REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: JORGE ENRIQUE OVALLES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.194.910, domiciliado en la Calle 3 con Carrera 42, No. 1-44, Barrio Laberinto (Cristóbal Colón), planta alta, ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Nelly Ramírez de Chacón, con Inpreabogado No. 130.242 para el acto de audiencia constitucional.

PARTE QUERELLADA: DELLAMIRA HAYDE SÁNCHEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.554.778, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, con Inpreabogado No. 170.212.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No.: 22.273

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano JORGE ENRIQUE OVALLES RODRÍGUEZ, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por haber sido víctima de violación al domicilio, derecho constitucional contemplado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de la violencia, violando el debido proceso que asiste a todos los ciudadanos y los órganos de justicia de conformidad con el artículo 49 ejusdem y el correspondiente preámbulo. Manifestó el quejoso que el día 04 de diciembre de 2015, cerca del medio día, llegaron a su domicilio la señora Deyanira Sánchez Buitrago, quien es su arrendadora y su hijo Chucho y una supuesta esposa y unos niños de poca edad, quienes haciendo uso de copia de la llave de la puerta principal, entraron y le insultaron con un grado de violencia que no tuvo otra opción que irse de su domicilio, inmediatamente fue a buscar ayuda con la fuerza pública pero fue imposible pues todos estaban en el plan república por las elecciones parlamentarias. Que su sorpresa el regresar a su domicilio a las 4:00 horas de la tarde, después de recorrer todas las dependencias de los cuerpos de seguridad, habían invadido su domicilio, se posesionaron del inmueble, recogieron todas sus cosas, cuadros, muebles, ropa, camas, artículos de línea blanca, los amontonaron sin ningún cuidado y se quedaron allí es decir, se apoderaron de su casa y están haciendo uso de su televisión, gas, luz, teléfono y todos sus servicios públicos, además de apoderarse de las llaves dejándole en total indefensión, además los niños están utilizando como juguetes su computadora equipo de sonido y todos los demás utensilios de su hogar. Que todos conocen los procedimientos establecidos en las leyes para la desocupación de inmuebles, pues es arrendatario de la señora Deyanira Sánchez Buitrago desde el año 2005 y hasta los momentos le ha depositado su arrendamiento el cual está al día, no ha sido objeto de ningún procedimiento ni administrativo ni judicial, por lo que ni ella como propietaria del inmueble puede a través de medios violentos vulnerar las leyes de la República, haciendo su justicia por sus propias manos, pues ello están reservado al poder judicial y es uno de los bastiones del estado constitucional de conformidad con el artículo 2 de la carta magna; que fue evidentemente violado sin ningún proceso ni orden judicial, su hogar, por lo que se vulneró su derecho constitucional garantizado por el artículo 47. Que de conformidad con la sentencia de Emeri Mata Millán de la Sala Constitucional del año 2000, corresponde al Juez de Municipio o de la localidad restablecer el derecho constitucional vulnerado por lo que será el competente, que no existe otra acción para garantizar goce y disfrute de los derechos constitucionales, tampoco está caduca la acción pues realmente no acudió antes a la justicia pues su estado de salud y emocional, no le permitieron ejercer su derecho antes. Solicita que sea declarado con lugar la acción de amparo e inmediatamente se traslade el Tribunal y le restablezca el derecho vulnerado, colocándole en posesión inmediata de su hogar en la calle 3, con carrera 42, No. 1-44, Barrio Laberinto (Cristóbal Colón), Planta Alta, Ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, del cual ha sido desalojado y despojado por los ciudadanos que allí se encuentran, en flagrante violación de los principios constitucionales que rigel el Estado Venezolano, jurando la urgencia del caso. Que se haga acompañar por la fuerza pública, en virtud del grado de violencia que profesan esas personas. Se reservó la acción por daños y perjuicios contra los violadores domiciliarios. Anexó copia del contrato de arrendamiento y copia de denuncia, copia del último canon depositado y copia de cédula de identidad.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (fls. 9 al 10), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con funciones de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, admitió la acción instaurada y ordenó medida innominada de restitución del hogar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2015 (fls. 13 al 26), el Tribunal antes mencionado, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado al accionante de autos y materializó la restitución del hogar doméstico del actor.

En fecha 11 de enero de 2016 (f. 27), el Tribunal de cognición ordenó diferir la audiencia de audiencia oral y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de las partes

En fecha 29 de febrero de 2016 (f. 31), el alguacil del Tribunal de cognición informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de marzo de 2016 (f. 33), el alguacil del Tribunal de cognición informó sobre la notificación de la agraviante de autos.

En fecha 03 de marzo de 2016 (f. 34), el alguacil del Tribunal de cognición informó sobre la notificación del agraviado de autos.

En fecha 08 de marzo de 2016 (f. 35), la parte actora otorgó poder apud acta.

En fecha 08 de marzo de 2016 (f. 37), la parte accionada otorgó poder apud acta.

En fecha 08 de marzo de 2016 (fls. 39 al 41), se celebró la audiencia oran y pública de Amparo Constitucional, en donde el Tribunal de cognición dejó constancia que ambas partes desisten del proceso, en virtud que por la medida cautelar decretada, la situación jurídica infringida el 04 de diciembre de 2015, fue restablecida el día 16 de diciembre de 2015 cuando tuvo lugar el traslado del Tribunal y la inspección judicial.

En fecha 09 de marzo de 2016 (fls. 42 al 45), el Tribunal de cognición publicó extenso del fallo, en donde declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada e impuso condena en costas a la agraviante.

En fecha 09 de marzo de 2016 (f. 46), la parte querellada apeló de la decisión.

En fecha 09 de marzo de 2016 (f. 47), el Tribunal de cognición ordenó la salida del expediente a fin de completar la primera instancia Constitucional.

En fecha 18 de marzo de 2016, éste Tribunal recibe el expediente por distribución y dispone dictar sentencia dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 35 de la Ley especial.

PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES

Conoce éste Juzgado a fin de completar el primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, con funciones de Protección de Niño, Niña y Adolescentes concerniente a una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE OVALLES RODRÍGUEZ, quien debidamente asistido de abogado, querella a la ciudadana DEYANIRA SÁNCHEZ BUITRAGO. Aduce el querellante que se le violó el hogar doméstico de un inmueble que tenía arrendado por parte de su arrendadora, así como que la vía de hecho violó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso, por no mediar acción administrativa o judicial para su desalojo.

En la audiencia o debate oral, ambas partes desistieron de la acción, en virtud que la situación jurídica infringida fue restablecida por la medida cautelar que decretó el Tribunal al momento de admitir la acción propuesta; sin embargo el Tribunal de cognición majestuosamente motiva su decisión de la siguiente forma:

