REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de mayo de 2016.

206° y 157°


Visto el escrito anterior de fecha 25 de abril de 2016 (fls. 163 al 171), presentado por la abogada SANDRA MILENA GARCÍA PINTO, con Inpreabogado No. 121.019, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUGO FRANCISCO GARCÍA MORA, co demandado de autos, donde invoca: 1) perención de seis (6) meses; 2) perención anual; y 3) falta de capacidad de postulación; el Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 122), el abogado en ejercicio GERÓNIMO EDUARDO OTERO, con Inpreabogado 86.368, en condición de co-apoderado de la parte demandante, informó a éste Tribunal sobre el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ABRAHAM MORA, co demandado de autos, consignando para ello acta de defunción del referido de cujus y no fue sino hasta el auto de fecha 05 de junio de 2015 (f. 130), que éste Tribunal suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo desde ambas fechas, un total de inactividad de las partes de 1 año, 5 meses y 24 días.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la jurisprudencia antes citada, se evidencia con relación a la perención, que la excepción prevista en el último aparte del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, por tanto, cuando se está en espera de una sentencia interlocutoria de cuestiones previas y/o cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

En el presente caso, desde el 12 de diciembre de 2013, la parte actora manifestó al Juez que uno de los co demandados había fallecido, información que acompañó con la correspondiente consignación de acta de defunción del co demandado JOSÉ ABRAHAM MORA, sin embargo no fue sino hasta el 05 de junio de 2015 que éste Tribunal dictó auto de suspensión del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que transcurrió desde una fecha a la otra, un total que superó el año de inactividad de las partes, tal como así lo estipula el encabezado del artículo 267 ejusdem y que por análisis interpretativo de la norma, a pesar que era carga del Tribunal suspender la causa, existió o medió entre ambas fechas, una total inactividad de las partes que superó con creces el tiempo establecido en el encabezado la norma citada; demostrándose una contumacia o actitud de rebeldía tanto de la parte actora como de los demandados de autos, que denotan una clara pérdida de interés en las resultas o en la continuación del presente juicio, puesto que con dicho abandono impidieron la continuación del procedimiento, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes el impulsar los juicios hasta que se alcance su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud de las partes que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso superior a un año; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes, es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal considera inoficioso entrar a analizar y/o resolver la perención de seis (6) meses y la falta de capacidad de postulación delatada en el escrito de fecha 25 de abril de 2016 (fls. 163 al 171), en virtud de la perención anual antes declarada. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.119
JMCZ/cm.-



En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria