de lo contrario a todo evento el presente amparo sería inejecutable. Que el presunto agraviado pretende discutir situaciones que no tienen relevancia constitucional que no son materia de derechos constitucionales ni de alguna lesión sobre estos, ya que pretende discutir sobre la situación de solvencia o insolvencia que tienen frente a su obligación de pago de gastos comunes, que ello no es materia de una acción constitucional.

Que el pago es una obligación establecida en el contrato de uso de viviendas en guarnición, que la legalidad o no de los acuerdos tomados por la mayoría de usuarios de la torre C sobre la cuota de condominio y suspensión de servicios no se refiere a derechos constitucionales, que la supuesta afectación de gas domestico es por falta de pago de su cuota de condominio a la cual el presunto agraviado está en la obligación de realizarla y las consecuencias de su no pago él está plenamente enterado desde acta de fecha 18-02-2014 donde la mayoría de los usuarios han ratificado las consecuencias del no pago de la cuota, destacando ciudadano Juez que la cuota de condominio incluye también el pago del servicio de gas doméstico, en consecuencia, no existe sino una voluntad del presunto agraviado de no pagar los servicios que incluye la cuota de condominio, en consecuencia, es por su propia voluntad que acepta la consecuencia de su no pago, no es por factores externos, es su propia decisión de no cancelar o pagar los gastos comunes, por tanto, la lesión que dice padecer y que es delatada en éste amparo es única consecuencia de la propia voluntad del agraviado.
Que la cuota mensual de condominio incluye: pago de remuneración de trabajadora residencial, servicio de agua, de gas, electricidad, mantenimiento de: ascensores, portón del estacionamiento, de la zona verde. A la presente fecha el presunto agraviado adeuda los siguientes montos de condominio de diciembre 2015 a abril de 2016 por el orden de 9.100 Bs. Así las cosas, la supuesta lesión delatada es obra del propio accionante; que por acuerdo del 20-04-2016, se estableció un aumento de los gastos por 4.000 Bs., el cual por conocimientos de la actual administración el ciudadano RICHARD SALAZAR si realizó el pago de los 4.000 Bs. Entonces lo que se observa de ésta conducta es que esto es una resistencia que hace el Sr. RICHARD SALAZAR contra mi defendida; señala también que la conducta del presunto agraviado de pagar los CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00), refleja que son válidos los acuerdos que ha hecho la mayoría de los usuarios para el pago del condominio y que como prueba en éste acto exhibió en original el libro de actas de acuerdos y copia consigno algunas actas.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
Se deja constancia que no concurrió al acto la representación del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada para éste acto; sin embargo se recibió escrito siendo las 10:40 a.m del ciudadano Juan Pablo Bencomo Santander, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia a nivel nacional.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos consagrados en los artículos 28, 60, 75, 78, 82, 83, 116 y 117 Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25-01-2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación (artículo 60), el derecho a las familias como asociación natural de la sociedad (artículo 75), derecho a una vivienda adecuada (artículo 82), derecho a la salud (artículo 83), prohibición de confiscaciones (artículo 116), derecho a disponer de bienes y servicios de calidad (artículo 117). En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados son materia, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil. A tal efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los derechos o garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos en el contexto de una relación de naturaleza civil, teniendo éste despacho tribunalicio atribuida la competencia en materia civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la actuación de la parte presuntamente agraviante JUNTA DE USUARIOS DE LA TORRE “C” DEL CONJUNTO RESIDNECIAL TORRES BLANCAS, de ésta ciudad de San Cristóbal, toda vez que el accionante RICHARD MANUEL SALAZAR, denuncia que le fue cortado el servicio de gas doméstico. Por su parte la accionada en amparo aduce que el corte obedeció a que el referido ciudadano no paga el servicio de condominio dentro del cual, entre otros conceptos, está incluido el servicio de gas doméstico.

Por consiguiente, la labor de éste Tribunal como instancia Constitucional se contrae a establecer si se produjo o no la violación de los derechos denunciados como vulnerados.

PUNTO PREVIO
DEL NO AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS
La parte accionada en amparo opone como defensa la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, bajo el argumento que la parte actora disponía de otros medios ordinarios como es el interdicto de amparo; que al no ejercerlo no agotó la vía o medio ordinario que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Así mismo, que es inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del referido artículo 6 por cuanto ya existe una decisión dictada por el juzgado tercero de Municipio en fecha 20-03-2014 bajo los mismos hechos y los elementos de la pretensión de amparo constitucional (partes, causa y objeto) entonces existe cosa juzgada que hace inadmisible el presente amparo.

Vistos los alegatos de la parte querellada, el Tribunal observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409, precisó lo siguiente:

“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”.

Se extrae de la cita que antecede, que las acciones para obtener la tutela jurídica de los derechos deben interponerse de acuerdo al derecho sustantivo que protege la relación jurídica de que se trate. En el caso de autos, la ley de propiedad horizontal establece los mecanismos procesales para hacer efectivos los reclamos en el marco de las relaciones derivadas de dicha ley.

Por consiguiente, es inadmisible interponer un interdicto de amparo a la posesión, para remediar la interrupción arbitraria, abrupta e intempestiva del servicio de has doméstico, pues, ciertamente el medio idóneo y eficaz ante tal situación, es la extraordinaria acción de Amparo Constitucional, por ser la única que puede tutelar y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de inadmisión de la acción de Amparo interpuesto. Así se decide.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

A los fines de dilucidar la violación o no de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:
Con relación al artículo 28 constitucional se observa lo siguiente:
La referida norma consagra lo que se denomina “habeas data”, el cual en criterio de la Sala constitucional en decisión de fecha 23 -08-2000, expediente Nro. Exp. 00-2378, consagra el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1.- El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros; 2.- El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas; 3.- derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él; 4.- derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra; 5.- derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo; 6.- derecho a la rectificación del dato falso o incompleto y 7.- derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.
Como se evidencia de la lectura del artículo 28 constitucional, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.

Como puede verse el artículo 28 constitucional consagra la protección sobre datos archivados en registros oficiales o privados contenidos en bases de datos, el cual no es el caso de autos, donde el acto presuntamente lesivo se contrae a la suspensión del servicio de gas doméstico y la publicación en la cartelera del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES BLANCAS del nombre del querellante como deudor de las cuotas de condominio, lo cual desde la óptica de la consagración hecha en el artículo 28 ejusdem, no se subsume en dicha hipótesis normativa, por vía de consecuencia, la presunta lesión constitucional delatada no se configura en el presente caso. Así se decide.
Sobre el derecho al honor:
El artículo 60 constitucional, señala:

Artículo 60: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Sobre el artículo 60 ejusdem, ha dicho la Sala Constitucional, que la Constitución otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se hace concreta de varias maneras, a saber: la protección al honor, a la reputación y a la dignidad del ser humano, se obtiene impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación); o que rebaje su condición humana (dignidad).

En el presente caso, se observa que la parte accionante señala que su derecho al honor fue vulnerado toda vez que la JUNTA DE USUARIOS DE LA TORRE “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES BLANCAS publicó en la cartelera del edificio el nombre del ciudadano RICHARD MANUEL SALAZAR, señalándolo como moroso.

Ahora bien, dicha conducta en opinión de quien aquí juzga no se considera lesiva de los derechos constitucionales del accionante, toda vez que por máximas de experiencia es conocido que en todos los edificios ha sido una práctica constante y reiterativa publicar en la cartelera de los mismos, (generalmente ubicada en la planta baja en un lugar visible) el listado de los habitantes del edificio que se encuentran solventes o insolventes, cuya finalidad es meramente informativa para dar a conocer el estatus de cada condómino.

Por otra parte, del probatorio traído a los autos, así como los hechos y probanzas expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional, no se constató la violación de los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, máxime, cuando tales derechos son típicamente vulnerados con publicaciones o divulgaciones hechas en medios de comunicación impresos o audiovisuales, el cual no es el caso de autos.

En consecuencia, la publicación dentro de las instalaciones del edifico Torre “C”, de dicho listado con el nombre del accionante de autos no se considera lesivo de su derecho constitucional al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Por consiguiente, se desecha dicha denuncia. Así se decide.

Con relación a la violación de los artículos 75 y 78 constitucionales, relacionado con el derecho a la familia, señala el referido artículo lo siguiente:

Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…

Al respecto la sala Constitucional ha sido clara con relación al contenido y alcance de la referida norma al señalar que el dispositivo normativo previsto en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en gran medida de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental.

La norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia…por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no solo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución, Por ello, toda la actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el Constituyente indicó en la norma examinada de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del estado que crearen o pretendieren crear tal alteración resulta inconstitucional. (Veáse sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.632 de fecha 11-08-2006, caso: Lago de Valencia.)

De acuerdo a la decisión que precede, se extrae que la protección que garantiza el artículo 75 del texto fundamental se contrae a evitar cualquier tipo de acto u omisión por parte del estado que altere o amenace el equilibrio de la familia como institución fundamental para la sociedad.

En el caso objeto de análisis por parte de éste órgano administrador de justicia, -como ya se dijo- los hechos sobre los cuales versa la controversia se circunscriben a la suspensión del servicio de gas doméstico por parte de la JUNTA DE USUARIOS DE LA TORRE “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES BLANCAS, lo cual en modo alguno afecta, amenaza o vulnera la institución familiar como tal, ni mucho menos el Estado, a través de su órganos ha ejecutado acto alguno tendiente a vulnerar la aludida institución.

En consecuencia, verificado como ha sido que la lesión constitucional del artículo 75 de la carta magna no se ha configurado, la misma debe desecharse por improcedente. Así se decide.

Sobre el derecho a una vivienda digna, se observa lo siguiente: El artículo 82 Constitucional señala lo siguiente:

Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

En el caso sub iudice, la parte quejosa en amparo aduce que la JUNTA DE USUARIOS DE LA TORRE “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES BLANCAS le interrumpió, suspendió o cortó el servicio de gas doméstico, lo cual le impide realizar su dieta de comida como paciente renal. En ese orden, vale la pena referir la decisión de la Sala Constitucional dictada en fecha 16-06-2003, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, expediente Nro. Exp. N°:03-0609, que sobre un caso análogo al de autos precisó lo siguiente:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder deimperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.

Del extracto parcialmente referenciado, se extrae que el servicio de agua potable es un derecho humano fundamental, el cual si bien no puede equipararse al servicio de gas doméstico, que en principio no pudiera ser esencial, en virtud que la energía eléctrica pudiera suplir la deficiencia de aquél, no es menos cierto que el aspecto medular sobre el cual gira la infracción constitucional no es el hecho en sí de la interrupción del servicio, sino la forma arbitraria e ilegítima en que la misma se produjo, que no es otra que una actuación írrita por parte de la JUNTA DE USUARIOS DE LA TORRE “C”, del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES BLANCAS, con la cual tomaron la justicia por su propia mano, con prescindencia total y absoluta de los cauces procedimentales que el ordenamiento jurídico patrio prevé para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de pago.

En mérito de las consideraciones que preceden, con apego al criterio jurisprudencial supra expuesto; visto que el derecho a una vivienda digna lleva implícito el uso de los servicios básicos públicos esenciales o elementales, se declara con lugar la denuncia de violación del artículo 82 constitucional. Así se decide.

Sobre el derecho a la salud, el tribunal observa que el artículo 83 Constitucional señala lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

De la norma que antecede se desprende que el Estado tiene el deber de velar por la prestación del servicio de salud de sus ciudadanos, el cual se presta a través de las instituciones públicas y puede estar integrado también por instituciones u organizaciones privadas. Ahora bien, el derecho a la salud va consustanciado con el derecho a la vida en el sentido de brindar a las personas los cuidados médicos adecuados para preservar su vida como derecho fundamental.

En ese orden de ideas, se observa que en el caso que aquí se ventila no está involucrado el derecho a la salud, en virtud que la parte accionada con la interrupción o suspensión del servicio de gas doméstico no está violando el derecho a la salud del querellante toda vez que la JUNTA DE USUARIOS DE LA TORRE “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES BLANCAS no es un servicio público ni privado de atención médica que pudiera vulnerar, menoscabar o lesionar el derecho a la salud del accionante; en consecuencia, la denuncia del artículo 83 constitucional debe desecharse. Así se decide.