OBSERVANDO:
- que la Fiscalía hizo parte en el proceso; que la Admisión se verificó conforme a la Ley; con la competencia conferida por la ausencia de Tribunal de Primera Instancia, prevista en el # 9 de la LOADGC; Que hubo presunción grave de la violación del hogar reclamado, vistos los elementos acompañados como quedó asentado, y dado que el hogar es el asiento físico espacial donde viven las personas, desarrollando su participación y protagonismo individual, familiar y colectivo, generando educación, trabajo y planificación, protegiendo vida y salud física, mental y Espiritual (ética), propiciando o no; Paz, solidaridad, bien común, integridad y convivencia, respeto, dignidad, es el recinto particular inviolable a tod@s (sic), porque protege honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, es decir, que el hogar es la vivienda donde se resguarda la vida y la salud, forma parte de los derechos humanos de primera generación, por tanto, es un derecho inserto dentro del orden público y las buenas costumbres, motivaron el uso de la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por las vías de hecho irruptoras, invasoras del hogar, prescindiendo de formalidades y averiguaciones sumarias como ocupantes inconstitucionales; por tanto, siendo la infracción como de orden público y referida a las buenas costumbres, hacen inválido e improcedente el desistimiento mentado por las partes en la Audiencia Constitucional, agravado por las alteraciones del orden público suscitadas durante la restitución del mandamiento, pro parte de Jesús Sánchez y controladas debidamente por los agentes policiales presentes; haciéndose, antes de sentenciar el caso, las siguientes precisiones: - Reiterarle a los intervinientes, la obligatoriedad de usar la toga, en toda audiencia constitucional futura, así como declarar la impertinencia absoluta de convalidad dicha falta, que es cargo de tod@s (sic) y permanentemente; Asentar firmemente que los hechos comprobados y actos suscritos por las partes y terceros intervinientes, son la base angular de éste proceso, sus autos y su decisión, de suyo del orden público y dada la relevante protección constitucional inserta al 47 de nuestra Carga Magna, no hay declaración posible que pueda contrariar o desvirtuar los hechos y actos evidenciados en las actas procesales; así, comprobada la infracción constitucional, el carácter de orden público y de buenas costumbres litigadas, este recurso debe declararse Con Lugar más las costas respectivas, según el artículo 26, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que el objeto del amparo, o la restitución del hogar, se cumplió con el mandamiento judicial inicial, hacen nugatorio librarlo nuevamente; por tanto, revisado, analizado, evaluado, ponderado y valorado el conjunto procesal, se dicta sentencia en éste caso, sin plazos, acuerdos o desistimientos improcedentes, ya que uno de nuestros más caros valores constitucionales es el de consolidar el Imperio de La Ley, por tanto se imponen las costas a la Agraviante al resultar vencida, quien cesó en la infracción al acatar el Mandamiento de Restitución, decretado conforme el artículo 22 de la LOADGC (sic).
Finalmente, dentro del Estado Constitucional vigente, cuyo fin supremo de refundar (reconstruir, rehacer, reformular, redireccionar, reinvertir, reprogramar) la república (res=cosa), públicae = de tod@s (sic); cosa de tod@s (sic), para establecer una sociedad democrática (verdaderamente), participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un ESTADO de JUSTICIA, de conformidad al artículo 26, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicta la siguiente:…” (omissis).

Como se puede apreciarse en éste primer grado de jurisdicción que se complementa con la consulta del fallo emitido en el Tribunal de Municipio, éste Tribunal observa que efectivamente la acción de amparo involucra el orden público, el cual no puede ser relajado por las partes ni convenido o consentido de modo alguno, por tanto, la renuncia (desistimiento) a la continuación de la acción de amparo manifestada por las partes en el acto del debate oral, no podrá convalidarlo por ningún Tribunal de la República, por ser contrario al orden público; máxime cuando precisamente la medida decretada por el Tribunal de cognición puso fin a la situación jurídica infringida, pero también observó de primer plano la violación constitucional delatada, por tanto, le fue forzoso al Juzgado de Municipio la declaratoria CON LUGAR de la acción instaurada con la consecuente condenatoria en costas por suscitarse entre particulares.

Este Tribunal, observa la acertada motivación sostenida por el Juez CARLOS LORENZO ARREAZA en decisión de fecha 09 de marzo de 2016, en razón de lo cual, por no ser mas acertada su decisión, visto el orden público que involucra la denuncia de violación del hogar doméstico, así como el derecho a la defensa y al debido proceso por la vía de hecho verificada por el Tribunal de cognición, es que éste Tribunal actuando en sede Constitucional a fin de completar la primera instancia, se ve forzado a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con funciones de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, de fecha 09 de marzo de 2016, contenida del folio 42 al folio 45, por considerar el desistimiento de las partes como Improcedentes; confirmando la declaratoria CON LUGAR de la acción de amparo incoada y la condena en costas por ser hechos suscitados entre particulares, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE OVALLES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.194.910, domiciliado en la Calle 3 con Carrera 42, No. 1-44, Barrio Laberinto (Cristóbal Colón), planta alta, ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en contra de la ciudadana DELLAMIRA HAYDE SÁNCHEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.554.778, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituirse hechos entre particulares.

TERCERO: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con funciones de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, de fecha 09 de marzo de 2016, contenida del folio 42 al folio 45; quedando completada la primera instancia constitucional.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

QUINTO: Por cuanto ambas partes residen en la población de procedencia del presente expediente, éste Tribunal en aras de evitar desgaste de la justicia a fin de remitir comisión para la notificación de las partes, ordena remitir el presente expediente en su totalidad, a fin que sean notificadas a las partes de la presente decisión por parte del Juzgado de cognición; y llegado el caso de interponerse los recursos a que alude la Ley, sea remitido el expediente al Juzgado Superior competente sin volver a Primera Instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.273
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria