REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA “LAS MARINA”, C.A., inscrita por ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el No. 36, tomo 27-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GEOVANNY CORZO ORTIZ, MILTÓN OWSUALDO MORALES PEREIRA y LISANDRO ARQUÍMEDES ROSALES RAMÍREZ, con Inpeabogados No. 57.933, 38.723 y 38.662 en su orden.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIÓNES J.V. C.A., domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y posteriormente enviada a los archivos del Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 29, tomo 9-A, de fecha 13 de marzo de 1987, representada por su presidente JOSÉ ANTONIO VELASCO SÁNCHEZ, del mismo domicilio, con cédula de identidad No. V-4.628.728.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA OMAYRA GUERRERO y WOLFRED MONTILLA, con Inpreabogados No. 31.154 y 28.357 en su orden.

CITADA EN GARANTÍA: S.M. SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2.135, con modificación del documento constitutivo estatutario de conformidad con resolución de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 22 de abril de 1997, bajo el No. 75, tomo 96-A primero.

APODERADO DE LA CITADA EN GARANTÍA: WOLFRED MONTILLA, con Inpreabogado No. 28.357.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (Apelación proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE No.: 15.133.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado personalmente por su firmante por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 2000 (fls. 1 al 4), la parte demandante manifestó que tal como se evidencia de expediente administrativo No. T-99-0210, emanado por la Unidad de Tránsito Terrestre No. 61, Oficina Procesadora de Accidentes de Táriba, Estado Táchira, el día 27 de abril de 1999, se produjo una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES, como a las 10:00 a.m. en la carrera 05, con calle 11, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde el vehículo placas 954-XJO, marca: Ford, clase: camioneta, tipo: Pick-up, modelo: 1993, serial de carrocería AJF1PS13449, propiedad de la actora, conducido para ese momento por el ciudadano WILFRIDO RAMÓN HERNÁNDEZ RANGEL, se desplazaba a velocidad normal y reglamentaria por la carrera 5 de la ciudad, y en la intersección de la calle 11, donde existe un “PARE”, el cual aparece marcado en el pavimento de la misma y de igual forma en el croquis administrativo levantado al efecto, en su folio cuatro, cuando de improviso y sin darle la más mínima oportunidad al conductor del vehículo de la actora, ni a cualquiera de su misma situación de poder evitar la colisión, surgió de la nada y sin respetar la señal de PARE allí marcada para la fecha y por la calle 11, el vehículo placa 72I-SAA, marca: Ford, clase: Camión, tipo: cava, modelo: 1997, color: Azul, serial de carrocería AJF3VP25336, signado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 1, conducido por ese momento por el ciudadano PEDRO BENITO ALVARADO MARÍN, portador de la cédula de identidad No. V-7.724.274, colisionó brutalmente al vehículo No. 2, por su parte lateral derecha, causándole daños materiales en la puerta derecha, juego de calcomanías, platina inferior de la puerta derecha, platina curva guardafango derecho delantero, vidrio parabrisa, tablero, cremallera de la puerta derecha, tapizado de la puerta derecha, guardafango derecho delantero, mano de obra de sacar golpes, enderezar y cuadrar paral derecho de vidrio parabrisa, carter derecho, torpedo, piso cabina lado derecho, cuadrar cabina, frente, puertas, cambio de repuestos y accesorios, pintura de piezas y parte afectadas, así como posibles daños ocultos, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), todo lo cual arroja un gran total de Bs. UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.473.000,00), Que la conducta asumida por el chofer del vehículo No. 1, como causante del accidente, encuadra perfectamente en lo establecidos en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre. Invocó igualmente el contenido de los artículos 263 y 383, numeral 1, literal “a” del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que en virtud de la posición final de los vehículos, se determina que el causante del accidente de tránsito con daños materiales, fue el conductor del vehículo No. 1, ciudadano PEDRO BENITO ALVARADO MARÍN y propiedad de la S.M. REPRESENTACIONES J.V. C.A., por ello deben resarcirse los daños materiales que con la conducta asumida por el conductor, le causó al patrimonio (vehículo) propiedad de la demandante y en consecuencia se hace procedente en derecho la demanda instaurada para que pague los daños materiales que se le causaron al vehículo. Invocó la indexación como hecho notorio. Estimó la demanda en la cantidad antes señalada, fijó su petitorio en los siguientes particulares: 1) pagar o en defecto sea condenada en la suma señalada como daños materiales que causó al vehículo propiedad de la actora; 2) la indexación; 3) las costas que genere el juicio; 4) los honorarios profesionales de abogado. Señaló su domicilio procesal en la calle 3, esquina carrera 4, No. 4-6, diagonal a Diario Católico, San Cristóbal.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2000 (fls. 4 y su vuelto), el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a partir de éste momento a quo, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la S.M. REPRESENTACIONES J.V. C.A., en la persona de su presidente JOSÉ ANTONIO VELASCO SÁNCHEZ, para que comparezca al décimo día de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2000 (f. 16), el Alguacil del a quo diligenció sobre la citación personal del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASCO SÁNCHEZ, consignando el correspondiente recibo de citación debidamente firmado.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2000 (fls. 21 al 24), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su representada, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido. Niega que el vehículo placa: 721-ISAA, marca Ford, clase Camión, tipo: Cava, propiedad de su representada, signada como vehículo No. 1, conducido por el ciudadano Pedro Benito Alvarado Marín, haya sido el culpable y causante de la colisión (daños materiales) ocurrida el 27 de abril de 1999 en la carrera 5 con calle 11 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra el vehículo Placa: 954-XJO, servicio carga, marca Ford, modelo 1993, clase camioneta, tipo pick-up, signada como vehículo No. 2, propiedad de la demandante, la cual era conducido por Wilfredo Ramón Hernández Rangel, por cuanto en la calle 11 la cual era la ruta del vehículo No. 1, propiedad de su representada, nunca ha existido señal de PARE, que haya sido aprobado por la cámara municipal del Municipio Cárdenas y que haya sido demarcado por la Oficina de Planificación Urbana de la citada Alcaldía, por el contrario, es conocido, público y notorio por toda la colectividad del Municipio Cárdenas y demarcada desde el año 1996, así consta en el plano de señales y demarcaciones de la ciudad de Táriba, el cual es el único que tiene validez legal. Que por cuanto la Oficina O.M.P.U. de las Alcaldías de sus Municipios aprobadas en la Cámara Municipal; que en el caso que nos ocupa le corresponde aprobar a la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y demarcar a la Oficina de O.M.P.U. de esta misma Alcaldía, en colaboración del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.). Que en consecuencia no puede considerarse legales las demarcaciones que hagan terceras personas particulares, extrañas o distintas a éste organismo, por lo que en consecuencia impugna las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por los funcionarios de tránsito especialmente el croquis por cuanto no señala las verdaderas demarcaciones legales como es la que ha existido desde el año 1996 en la carrera 5, intersección de la calle 11 de Táriba, asimismo, impugna las infracciones colocadas por los vigilantes que levantaron el accidente de tránsito (colisión), en las observaciones al conductor del vehículo No. 1, placa: 721-SAA (sic). Negó, rechazó y contradijo que el vehículo No. 1, placa: 721-SAA (sic), propiedad de su representada, haya irrespetado alguna señal de PARE existente en su vía (calle 11) y que haya colisionado brutalmente al vehículo No. 2, placa: 954-XJO, por su parte lateral derecha causándole daños materiales por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.473.000,00), especificados tal como se señala en el libelo. Negó, rechazó y contradijo los posibles daños ocultos que no están incluidos en el presupuesto. Que en consecuencia impugna la experticia realizada por el Perito de Tránsito anexada a las actuaciones administrativas de tránsito. Que el conductor del vehículo No. 2, en la versión del conductor escrita el día 27-04-99 y que aparece anexada a las actuaciones de tránsito, señala entre otras cosas “yo viajaba por la carrera 5 en la equina con la calle 11 había un autobús, le pasé por el lado…”, la actuación de éste conductor, constituye una infracción de las normas de circulación al efectuar el adelantamiento de otro vehículo en las intersecciones o cruces de vías, lo que generalmente sucede en los centros urbanos cuando dos vehículos que viniendo por la misma vía llega a la intersección, uno de ellos trata de adelantar en plena intersección para tomar primero la vía a la cual pretende pasar; violando de esta manera con su modo de actuar lo establecido en los artículos 154, 256 ordinal 8 y 258 letra “h”, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y al conducir en forma descuidada ponía (sic) en peligro la seguridad del tránsito violando de esta manera lo establecido en el artículo 15, letra “C” de la Ley de Tránsito Terrestre. Negó, rechazó y contradijo nuevamente que el vehículo No. 1, placa: 721-SAA (sic), propiedad de su representada, haya sido el causante de los daños materiales ocasionados al vehículo No. 2, el día 27 de abril de 1999 en la intersección de la calle 11 con carrera 5 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Negó, rechazó y contradijo la indexación solicitada por los demandantes. Negó, rechazó y contradijo las costas que genere el juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados demandantes. Que se reserva el derecho de presentar en su oportunidad cualesquier (sic) documento público o privado que apareciere en lo sucesivo o que sea necesario para dilucidar la legítima y única verdad que se litiga en el presente juicio. Propuso cita de garantía de la empresa aseguradora Seguros La Seguridad, C.A. por cuanto el vehículo placa: 721-SAA (sic), se encuentra asegurado en dicha aseguradora bajo la póliza de automóvil Responsabilidad Civil para vehículos No. 3009940005025, con vigencia del 03-03-1999 al 03-03-2000, por lo que pide se cite al Representante Comercial ciudadano JORGE CISNEROS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.716.164, domiciliado en la calle 14, edificio La Seguridad, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los efectos de realizar la citación, solicito se comisione suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Señaló su domicilio procesal en la calle 10, casa No. 4-31, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

ADMISIÓN DE CITA DE GARANTÍA

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2000 (f. 28), el a quo admitió la cita en garantía, ordenando la citación de la S.M. SEGUROS LA SEGURIDAD, en la persona de su representante comercial ciudadano Jorge Cisneros, domiciliado en la Calle 14, Edificio La Seguridad, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que conteste al tercer día de despacho siguiente a su citación, mas un día de término de distancia.

CITACIÓN DEL GARANTE

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2000 (f. 31), el abogado WOLFREN B. MONTILLA B., con Inpreabogado No. 28.357, consignó en un folio útil, instrumento carta poder, de la citada en garantía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., señalando su domicilio procesal en la séptima avenida, Edificio Santoca, Oficina 1, Piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

CONTESTACIÓN DE LA CITADA EN GARANTÍA

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2000 (fls. 33 al 38), la S.M. SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., actuando a través de apoderado, contestó el llamado en garantía, en los siguientes términos: que por cuanto su representada ha sido traía a juicio en su carácter de garante del vehículo propiedad de la demandada, expresamente conviene en reconocer dicho carácter, el cual se deriva de contrato de seguros del ramo de Responsabilidad Civil No. 3009940005025, con vigencia del 03-03-1999 al 03-03-2000, cuya póliza se encuentra agregada en autos; y como consecuencia de esta situación procesal, cualquier obligación que del juicio se derivare, deberá de quedar circunscrita a los conceptos y límites de las sumas aseguradas, ya que la cualidad de ser parte en el juicio ha propuesta por el demandado con la única y exclusiva finalidad de prevenir el cumplimiento de su obligación contractual para el supuesto caso que fuere condenado al pago de cantidad alguna, pero en lo que respecta al garante, su obligación por ningún concepto podrá extralimitarse a cubrir montos superiores a la garantía por daños materiales a cosas y daños a personas en la cobertura de Responsabilidad Civil básica, cuyos límites de sumas aseguradas se encuentran suficientemente determinado en el cuadro de póliza. Que por cuanto las actas del expediente se evidencia la inexistencia de elementos, indicios o pruebas que se le puedan atribuir al conductor del vehículo asegurado como agente causante del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de abril de 1999, en la carrera 5 con calle 11 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, es por lo que opongo como defensa los siguientes hechos: que rechaza y contradice en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda, tanto en hechos, como en el fundamento legal argumentado. Que opone que no es cierto como lo afirma el demandante, que: a) el accidente de tránsito objeto de esta causa, haya sido consecuencia de una conducta culposa del conductor del vehículo placa: 721-SAA (sic), originada por la infracción o irrespeto de la señal reglamentaria de PARE y que por tal motivo “colisionó brutalmente al vehículo No. 2 por su parte lateral derecha…”; b) que el conductor del vehículo placa: 954-XJO, para el momento del accidente se desplazaba por la intersección de la carrera 5 con calle 11, a una velocidad moderada y con estricta observancia de las normas reglamentarias de tránsito terrestre. Fundamenta su oposición a la demanda en los siguientes términos: 1) Irrespeto del conductor No. 2, de la señal de PARE: Que tal como lo afirma el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación, en la intersección de la calle 11, ruta por al cual circulaba el vehículo asegurado, no existía, ni existe actualmente, en la calzada, ninguna señal demarcación legal sancionada por Autoridades Competentes, que en éste caso, la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas y establecidas por el órgano administrativo ejecutor, la Alcaldía de ese Municipio, a través de la Oficina de Planificación Urbana, sino que por el contrario, como se podrá verificar del plan rector de vialidad de la ciudad de Táriba, la señal de PARE, en la intersección siempre ha existido para los conductores que transitan por la carrera 5. Que igualmente ante esta realidad objetiva y legal, hay que aunar el pleno conocimiento de los conductores de que en la ciudad de Táriba, las calles tienen la vía de preferencia, correspondiéndole el PARE a los vehículos que transitan por las carreras. Que en consecuencia, con fundamento en esos hechos amparados por la Ley, es por lo que se adhiere y formalmente procede a impugnar parcialmente el expediente administrativo que sobre el accidente levantaron los funcionarios de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, dirección de vigilancia, zona 6, Destacamento No. 61, puesto Táriba, signado con el No. T99-0210, en lo que respecta a las siguientes partes: a) el croquis del accidente por contener gratificada una indicación de PARE, en la calle 11, la cual es ilegal por inexistencia jurídica; b) las apreciaciones subjetivas señaladas por el funcionario de la Dirección de Tránsito Terrestre en los renglones 19 y 23 de la hoja de reporte correspondiente al vehículo No. 1, en la cual se expresa (19) infracciones observadas por el vigilante, violar el derecho a la circulación a los demás usuarios de la vía; (23) observaciones: “En la ruta de este conductor con su vehículo existe señal de Pare demarcado en el pavimento”. Que en tal sentido es de hacer mención que conforme a los criterios de la doctrina y jurisprudencia patria, los funcionarios instructores deben basar sus informes sobre elementos o pruebas objetivas recabadas en el lugar del accidente y por cuanto no han presenciado directamente la ocurrencia de los hechos, no están facultados para extenderse a realizar apreciaciones o interpretaciones de carácter subjetivo; 2) el conductor del vehículo No. 2 como agente causal y consecuente responsable del accidente, lo basa en los siguientes hechos: a) por obstrucción a la libre circulación (artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre) que le correspondía llevar al conductor del vehículo No. 1, quien transitaba por la calle 11. Que en efecto, confirme al plan de Vialidad de la ciudad de Táriba, los vehículos que circulan por la carrera 5, al llegar a la intersección con la calle 11, tienen la obligación de realizar el PARE, por tener demarcado e indicado dicha señal reglamentaria, por lo tanto, los conductores que circulan por esta vía, para cruzar la intersección, deben observar una conducta prudente y respetuosa de la mencionada señal y verificar que pueden realizar la maniobra sin poner en peligro la libre circulación que le corresponde a los conductores que circulan por la calle 11, lo cual efectivamente no ocurrió, ya que como bien se puede observar de las actuaciones administrativas el vehículo No. 2, interceptó al vehículo No. 1 en la mitad del cruce de vías; b) infracción de las normas de conducir previstas en el reglamento de la Ley de tránsito terrestre: Que en efecto, expresa el conductor del vehículo No. 2, en su versión escrita que consta al folio 4 del expediente: “Yo viajaba por la carrera 5, en la esquina con la calle 11 había un autobús estacionado, le pasé por el lado pero bajaba una cava F350 azul pero a mucha velocidad, no me dio tiempo de cruzar y me chocó por la puerta derecha de mi…”. Que de dicha declaración se evidencia que realizó la maniobra de adelantamiento en una intersección de vías, lo cual es prohibido (letra “h” ordinal 5to, artículo 258 ejusdem). Que el conductor del vehículo No. 2, debido a que “el autobús” estaba parado momentáneamente en la intersección, hacia el lado derecho de su trayectoria, no tenía un ángulo de velocidad para observar y prevenir que podía realizar la maniobra de cruzar la intersección sin poner en peligro la circulación de los vehículos que venían por la calle 11, infracción de lo previsto en el numeral “5” del artículo 256, que señala. “En todo caso, el conductor circulara a velocidad moderada y si fuera preciso detendrá el vehículo, cuando las circunstancias los exija, especialmente en el caso: 5) Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada…”. Que necesariamente al efectuar un adelantamiento de otro vehículo, la velocidad que desarrollaba el vehículo 2, fue superior a los 15 Km/hras, violando lo previsto en la letra “b” del artículo 254 ejusdem. 3) Confesión espontánea en el libelo de la demanda. Expresa el libelo “… sin respetar la señal de PARE allí marcada para la fecha (27/04/1999) y por la calle 11…”, que de la lectura del texto, se evidencia que existe un evidente convencimiento y reconocimiento expreso de los apoderados de la parte actora, que el “Pare” en la calle 11 (en cuya reglamentación centran sus argumentos para atribuir la responsabilidad), no tiene existencia legal, ya que al indicar dicha señal existía para la fecha 27/04/1999, no es más que una simple maniobra o subterfugio legal de aprovecharse de un presunto error o extralimitación cometido por el funcionario de la Dirección de Tránsito Terrestre, sin embargo, es evidente la confesión espontánea de reconocer que esta reglamentación no existe actualmente, por cual (sic), en virtud del principio de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora demostrar que desde la fecha antes indicada, es decir, 27/04/1999, se produjo una reforma en la normativa de vialidad de la población de Táriba, ya que de no ser así, queda desvirtuada la responsabilidad que quieren atribuir al conductor del vehículo No. 1, con fundamento a la infracción de está reglamentación. 4) rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora de demandar que le sean cancelados la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.473.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo No. 2, ya que al no existir responsabilidad del conductor del vehículo No. 1, en el citado accidente de tránsito, no existe relación de causa efecto, entre los daños y el derecho generador argumentado. Que en todo caso, por ser común la causa, se adhiere a la impugnación del avalúo propuesta por el demandado en la contestación de la demanda. Que en un supuesto negado que éste Tribunal considere improcedente la oposición a la demanda planteada por el demandado y la citada en garantía en sus escritos de contestación de la demanda y de contestación de la cita en garantía, a todo evento opone que SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., actúa en esta causa, única y exclusivamente como tercero, en virtud de la cita en garantía propuesta por el demandado, para que intervenga en el juicio en su carácter de asegurador, que se deriva del contrato de seguros del Ramo de Responsabilidad Civil, por tanto, su actuación en el proceso se determina por el máximo de coberturas contratadas en la póliza de responsabilidad civil básica, que es la que determina la solidaria prevista en la Ley de Tránsito Terrestre. Que como consecuencia de ello y sus efectos que se derivaren frente a la pretensión de la parte actora, deberán respetar o circunscribirse a los conceptos y límites de las sumas aseguradas, no pudiendo extralimitarse a cubrir montos superiores a la garantía por daños materiales a cosas, cuya suma asegurada se encuentra suficientemente determinados en el cuadro de póliza (cobertura de Responsabilidad Civil Básica). Que queda excluida de la garantía frente al demandante, los montos contratados mediante el anexo de EXCESO DE LOS MONTOS CUBIERTOS POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, que se hace exigible única y exclusivamente frente al asegurado por los montos que se viere obligado éste último a cancelar por concepto de la demanda, ya que éste anexo tiene un condicionado autónomo y diferente al del contrato de Responsabilidad Civil Básica, debidamente aprobado por la Superintendencia Nacional de Seguros y en el cual se establece en forma expresa en la cláusula séptima que no constituye una garantía de acuerdo a la Ley de Tránsito Terrestre. Que está exceptuada de la aplicación directa de la indexación, ya que éste concepto no se encuentra dentro de los montos asegurados. Que en éste respecto, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Derecho de Tránsito”, expresa: El asegurador responde a la víctima en los términos del contrato de seguro; no solo (dentro de los límites de la suma asegurada por el contrario) como expresa el artículo 60 L.T.T., sino también con sujeción a los conceptos asegurados. Si el anexo de la póliza de seguro excluye la indemnización del lucro cesante o del daño emergente, no podrá la víctima pretender el pago de estos tipos de daños materiales, aunque el propietario asegurado y el conductor estén obligados a ello. Que en su defecto, tanto la indexación como las costas y costos del proceso deberán de ajustarse al monto de la suma asegurada en la póliza en Responsabilidad Civil Básica por Daños a Cosas, que constituye su obligación solidaria como garante frente a los terceros (demandante). Que en todo caso niega que SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en su carácter de garante esté obligado a cancelar la suma demandada, ya que la exigibilidad de la obligación que se deriva como garante está condicionada a la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en el accidente; y por los hechos narrados en éste escrito la causa y consecuente responsabilidad recae en el demandante en condición de conductor del vehículo No. 2. Señaló su domicilio procesal en el Edificio Santoca, Oficina 1, Piso 1, 7ma Avenida San Cristóbal. Protestó las cosas y costos del proceso.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA CITADA EN GARANTÍA

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2000 (fls. 41 al 43), la parte demandada y la citada en garantía, promovieron las siguientes pruebas: 1) el mérito de las actas del expediente que le son favorables a sus representados, en especial el acta de póliza de responsabilidad civil No. 3009940005025, con vigencia del 03-03-1999 al 03-03-2000; 2) condicionado de póliza de responsabilidad civil de automóviles y condicionado de la cobertura de exceso de límites de automóviles; 3) inspección judicial en la intersección entre la calle 11 y la carrera 5 de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin que el Tribunal deje constancias sobre varios aspectos, 4) por prueba de informes, solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, para que proceda a expedir certificación mediante informe escrito del lugar donde se encuentra demarcado la señal reglamentaria de PARE en la intersección de la calle 11 y la carrera 5 de la ciudad de Táriba; que conforme al plan de vialidad de la ciudad, que la oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía, certifique que la señal reglamentaria de PARE en la intersección entre la calle 11 y la carrera 5 de Táriba, siempre a estado colocada para reglamentar el paso del vehículo que circula por la carrera 5.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito alguno de promoción de pruebas de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderados.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2000 (f. 48), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

CONCLUSIONES

De conformidad con el último aparte del artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre del 23 de junio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996, ambas partes presentaron escrito de conclusiones en fecha 22 de noviembre de 2000 (fls. 56 al 62; y fls. 63 al 67).

DECISIÓN DEL A QUO

Mediante sentencia en fecha 23 de noviembre de 2000 (fls. 68 al 73), el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró: 1) con lugar la demanda proveniente de accidente de tránsito; 2) condenó a la parte demandada y a la garante a pagar la cantidad demandada de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.473.000,00), hoy día que por conversión monetaria equivalen a UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.473,00); y 3) condenó en costas a la parte demandada.

APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2001 (f. 94), la abogada Trina Omayra Guerrero, con Inpreabogado No. 31.154, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proferida en fecha 23 de noviembre de 2000.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2001 (f. 95), presentada por el abogado WOLFRED B. MONTILLA B. actuando con el carácter de apoderado de la citada en garantía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., apeló de la decisión proferida en primer grado de jurisdicción por el a quo antes mencionado.

ADMISIÓN DEL EXPEDIENTE EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2001 (f. 100), éste Tribunal admitió (sic) las apelaciones sobre la sentencia de primera instancia, y aperturó un lapso de cinco (5) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para dicha fecha.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2001 (fls. 101 al 102) la parte demandante, actuando a través de apoderados, promovieron las siguientes pruebas: 1) las actuaciones administrativas de tránsito terrestre; 2) inspección judicial realizada por el mismo a quo.

PROMOCÍON DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y LA CITADA EN GARANTÍA

De la revisión del presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito alguno de promoción de pruebas en ésta segunda instancia presentado por la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados; así como tampoco de parte de la citada en garantía.

CONCLUSIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2001 (f. 115 al 117), la parte demandante, actuando a través de apoderados, presentó escrito de conclusiones en segunda instancia.

OTRAS ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante diligencias de fechas 01 de junio de 2001 (f. 118) y 13 de junio de 2001 (f. 119), presentada la primera por la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO, en condición de apoderada judicial de la parte demandada y la segunda por el abogado WOLFRED MONTILLA, en condición de apoderado de la citada en garantía, solicitaron al Tribunal la reposición de la causa, en virtud que el expediente fue recibido por distribución en fecha 19 de marzo de 2001, y no fue sino hasta el 25 de abril de 2001, a más de treinta (30) días entre una fecha y la otra, que el Tribunal se pronunció sobre la admisión a que alude el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuando la misma ley señala un lapso de tres (3) días para ello, con lo cual debió notificarse a las partes para ponerlas a derecho y no realizar pronunciamiento sin la correspondiente notificación de todas las partes.

Por su parte, la representación de la parte demandante manifestó que según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no existe ni ha existido algún motivo legal como para que la parte apelante manifieste que la causa haya estado en suspenso, razón por la cual era su deber estar pendiente del expediente, por ello solicita que no se provea la solicitud de reposición de causa solicitada.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal en segundo grado de jurisdicción de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpusiera la S.M. AGROPECUARIA LAS MARINAS, C.A., en contra de REPRESENTACIONES J.V. C.A. interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, en donde se profirió sentencia en fecha 23 de noviembre de 2000 (fls. 68 al 73), la cual fue apelada mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2001 (f. 95), por el abogado WOLFRED B. MONTILLA B. actuando con el carácter de apoderado de la citada en garantía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. Aduce la demandante ser propietaria de un vehículo signado por las actuaciones de tránsito como vehículo No. 2, placa: 954-XJO, marca: Ford, clase: Camioneta, tipo: Pick-up, modelo: 1993, que por colisión con otro vehículo, propiedad de la demandada, ocurrido el día 27 de abril de 1999, en la carrera 5, cruce con calle 11 de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, le causó daños materiales que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.473.000,00), hoy día que por conversión monetaria equivalen a UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.473,00), aduciendo que el vehículo propiedad de la demandada, no previó la señal de PARE marcada en la calzada, causando los referidos daños al vehículo de su propiedad.

Por su parte, la demandada de autos manifestó que según la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, según el plano vial de señales y demarcaciones aprobado por Cámara Municipal el PARE le corresponde a los que transitan por la carrera 5, por tanto y por cuanto el sentido por el cual circulaba el vehículo de la demandante era la carrera 5, era quien debía hacer el correspondiente PARE y no el vehículo de su propiedad. También manifestó que el culpable de la colisión fue el vehículo propiedad de la demandante por haber realizado la maniobra de adelantamiento de un autobús detenido en la intersección, con lo cual no se percató de la circulación del vehículo No. 1, interceptando su vía de circulación y ocasionando la colisión. Igualmente llamó bajo la figura de cita de garantía a la S.M. SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

La citada en garantía señaló que su participación era única y exclusivamente sobre los montos contenidos en la póliza, sin que se pueda acceder a la cobertura de Exceso de Límite, lo cual es un contrato privado entre el asegurado y la empresa aseguradora, pero que a todo evento opone como defensa que la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas, establecidas por el órgano administrativo ejecutor (la Alcaldía de ese Municipio), a través de la Oficina de Planificación Urbana, considera que las calles tienen la vía de preferencia, con lo cual le corresponde el PARE a los vehículos que transitan por las carreras, por tanto, el vehículo propiedad de la demandante, fue la causante de la colisión.

Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las originales y copias certificadas insertas del folio 7 al folio 13, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora el expediente de tránsito como documento administrativo; y de él se desprende; que la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de vigilancia de Tránsito de Táriba, de la Unidad E.V.T.T.T. Nro. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, levantó todo lo relacionado con el accidente ocurrido el día 27 de abril de 1999, en la población de Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, en la intersección de la Carrera 5 con la calle 11 de dicha población, el cual denominaron “Colisión entre vehículos daños materiales”, signado con el número T-99-0210.

A la inspección judicial inserta del folio 103 al folio 113, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira realizó traslado y constitución el día 01 de marzo de 2000, en la ciudad de Táriba, esquina de la Calle 11 con carrera 8 (sic) del Barrio Monseñor Briceño, sitio indicado por la parte solicitante, donde el Tribunal dejó constancia que existen dos (2) señales de Pare, una en sentido Norte-Sur por la calle 11 y otra en sentido Este-Oeste por la carrera 5, y que la señal de “Pare” pintada en la Carrera 5, se encuentra en mejores condiciones de pintura y mantenimiento que la señal de la calle 11.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA CITADA EN GARANTÍA

A la copia simple inserta al folio 25, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., emitió cuadro de póliza de seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos No. 3009940005025/1, donde aparece como asegurado la S.M. REPRESENTACIONES J.V., C.A., y el vehículo asegurado unVehículo Ford – F-350, clase: Cabina, tipo: Camión, año: 1997, color: Azul, serial de motor: 25336AV, serial de carrocería: AJF3VP25336, PLACA: 72ISAA, con límites máximos de responsabilidad civil en daños a cosas: Bs. 202.500,00.

A la copia simple inserta al folio 26, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, signada con el mismo número antes mencionado, por la S.M. SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., con coberturas adicionales como: Casco, R.C.V. Básica, Exceso de Límites, Defensa Penal y Accidentes personales, donde se señala como Asegurado: Representaciones J.V., C.A. y el vehículo antes identificado; donde aparece un exceso de límites contratado por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que por conversión monetaria equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

A la documental inserta a los folios 44-45, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Condicionado General de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil.

A la original inserta a los folios 46 y 47, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el Condicionado General sobre la Cláusula de Exceso de Límites de Responsabilidad Civil de Automóviles.

A la original inserta al folio 53, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a través de la Dirección Municipal de Planificación Urbana, informó al Tribunal, que de la revisión del plano vial de señales y demarcaciones aprobado por Cámara Municipal de Cárdenas, en el año 1996, el PARE le corresponde a los que transitan por la carrera 5 y siempre a estado ubicado en dicha carrera desde la fecha de aprobación del plano vial del Municipio.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa el Tribunal antes de emitir opinión al fondo, a resolver como punto previo en la presente sentencia, la solicitud de reposición de causa solicitada tanto por la parte demandada como por la citada en garantía.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA REPOSICIÓN DE CAUSA

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2001 (f. 118), la parte demandada, actuando a través de apoderado judicial, manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre la admisión o negativa a la Apelación interpuesta el término (sic) establecido en el artículo 85 segundo aparte de la Ley de Tránsito Terrestre, ni en el término de los tres (3) días posteriores en aplicación analógica del diferimiento a que alude el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se deberá entender que por un hecho del órgano jurisdiccional, la causa quedó paralizada, toda vez que el expediente fue recibido por distribución el día 19 de marzo de 2001 y el pronunciamiento sobre la admisión fue declarado el día 25 de marzo de 2001, es decir, con más de treinta (30) días, lo que conlleva a la obligación para preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a la notificación de las partes del referido acto dictado intespectivamente (sic), todo ello teniendo en cuenta que el auto de admisión fue fuera de un lapso, en consecuencia debió notificarse a las partes de dicha admisión para poder continuar el proceso de segunda instancia, tal y como lo establece la Ley de Tránsito Terrestre en el ya citado artículo y por cuanto los lapsos son breves, por lo que solicita de conformidad con el artículo 206, la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto que acordó la admisión de la apelación.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2001 (f. 119), la citada en garantía, actuando a través de apoderado, manifestó que este despacho recibió el 21 de marzo de 2001 (f. 98), el expediente para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre la sentencia de primera instancia; que en fecha 20 de abril de 2001 (f. 99), se pronunció sobre el recibo de las actas; que el día 25 de abril de 2001 (f. 100), se pronunció sobre la admisión de la apelación, fijando oportunidad para las pruebas y por ende la presentación de las conclusiones. Que el primera aparte del artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre establece que el auto que niega o admite la apelación, deberá efectuarlo el Tribunal de alzada en el lapso de tres (3) días siguientes al recibido del expediente, siendo el caso, que la admisión de la apelación fue dictada con más de treinta (30) días de retardo, por lo cual se debe establecer, que por la omisión del ente jurisdiccional de emitir tempestivamente un acto de composición procesal con naturaleza decisoria, la causa quedó paralizada, colocando a las partes en estado de incertidumbre de la oportunidad en la cual comenzaría a correr los lapso para el ejercicio de sus defensas pertinentes, en consecuencia era imprescindible aplicar los presupuestos del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se observa que en el referido auto de fecha 25 de abril de 2001, no se establece nada al respecto sobre la oportunidad de reanudación de la causa y de la notificación de Ley a las partes, existiendo un vicio procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso que encuentra su máxima expresión en el artículo 49 Constitucional, por lo que solicita acuerde la reposición de la causa al estado de admitir la apelación y fijar lapsos que ordena la Ley de tránsito terrestre, pronunciándose sobre la notificación.

Ante tal pedimento, el Tribunal en aras de resolver lo conducente, observa:

El artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del suceso y de la interposición de la demanda, reza:

Artículo 85
La apelación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente de publicada la sentencia transcurrido como haya sido el lapso a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.
Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual.
Si fuere admitida la apelación se abrirá un lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho, dentro del cual sólo se admitirán las pruebas de confesión, juramento, inspección judicial, experticias e instrumentos públicos. El segundo día de despacho siguiente, las partes podrán presentar sus conclusiones escritas y se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Negada la apelación, el Tribunal devolverá los autos al Juez de la causa en el mismo día de despacho o en el siguiente.