Con relación a la supuesta violación de los artículos 116 y 117 constitucionales, referidos a la prohibición de confiscación de bienes y el derecho de toda persona a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; éste Tribunal no encuentra ninguna relación entre los hechos delatados consistentes en la suspensión del servicio de gas doméstico y la supuesta violación de los artículos indicados, toda vez que no consta en las actas que componen el expediente la realización por parte de la JUNTA DE USUARIOS DE LA TORRE “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES BLANCAS de hechos que puedan calificarse como confiscatorios o limitantes del disfrute de bienes y servicios, información. En consecuencia, debe desecharse la violación delatada. Así se decide.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, es concluyente afirmar que la JUNTA DE USUARIOS DE LA TORRE “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES BLANCAS, al suspender el servicio de gas doméstico incurrió en un acto arbitrario, carente de toda legitimidad, en virtud que obvió cumplir con el procedimiento legalmente estatuido para obtener el cobro de las cuotas insolutas; razón por la cual, éste Tribunal debe ordenar de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como es la restitución del servicio de gas, una vez que el querellante de autos RICHARD MANUEL SALAZAR, pague las cuotas que adeuda; hecho lo cual la JUNTA DE CONDOMINIO restituirá inmediatamente sin pérdida de tiempo el servicio de gas al referido apartamento y expedirá el recibo de cancelación de los meses correspondientes, toda vez que consta suficientemente acreditado en el expediente, que dicho ciudadano ha sido reiterativo en el incumplimiento de sus obligaciones de pago, inclusive llama poderosamente la atención que pagó de forma voluntaria la cuota de condominio correspondiente al mes de mayo 2016, esto es, que él ha reconocido los aumentos que se han generado en los montos del condominio. Así se decide.

Por ésta razón, éste órgano jurisdiccional, detecta que si bien debe restablecerse el servicio de gas, la conducta del querellante de autos de reconocer los aumentos de las cuotas de condominio conlleva a que debe continuar pagando las mismas en forma sucesiva. Así se establece.

Por los razonamientos expuestos es forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la acción de amparo Constitucional incoado. Así se decide.

Se aclara que en el acto de la audiencia constitucional el querellante adujo como violados los artículos 28, 60, 78, 83, 114, 115 116 y 117 constitucionales, de los cuales los artículos 114 y 115 no se corresponden con la delación hecha en el escrito libelar de amparo; por tal razón, se corrige el error involuntario en que se incurrió en el dispositivo TERCERO dictado en la audiencia constitucional, siendo lo correcto: “TERCERO: Se declara sin lugar la violación de los artículos 28, 60, 75, 78, 83, 116 y 117 constitucionales.” Así se aclara.

No hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos jurídicos que preceden, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: se declara parcialmente con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD MANUEL SALAZAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.782.434, abogado, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 257.473, contra la ciudadana LUZ MARINA SAYAGO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.150.012, en su condición de Presidenta y administradora de la junta de usuarios de la Torre “C” de la urbanización Torres Blancas por violación del artículo 82 Constitucional.

SEGUNDO: Se ordena a la querellada restituir el servicio de gas doméstico al apartamento Nro. 9-1 de la torre “C”, del conjunto residencial Torres Blancas; una vez que el querellante de autos RICHARD MANUEL SALAZAR BRITO, pague la suma de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00), para lo cual se le concede un lapso de 48 horas contados a partir del día de la celebración de la audiencia oral; hecho lo cual la JUNTA DE CONDOMINIO restituirá inmediatamente sin pérdida de tiempo el servicio de gas al referido apartamento y expedirá el recibo de cancelación de los meses correspondientes.

TERCERO: Se declara sin lugar la violación de los artículos 28, 60, 75, 78, 83, 116 y 117 constitucionales.

CUARTO: Por la naturaleza propia de la acción de amparo, no hay condenatoria en costas por no existir temeridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo aproximadamente las tres y veinte minutos horas de la tarde (3:20 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.

Exp. 22.288.
JMCZ/MAV.-