Efectivamente, observa el Tribunal que, una vez interpuesta la apelación, el a quo debió, como en efecto lo hizo, remitir el expediente al Juzgado de Alzada, que para éste caso correspondió al presente Tribunal, quien debería pronunciarse sobre la admisión o no de la apelación en un lapso de tres (3) días.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, reza:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Cónsono con la norma que antecede, es el Juez quien dirige el proceso y deberá impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no obstante, el artículo 11 ejusdem, es claro en señalar que en materia civil, “…el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”, dicho dispositivo constituye en el principio de parte que en materia civil se conoce, siendo el Juez un observador de lo acaecido en el juicio, configurándose la figura de Director en resguardo del orden público o las buenas costumbres, pues a pesar de sus amplias facultades dispositivas y cautelares, también es deber de las partes estar pendientes de sus propios juicios, tal como así lo señala el artículo 173 ibidem, que reza:

Artículo 173.- El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida.

Es importante traer a colación el artículo 257 Constitucional, específicamente su parte in fine, en el sentido que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; explícitamente el artículo 85 de la Ley de Tránsito terrestre antes trascrito, señala con toda claridad el lapso o arco de tiempo durante el cual, el Tribunal debe emitir su pronunciamiento, caso contrario, no significa que un expediente deba ser olvidado en el tiempo, ni por parte del Juez, ni por parte de los miembros de la relación procesal (material-sustancial), quienes por disposición expresa de Ley, deben estar pendientes de los juicios en los que se constituyen como parte y no resguardarse de una posible notificación no estipulada en el referido artículo 85, de existir un pronunciamiento a posteriori del lapso allí indicado.

Además, cónsono con lo anterior, éste Tribunal de alzada, observa suficientes elementos probatorios, tanto de la primera instancia, donde no participó la parte actora en el período probatorio, tal como se evidencia de autos, como en ésta segunda instancia, donde no participó, por descuido o negligencia, la parte demandada, elementos probatorios que considera quien aquí decide suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, sin perder la perspectiva del artículo 12, es decir, la búsqueda de la verdad desde los autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones no alegadas ni probadas.

Como corolario de lo anterior, el artículo 26 Constitucional, también señala dentro de los parámetros de la justicia, evitar reposiciones inútiles, en razón de todo lo cual, éste Tribunal debe desechar la reposición solicitada, por no serle útil al proceso, pues está suficientemente debatida la litis y con suficientes elementos para emitirse un pronunciamiento de fondo. Así se establece y decide.

En consecuencia, se desecha la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Efectivamente, tal como se conoce, inclusive por máximas de experiencia, las actuaciones administrativas del cuerpo de vigilancia de tránsito terrestre, su valoración es como un documento administrativo, el cual por sus circunstancias de realización, obedecen a la posición final en que quedaron los vehículos y la apreciación realizada por los funcionarios actuantes en dicho expediente administrativo, son perfectamente desvirtuables mediante prueba en contrario, tal como así lo señala la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, y antes citada, en razón de lo cual, su valoración se encuentra centrado en la posición final de los vehículos, y cualquier otra presunción, acotación o valoración, deberá realizarse en conjunto con las demás pruebas de autos, incluyendo las propias declaraciones de los conductores de los vehículos que colisionaron.

Así las cosas, al observar la declaración de los choferes de los vehículos 1 y 2, inserta al folio 11, el Tribunal las trascribe a continuación:

Declaración del chofer del vehículo No. 1
“La vuseta (sic) me da paso en el pare, yo pasé cuando la camioneta venía mandada (sic) por la otra parte de la vuseta (sic) yo estaba parado porque pasaban unos estudiantes”

Declaración del chofer del vehículo No. 2
“Yo viajaba por la carrera 5, en la esquina con la calle 11, havia (sic) un autobús estacionado le pasé por el lado pero bajaba una caba (sic) F-350 azul, pero a mucha velocidad no me dio tiempo ha (sic) cruzar la calle y me chocó por la puerta y parte derecha de mi camioneta”

De la declaración antes trascrita y vista la posición final de los vehículos, obviamente el vehículo No. 1 impactó el vehículo No. 2 y así se puede evidenciar por los daños propios del vehículo No. 1.

Ahora bien, también observa el Tribunal que el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, vigente para la fecha del accidente y de la interposición de la demanda, señala:

Artículo 54
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Parágrafo Único:
El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.

Por su parte, el artículo 1.189 del Código Civil, reza:

Artículo 1.189.- Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.

De la normativa antes trascrita, se debe presumir, salvo prueba en contrario, que en casi de colisión, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados y cuando exista participación de la víctima, la obligación de reparar, se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido al daño causado.

En tal sentido, de la revisión de la declaración del chofer del vehículo No. 2, se evidencia que había un autobús o vehículo de uso colectivo estacionado brevemente a fin de subir y/o bajar pasajeros; tal como también se desprende de la declaración del chofer del vehículo No. 1. Ante dicha situación, según la declaración del vehículo No. 1, el vehículo de uso colectivo cedió que presuntamente tenía la vía, cedió el paso al vehículo quien presuntamente tenía el pare. Del mismo modo o al mismo tiempo, cuando el conductor del vehículo No. 2, observó el vehículo de uso colectivo despachando pasajeros, procedió a realizar la maniobra de adelantamiento en un cruce, violando flagrantemente el contenido del artículo 258, numeral 5, literal “h”, del reglamente de la Ley de Tránsito Terrestre, que reza:

Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
… (omissis)…
5. No se podrá adelantar:
… (omissis)…
h) En las intersecciones de vías y pasos peatonales.

Analizando todo lo anterior, observa el Tribunal que el vehículo No. 1, circulaba por la calle 11 y en la intersección de la carrera 5, observó un vehículo de uso colectivo detenido, con lo cual procedió a realizar el pase de la intersección cuando su vía de circulación fue interceptada por el vehículo No. 2, que estaba realizando la maniobra de adelantamiento en la intersección, al observar detenido el vehículo de uso colectivo, siendo imprevisible para el conductor del vehículo No. 1 impactar el vehículo No. 2, quien tenía una obvia visibilidad reducida de los vehículos que pudiesen venir de la calle 11, configurándose otra violación del reglamento antes señalado, específicamente de su artículo 256.8, que reza:

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

Ahora bien, el ordinal 8 del artículo 256 antes trascrito, obedece su detención al aproximarse a lugares de reducida visibilidad, como lo sería al adelantar en una intersección, pues el vehículo colectivo del caso de marras, obstruyó ostensiblemente la visibilidad del conductor del vehículo No. 2, inclusive en viceversa, pues tampoco el vehículo No. 1, podría ver que se aproximaba en maniobra de adelantamiento, el vehículo No. 2, pues el vehículo de uso colectivo (autobús, microbús o buseta), le había cedido el paso al vehículo No. 1, realizando el cruce de forma regular y sin prever la intercepción u obstrucción de su vía.

Con relación a la señal de PARE, que existe entre la carrera 5 cruce con calle 11, las actuaciones administrativas manifiestan que la señal de PARE, se encuentra en la calle 11, tal como así fue dibujado en el referido croquis; sin embargo y tomando en consideración que los documentos administrativos aceptan prueba en contrario, sobre lo anterior la parte demandada manifestó que la señal de PARE en la población de Táriba, en el Cruce de la carrera 5 con calle 11, siempre ha estado en la carrera 5, por tanto tienen la vía de preferencia los vehículos que circulan por las calles y los pares los tienen los vehículos que circulan por la carrera y para demostrar sus dichos, solicitaron prueba de informes, para lo cual el tribunal libró el correspondiente oficio a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, quien a través de la Directora Municipal de Planificación Urbana, manifestó en oficio de fecha 03 de agosto de 2000, inserto al folio 53, lo siguiente:

En atención a su solicitud de demarcación de PARE de la calle 11 y la carrera 5 del Barrio Monseñor Briceño, Jurisdicción de éste Municipio.
Al respecto se certifica que revisado el plano vial de señales y demarcaciones aprobado por Cámara Municipal de Cárdenas en el año 1996, dicho PARE le corresponde a los que transitan por la carrera 5 y siempre a estado ubicado en dicha carrera desde la fecha de aprobación del plano vial de éste Municipio.

Es de apreciar, como prueba en contrario al croquis levantado por el cuerpo de vigilancia de tránsito terrestre, que según el Plano Vial de Señales y Demarcaciones aprobado por Cámara Municipal de Cárdenas, la señal de PARE en la intersección de la calle 11 con la carrera 5, le corresponde a los vehículos que circulan por la carrera 5 desde el año 1996.

En tal sentido, observa el Tribunal que tal como lo manifestaron tanto el demandado de autos, como la empresa garante, la culpabilidad de la colisión ocurrida entre el vehículo No. 1 y el vehículo No. 2, recae en la víctima, es decir, a pesar que el vehículo No. 2, fue quien recibió el impacto del vehículo No. 1, también fue por haber interceptado u obstaculizado la vía de circulación del vehículo No. 1, provocando que dicho vehículo le impactara.

Así las cosas, a pesar que quien causó los daños materiales fue el vehículo No. 1, al vehículo No. 2, existe participación de la víctima, es decir, del conductor del vehículo No. 2, quien realizó una maniobra de adelantamiento en un sitio prohibido y por demás al realizar dicha maniobra, a pesar de la prohibición legal, no realizó la detención correspondiente en la intersección en donde no tenía goce de prioridad, razón por la cual, en el caso de marras, se aplica la excepción establecida en el artículo 54 atinente a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que reza: “…a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”

Cuando el vehículo No. 2 intercepta la vía del vehículo No. 1, el daño recibido por el vehículo No. 2 es proveniente de un hecho del mismo conductor del vehículo No. 2, además el accidente per se, ante dicha intercepción del vehículo No. 2 en la vía de circulación del vehículo No. 1, fue imprevisible para el conductor del vehículo No. 1, en razón de lo cual, la presente acción debe sucumbir, en atención al contenido de los artículos: 54, 154, 256.8 y literal h, del numeral 5 del artículo 258, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.189 del Código Civil. Así se establece y decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, declarar SIN LUGAR la acción intentada y revocar la sentencia proferida por el a quo, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por existir vencimiento total, se deberá condenar en costas a la parte demandante, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por diligencias de fecha 25 de enero de 2001 (fls. 94 y 95), la primera presentada por la abogada Trina Omayra Guerrero, con Inpreabogado No. 31.154, en condición de apoderada judicial de la parte demandada y la segunda por el abogado Wolfred B. Montilla B., con Inpreabogado No. 28.357, actuando en representación de la S.M. SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. citada en garantía en la presente causa.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA “LAS MARINA”, C.A., inscrita por ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1992, bajo el No. 36, tomo 27-A, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIÓNES J.V. C.A., domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y posteriormente enviada a los archivos del Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 29, tomo 9-A, de fecha 13 de marzo de 1987, representada por su presidente JOSÉ ANTONIO VELASCO SÁNCHEZ, del mismo domicilio, con cédula de identidad No. V-4.628.728.

TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, inserta del folio 68 al folio 73, proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidas conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 15.133.
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.